Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.469/2020
5 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 11-4/2020
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion legitimación de la Víctima para impugnar
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de nulidad › Admisibilidad
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Queja por denegación de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA Y BB (EN REPRESENTANCIÓN DE CC) C/ TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 2º TURNO – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 11-4/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 26 de 17.VII.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes Infractores de 4º Turno falló: “Absuélvese a los imputados DD Y EE, teniendo por definitiva su libertad, clausurando estas actuaciones a su respecto. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, comuníquese (INISA, ITF y JEFATURA DE POLICÍA) y archívese, cometiéndose en lo que fuera pertinente” (fs. 1/4 vta.).
2.- Por sentencia identificada como SEF-0011-000034/2020 de 11.III.2020 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada. Notifíquese personalmente y devuélvase a la Sede de origen” (fs. 47/52).
3.- Los representantes de la víctima CC interpusieron recurso de casación (fs. 80/117 vta.).
4.- Por providencia No. 593 de 16.IX.2020 el ad quem declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 146).
5.- A fs. 152/156 los represen-tantes de la víctima dedujeron la declaración de nulidad del proceso de autos e interpusieron recurso de queja por denegación de casación.
6.- Por providencia No. 660 de 30.IX.2020 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno rechazó in limine por extemporáneo el incidente de nulidad planteado y ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y su elevación a la Corporación (fs. 157).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al incidente de nulidad deducido ni al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia No. 177/2020, que a continuación se transcriben:
“En particular, cabe tener presente lo previsto en el art. 360 del C.P.P., conforme con el cual:
`Artículo 360 (Legitimación para impugnar).
360.1 Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.
360.2 El imputado también puede interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, con asistencia letrada.
360.3 La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente´.
En la especie, en lo que atañe a la impugnación formulada en autos por XX, madre de la víctima directa, la disposición que rige su situación procesal –dada la remisión previamente señalada- es la prevista en el art. 360.3 del C.P.P., que le confiere legitimación para impugnar ` las resolu-ciones judiciales que les afecten directamente´ .
En efecto, si bien el art. 359.3 del C.P.P. prevé, en forma genérica, que ` Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre ‘Medios de impugnación de las resoluciones judiciales’ (...)´, aclara a continuación que ello es `(...) con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título´.
En consecuencia, dado que el régimen impugnativo correspondiente a la víctima y a los terceros que comparecen en el proceso tiene una regulación expresa en el C.P.P., concretamente en el art. 360.3 de dicho cuerpo normativo, estima la Corporación que es este último precepto el que regula la situación procesal en análisis.
En tal sentido, la disposición estatuida en el art. 360.3 del C.P.P. prima sobre el régimen impugnativo correspondiente a los terceros previsto en el C.G.P., el que será aplicable únicamente en forma subsidiaria, en aquellos puntos no previstos expresamente en el C.P.P.
III.II) En función de lo señalado, corresponde entonces preguntarse qué ha de entenderse por el giro ` que les afecten directamente´ , al que refiere el legislador en el art. 360.3 del C.P.P.
A criterio de la Corporación, en consonancia con el informe producido en la causa por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 207/209 vto.) y el elaborado en los autos `Rovetta Alegre, Raúl – Denuncia – Casación penal´ IUE 2-42143/2015-, el giro legal refiere a que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima o a los terceros y no -como ocurre en el caso- al encausado, su defensor o al Fiscal de la causa.
Es cierto que, en sentido amplio, todo aquél que revista la condición de víctima o de tercero involucrado, que participa del proceso, ha de verse, en mayor o menor medida, afectado por el fallo a recaer. Empero, no parece ser éste es el espíritu de la norma en cuestión, la cual no alude a una `afectación´ en referencia a una resolución jurisdiccional que les interese o les aflija (pues es de suponer que todo cuanto acaezca en el proceso ha de interesarles), sino que les tenga por destinatarios directos y que, por tanto, les concierna personalmente o los involucre de igual forma.
En otras palabras: más allá de la generalidad de la fórmula legislativa, estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante.
Así, a guisa de ejemplo, podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos; o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos.
III.III) Cabe aquí señalar que el Ministro Dr. Eduardo Turell, en fundamentación particular ensayada en la reciente sentencia de la Corte Nº 2.389/2019 (recaída en relación a un recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad), se pronunció –incidenter tantum- en relación a la interpretación de la multicitada disposición legal, en los siguientes términos:
` (...) el artículo 360.3 en sede de recursos, establece que la víctima tiene legitimación para impugnar solo las resoluciones judiciales que le afecten directamente.
Analizada la normativa descrita ut-supra, considera el Señor Ministro [Dr. Eduardo Turell] que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, la víctima recurrió la resolución por la que no se hacía lugar a su oposición al trámite del proceso abreviado y posteriormente apeló la sentencia definitiva de condena.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 273 numeral 4º del NCPP, la situación jurídica procesal de la víctima no es la de parte, sino la de tercero coadyuvante, con legitimación para impugnar sólo aquellas resoluciones que la afecten directamente (Cf. Cabrera Barrios, Guillermo; Proceso Abreviado, Regulación Normativa y Aplicación Práctica; en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal; setiembre 2019; FCU; pág. 271).
En este mismo sentido el TAP 3º Turno sostuvo: Respecto a la legitimación de la víctima para impugnar cabe puntualizar:
Primero: en principio, no existen limitaciones a la legitimación para impugnar que digan relación con la naturaleza del proceso en el cual las mismas sean dictadas –‘todas las resoluciones judiciales son impugnables’-.
Segundo: no cualquier ‘persona ofendida por el delito’ (art. 79.1 NCPP) tiene facultades para impugnar una resolución judicial, sino que solo podrán hacerlo aquellas víctimas que hayan manifestado en tiempo y forma su intención de participar en el proceso penal. Solo éstas tendrán ‘los derechos y facultades que este Código le asigna’ (art. 79.2 NCPP).
Tercero: la facultad de impugnar reconocida a la víctima, en su calidad de tercero coadyuvante del Ministerio Público, no tiene la amplitud de la otorgada a las partes (art. 360.1 NCPP), sino que está expresamente restringida –‘solo’- a aquellas resoluciones ‘que le afecten directamente’.
Los específicos términos plasmados en la Ley dejan en evidencia que la fórmula que habilita a la víctima a impugnar una resolución judicial, es sumamente restrictiva.
En efecto, se le reconoce el derecho a recurrir pero ‘solo’ en aquellos casos en que la resolución le causa un perjuicio, cuando haya sufrido un agravio (arts. 242 y 248 CGP por remisión del art. 359.3 NCPP) que la propia norma requiere que sea directo –‘directamente’-.
O sea que la resolución cuestionada debe aparejar una consecuencia perjudicial directa e inmediata a los intereses del impugnante vulnerando así un interés actual, propio y concreto de la víctima recurrente, no uno ajeno o general como, entre otros, el ‘de la sociedad’.
A juicio de este Colegiado, por ejemplo, si en un proceso abreviado la víctima presente en la audiencia respectiva plantea la entrega de efectos de su propiedad que le habían sido sustraídos por el imputado y en la sentencia de condena no se hace lugar a la misma, la víctima tendría legitimación para impugnarla... (Sent. No. 35 de 14/02/2019).
En la emergencia a juicio de la Sala, quienes se presentaron como representantes de la víctima fallecida, articulan agravios sobre puntos -calificación delictual, cómputo de alteratorias, pena- que no alcanzan desfavorablemente en forma directa la posición de la referida víctima en los términos analizados ‘ut supra’; o sea que no tienen legitimación para impugnar la sentencia de autos (cf. Sandra GARIN, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal’ del I.U.D.P., coordinado por Alejandro ABAL, V. 2, págs. 52-53, ed. 2019) (Sentencia No. 59/2019).
En conclusión, la víctima carece de legitimación para recurrir la resolución que no hizo lugar a su oposición al procedimiento del proceso abreviado, ni la sentencia definitiva de condena, desde que al tenor de lo dispuesto en el artículo 360.3 del NCPP dichas resoluciones no le afectan directamente (...)´.
La unanimidad de los integrantes de la Corporación comparte las consideraciones que fueran efectuadas por el Ministro Dr. Eduardo Turell en la sentencia que viene de citarse, así como los desarrollos realizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno en su Sentencia Nº 59/2019, los cuales también han sido parcialmente transcriptos.
Corresponde entonces remitirse a la fundamentación ensayada en tales pronunciamientos.
III.IV) El punto también ha sido abordado por la doctrina.
En tal sentido, al analizar la disposición en estudio, ha señalado Garín: `...) el articulo 360.3 reconoce legitimación para impugnar a la víctima y terceros (...) pero solo en los casos en que la resolución le afecte directamente. (...) la fórmula utilizada por el legislador en el artículo 360.3 del CPP hará que deba analizarse caso a caso, si la sentencia impugnada afecta directamente a la víctima o al tercero, a fin de tener por acreditada la legitimación. Esta afectación directa que exige la ley refiere, entendemos, al perjuicio sufrido por el contenido de la resolución susceptible de impugnación´. A continuación, la autora lista una serie de resoluciones que, a su juicio, pueden ser impugnadas por la víctima, entre las cuales no incluye –a menos a texto expreso- la sentencia definitiva absolutoria de los indagados (Cfme: Garín, Sandra, `La actividad de control y el recurso de apelación´, en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, tomo II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2019, pág. 52).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle ha sostenido anteriormente en relación a la legitimación de la víctima: `(...) respecto de la víctima en concordancia con su naturaleza de tercero coadyuvante del MP [Ministerio Público] y que del contexto de las disposiciones del Código resulta, sólo tiene legitimación para impugnar aquellas resoluciones judiciales que la afecten directamente. Cabe acotar que cuando su posición se ve alcanzada desfavorablemente por actos del MP, la ley le otorga un mecanismo de oposición para que otro fiscal revea la situación (...)´ (Cfme. Minvielle, Bernadette, `Medios Impugnativos en el CPP´, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal – Implementación y Puesta en Práctica, AMU - FCU, Montevideo, 2017, pág. 313).
III.V) En definitiva, en el subexamine, teniendo presente que la recurrente XX no es titular de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público (art. 43.1 del C.P.P.), huelga concluir que aquélla carece de legitimación para recurrir en casación la sentencia definitiva dictada por el ad quem, desde que esta providencia, si bien en sentido amplio pudo haber afectado a la víctima, no la afectó en forma estricta y directa, tal como lo exige el artículo 360.3 del C.P.P.
Por todo lo cual, el recurso movilizado por parte de XX ha de ser desestimado por resultar inadmisible”.
Del mismo modo, resulta inadmisible el planteo de nulidad, el cual busca en forma indirecta lo que tiene vedado por vía directa.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DEDUCIDO NI AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.