Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “LABORATORIO FÁRMACO URUGUAYO S.A. Y OTRO C/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - JUICIO EJECUTIVO COMÚN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-115993/2024 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García y la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
II) Surge que en los autos caratulados “CORPORACIÓN URUGUAYA DE PRODUCTOS DE HORMIGÓN ROCCO SA Y OTRO C/ ESTADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - INTIMACIÓN DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA”, IUE: 2-23777/2021, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, comparecieron el Laboratorio Fármaco Uruguayo SA y la Corporación Uruguaya de Productos de Hormigón Rocco SA a los efectos de promover las medidas preparatorias de intimación de pago y reconocimiento de firma previo al proceso ejecutivo que oportunamente promoverían contra la República Bolivariana de Venezuela. En lo medular, expresaron que, suscribieron contratos internacionales con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y con la Corporación Venezolana de Guayana (entidades del Estado de la República Bolivariana de Venezuela) que, si bien cumplieron con las obligaciones asumidas, el Estado demandado le adeuda al Laboratorio Fármaco Uruguayo SA la suma de U$S9.081.210,39, más intereses y a la Corporación Uruguaya de Productos de Hormigón Rocco SA el importe de U$S1.887.550, más intereses. Solicitaron que se cite a la futura demandada a reconocer las firmas que lucen en los mencionados contratos y se la intime al pago de las sumas adeudadas.
La Sede Letrada de 7º Turno, por auto Nº 1.716/2021, de fecha 18 de agosto de 2021, hizo lugar a las diligencias preparatorias solicitadas, y en su mérito, intimó el pago y citó al reconocimiento de firma a la República Bolivariana de Venezuela.
A fs. 110 y ss. (IUE: 2-23777/2021) los referidos actores promovieron demanda ejecutiva contra la parte demandada. Por sentencia interlocutoria Nº 30/2022, de fecha 1º de febrero de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, no admitió la demanda ejecutiva, por considerar que no surgen de los recaudos que constituyen el título una suma líquida exigible. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, conforme sentencia interlocutoria Nº 281/2022, de fecha 10 de agosto de 2022.
III) Con fecha 25 de setiembre de 2024, los actores reiteraron la pretensión ejecutiva en el IUE: 2-23777/2021, agregaron prueba documental a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación correlativa y solicitaron que se condene a la contraria a abonarle las sumas intimada en la diligencia preparatoria.
Por auto Nº 3.241/2024, de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, no hizo lugar a la demanda ejecutiva ahora promovida y ante los recursos de aclaración y ampliación movilizado por los actores, recayeron las resoluciones Nos. 3.398/2024 y 3.922/2024 que entendieron que las decisiones pusieron fin a las diligencias preparatorias entonces promovidas ante la Sede, por lo que deberá comparecer a solicitar nuevo Turno en tanto no existe prevención en esta hipótesis.
A raíz de las resoluciones antes individualizadas, la demanda ejecutiva presentada en el IUE: 2-23777/2021 fue desglosada, luego ingresó a través de la ORDA y se formaron los presentes autos asignándole competencia al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno.
IV) Por sentencia interlocutoria Nº 101/2025 (fs. 497/505), dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, se resolvió relevar la incompetencia de la Sede en razón de Turno y, en su mérito, remitir los autos con el acordonado, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, anunciando contienda negativa de competencia.
V) Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 915/2025 (fs. 509/511), resolvió mantener contienda negativa de competencia con la Sede homóloga y elevar a la Suprema Corte de Justicia la presente contienda para su decisión.
VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 31 de marzo de 2025 (fs. 514) y por providencia Nº 344/2025 (fs. 515), de fecha 1º de abril de 2025, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP, conforme al cual: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, como enseñaba el Prof. GELSI BIDART, contienda de competencia es: “la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto” (GELSI BIDART, Adolfo, en: “ INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal ”, Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976, T. 3, “Contienda de Competencia” , pág. 117).
Al respecto, el Maestro COUTURE ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estableciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver” (Couture, Eduardo; “ Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces ”, CED, pág. 3).
3.- Como ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, el Tribunal competente para entender en las diligencias preparatorias es el que resultará competente para entender en el proceso principal (Cfme. LANDONI, Ángel (Coordinador), “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia ”, Volumen 3A, BdeF., 2006, pág. 1132; en la jurisprudencia de la Corte, véase entre otras la sentencia Nº 3.626/2018).
A criterio de la Corporación ha operado prevención en el caso por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, dado que fue quien intervino en la diligencia preparatoria de intimación de pago y reconocimiento de firmas oportunamente practicada, lo que determina que fuera el competente para actuar en el presente proceso.
En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso): “(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU). Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (No. 154/2010), por el T.A.C. 3º (No. 38/2010) por el T.A.C. 7º (No. 86/2012) y por el T.A.C. 4º (No. 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley No. 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley No. 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2º edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52)” (Cfm. sentencia Nº 1.857/2022 de esta Corporación).
4.- De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, habiéndose asignado competencia a la Sede Civil de 7º Turno para entender en las diligencias preparatorias (tramitadas en la IUE: 2-23777/2021), la competencia no se modifica luego en el proceso principal.
Corresponde recordar que, la Sede Letrada de 7º Turno, por providencia Nº 30/2022 (dictada en el IUE: 2-23777/2021), no admitió la demanda ejecutiva por cuestiones de índole formal, sin ingresar en el mérito. Ahora bien, lo cierto es que ante un nuevo planteamiento por la parte actora reiterando la pretensión ejecutiva, la misma debe tramitarse ante el mismo Juzgado que oportunamente ya intervino en las diligencias preparatorias y en la primera demanda ejecutiva, ya que todo queda comprendido en un único juicio principal en el cual no hubo modificación en los sujetos, objeto y causa, por lo cual, un nuevo planteamiento no modifica la competencia por razón de turno inicial asignada por la ORDA.
Asimismo, como ha señalado con anterioridad la Corte, en: “(...) la Acordada No. 7.182, el sistema de distribución de turnos computarizados supone una única distribución de un mismo asunto a cada Tribunal que debe intervenir, impidiendo a su vez, la presentación de segundas o ulteriores distribuciones del mismo asunto para ante otro Tribunal ” (sentencia Nº 224/1997).
En la presente causa, la ORDA mediante el sistema computarizado distribuyó inicialmente el asunto y asignó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno. Como se destaca en la acordada Nº 7.182, el asunto que fuera distribuido a través de la Oficina de Distribución de Turnos Computarizada, debe ser de competencia de ese único Tribunal designado (Cf. CONSIDERANDO 6º).
En definitiva, en base a los argumentos expresados supra , la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 7º TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.