Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.467/2020
5 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 467-236/2020
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: PARDÍAS, LEONARDO – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 467-236/2020.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia No. 29 de 17.VIII.2018 el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno falló: “Desestimando el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada, desestimando el derecho de retención solicitado, manteniendo en todos sus términos el decreto inicial de desalojo No. 13 de fecha 01/02/2016 de fs. 6. Costos y costas en el orden causado. Honorario fictos: 5 BPC. Consentida o ejecutoriada, previo desglose, devolución de la documentación, y reposición de vicésima, expídanse los testimonios solicitados y oportunamente archívese” (fs. 1/8).
2.- A su vez, por sentencia No. 1 de 3.III.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno falló: “Desestímase el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especial condenación procesal en el grado. Honorarios fictos: 3 B.P.C. Notifíquese a domicilio a las partes y devuélvase a la Sede a-quo” (fs. 67/80).
3.- A fs. 116/116 vta. Leonardo Pardías interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia No. 1.889 de 14.VIII.2020 la Sede a quo dispuso: “Al escrito de fs. 398 y ss.: por evacuado el traslado conferido. Asistiéndole razón a la parte en cuanto a que el recurso de casación movilizado en autos resulta inadmisible al amparo de lo establecido en el art. 268 in fine del C.G.P., por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmó en todo el fallo de primer grado, corresponde su rechazo (art. 274 del C.G.P.), remitiéndose los autos a la Sede a quo (cf. sentencias Nos. 741/2020, 877/2020, 964/2019, por solo mencionar algunas a vía de ejemplo)”. (fs. 126).
5.- A fs. 138/139 el recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación
6.- Por providencia No. 2.420 de 24.IX.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno ordenó la formación de la presente pieza (fs. 140).
7.- Por decreto No. 2.451 de 25.IX.2020 la Sede a quo ordenó la elevación de los autos a la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P.) (fs. 143).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Tratándose de una sentencia totalmente confirmatoria de la de primer grado, el recurso es inadmisible.
Por consiguiente, el recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
5.- A su vez, y compartiendo lo informado por el Sr. Juez a quo, el recurso de queja resulta extemporáneo dado que el demandado debió interponerlo dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente al de la notificación del auto No. 1.889/2020 (v. fs. 127), esto es, debió deducir ab initio el recurso de queja por denegación de casación y no el de reposición como efectivamente lo hizo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.