Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA Nº 102/2023 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023. DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PANDO DE 7º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-153/2023.
RESULTANDO :
I) Con fecha 20 de noviembre de 2023, a fs. 1/4 vto., compareció AA a efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 102/2023 de fecha 23 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7º Turno, en los autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO LEY 14.294 EN LA MODALIDAD DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, IUE: 2-37211/2022.
Fundó el recurso en la causal prevista en el artículo 371 literal b) del CPP.
En ese sentido, destacó que, cuando la autoridad policial allanó su domicilio, él se encontraba con su madre y abuela de 94 años y en el operativo se encontró una balanza de precisión que utilizaba para preparar la correcta proporción de los ingredientes a la hora de cocinar. Agregó que la sustancia blanca incautada era bicarbonato de sodio, cuyo uso es habitual para leudar masas y galletas, limpiar frutas y verduras, así también como para blanquear ropa.
Expresó que, si bien es consumidor y ha intentado dejar su adicción, no comercializa estupefacientes, como se lo acusó.
Indicó que, al momento de la entrevista con el Defensor Público que se le designó, el compareciente se encontraba totalmente drogado, bajo los efectos de la cocaína, no siendo consciente de lo que hacía, por lo que no comprendió el alcance de las consecuencias legales.
Señaló que fue coaccionado a firmar un acuerdo con Fiscalía bajo el anuncio de pasar 12 años preso y que, como se encontraba completamente drogado, firmó el proceso y consintió la sentencia.
Manifestó que tal confesión se encuentra viciada por su percepción alterada de la realidad debido a encontrarse bajo los efectos de la cocaína, sustancia que ha consumido por más de 15 años. Adujo que fue en ese estado de bajos reflejos, distorsión y menguada percepción, que resultó coaccionado a confesar la comisión de un delito de venta de estupefacientes.
Anotó que desde que ingresó a la cárcel de Punta de Rieles se encuentra recluido en el módulo de desintoxicación, por lo que resulta contradictorio que el sistema considere su problema de adicción a la hora de recluirlo, pero no a la hora de juzgar su confesión viciada.
En suma, solicitó que se anule la sentencia impugnada.
II) Una vez salvadas las deficiencias formales advertidas por la Corporación a fs. 6, el recurso de revisión movilizado fue admitido (fs. 16 y 16 vto.) y debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Letrada Departamental de Pando de 3º Turno (fs. 23), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 44/53, en el que abogó por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
III) Producida la prueba y recibidos los alegatos de las partes, por decreto Nº 65/2025 de fecha 11 de febrero de 2025 se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia (fs. 183).
IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
Según surge a fs. 10/11 del presente expediente, así como de fs. 30 y ss. del testimonio del expediente IUE: 680-34/2023, con fecha 23 de junio de 2023 la Sede de Garantías actuante formalizó la investigación penal seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Pando de 3º Turno contra el Sr. AA, por la presunta comisión de un delito continuado previsto en el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la modalidad negociación de sustancias estupefacientes.
Ese mismo día, la Fiscalía y el imputado debidamente asistido por su Defensor acordaron para el caso la tramitación de un proceso abreviado y lo comunicaron a la Sede. Convinieron respecto a los hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formalización y el imputado indicó, en forma expresa, libre y voluntaria, su conformidad con el acuerdo. Aceptó los hechos que se le atribuyeron y los antecedentes de la carpeta de investigación. Asimismo, ratificó su conformidad con la aplicación del proceso abreviado.
Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 102/2023 de fecha 23 de junio de 2023, la Jueza Suplente a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7º Turno, Dra. Erika Armendano, falló: “ Condénase a BB y AA, como autores penalmente responsables de un delito continuado previsto en el art. 31 del Decreo-Ley 14.294 en la modalidad negociación de sustancias estupefacientes a la pena de tres (3) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo con descuento de la detención cumplida, siendo de su cargo los gastos accesorios de rigor (...)”.
III) Consideraciones preliminares .
Debe recordarse que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 4/2020 y 131/2020, entre muchas otras).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las causales previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme. Landoni Sosa, Á. et alter , “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , Volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil” , Tomo II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corresponde traer a consideración las palabras de Leone: “(...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Leone, G., “ Tratado de Derecho Procesal Penal” , T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
IV) Procedencia formal del recurso interpuesto .
El artículo 370 del CPP establece que: “ El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal ”.
La parte recurrente pretende la revisión de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 102/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7º Turno en los autos IUE: 2-37211/2022, la que, habiendo sido consentida por las partes en audiencia (fs. 32 del expediente acordonado), adquirió la calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la legitimación, quien interpone el recurso es el propio imputado, mientras que, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 370 del CPP prevé que procede “ en todo tiempo ”, por lo que el recurso resulta formalmente admisible.
V) Respecto a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP .
a) El recurrente funda el medio impugnativo en la causal prevista en el literal b) del art. 371 del CPP.
Destaca el impugnante que, del allanamiento realizado en su casa, no surge ningún elemento que de cuenta del delito que se le imputa. Agrega que, más allá de su problema de consumo, nunca se dedicó a la venta de estupefacientes. Apunta que, al momento de entrevistarse con su defensor y celebrar el acuerdo, se encontraba bajo los efectos de la droga, lo cual, sumado a la amenaza por parte de su defensor de pasar 12 años preso, aun sin comprender lo que estaba haciendo, aceptó el acuerdo y consintió la sentencia.
Por lo tanto, entiende que se verifican las condiciones previstas en la causal regulada en el literal b) del artículo 371 del CPP.
b) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, el planteo de la Defensa resulta inadmisible, por cuanto las circunstancias alegadas no encartan dentro de la hipótesis invocada, ni en ninguna otra de las taxativamente establecidas en el art. 371 del CPP, sino que, lo que la recurrente pretende, es asimilar el recurso de revisión a una acción de nulidad por vicio del consentimiento.
En efecto, la disposición legal invocada por la recurrente establece: “ P rocede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: (...) b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
Con relación a similar causal de revisión prevista en el CPP 1980, expresaban Garderes y Valentín, en conceptos plenamente trasla-dables a la regulación actual: “ La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado ” (Cfme. Garderes, S. y Valentín, G., “ Código del Proceso Penal” , La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 652).
En el caso, la recurrente no invocó siquiera la existencia de elementos que tuvieran un resultado exculpatorio, ni acompañó nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió, o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal, sino que, lejos de eso, lo que pretendió fue convencer a la Corte de que se encontraba bajo los efectos de la cocaína a la hora de celebrar el acuerdo.
En este punto, los Sres. Ministros previamente nombrados consideran que resultan enteramente trasladables las consideraciones efectuadas por la Corte en sentencia Nº 1.000/2022, oportunidad en la que, en mayoría, se expresó:
“ En ese sentido, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora [Elena MARTÍNEZ] , estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del recurso del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador.
Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposición es bien precisa: ‘Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes’.
Y en las ‘siguientes’, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Sobre el punto, la Corte tiene resuelto que el recurso de revisión: ‘... constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto (cf. sent. 712/2003)’ (cf.: sentencia nro. 600/2022).
En la misma línea se ubica el Prof. PEREIRA CAMPOS, cuando señala que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’, por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (cf.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, ‘El recurso de revisión y la acción revocatoria’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal nº 3/1990, pág. 460).
Lo propio sostiene LANDONI, al expresar que, ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (cf.: LANDONI SOSA, A., en ‘Código General del Proceso’, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040)” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 335/2024 y 735/2024) .
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, el desajuste entre los argumentos expresados por la recurrente y la causal de revisión invocada sella la suerte del recurso.
c) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle no comparte la postura mayoritaria de la Corte respecto a la inadmisibilidad, en Sede del recurso de revisión, de un planteo de estas características.
En tal sentido, en sentencia Nº 1.000/2022, consignó la referida Sra. Ministra:
“ Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE entiende que la presente revisión no puede quedar limitada exclusivamente al análisis de la causal relacionada, sino que también corresponde abordar su estudio desde un segundo nivel de análisis.
A ese respecto, la Sra. Ministra comparte lo sostenido por SUÁREZ GASPARI y VARELA-MÉNDEZ, quienes al analizar puntualmente la posibilidad de revisar sentencias cuya cosa juzgada haya recaído en procesos abreviados señalan, fundándose en los principios que regulan el recurso y en la teleología del sistema acusatorio, que aun cuando el sujeto haya acordado los hechos y su grado de participación en los mismos, está habilitado a interponer el recurso en cuanto opere algunas de las causales de revisión (cf: SUÁREZ GASPARI, Analaura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar, ‘El recurso de revisión’, en ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Ley Nº 19.923’, Volumen 2, FCU. 2da. Ed., Mdeo., 2021, pág. 125).
Al igual que los autores referidos, la Dra. Bernadette MINVIELLE estima que, en aquellos supuestos en que pueda acreditarse que el consentimiento del imputado estuvo realmente viciado en oportunidad de arribar al acuerdo extrajudicial para la tramitación del proceso abreviado o al consentir la sentencia recaída en el proceso, y se acredite efectivamente dicho extremo, la impugnación revisiva procede dentro de la causal de revisión por nulidad del acto (cf.: SUÁREZ GASPARI, Analaura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar, op. y pág. cit.).
Considera que cabe tener presente que el artículo 380.1 del C.P.P. prevé que la nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio en vía de revisión. Y dada la remisión que efectúa el artículo 378 del C.P.P. a los artículos 110 a 116 del CGP, la misma podrá ser reclamada aún fuera de los supuestos previstos en el artículo 379 del C.P.P. ”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Minvielle entiende que corresponde la desestimatoria del presente recurso, conforme con los fundamentos que se expresan en el próximo Considerando.
VI) Sobre la prueba diligenciada .
Como viene de señalarse, la mayoría de la Corporación considera que existen defectos formales que hacen naufragar el presente recurso.
Pese a ello, se hará referencia a continuación a la prueba rendida en la causa, la que, a juicio de la Corte -en este punto por unanimidad-, lejos está de demostrar que el Sr. AA no se encontraba en condiciones de comprender el alcance del acuerdo suscrito en ocasión del proceso abreviado. Por el contrario, la valoración de la prueba diligenciada en autos conduce a la conclusión opuesta.
En este sentido, la pericia realizada por la Psiquiatra Ribas tuvo por objeto determinar: “... si a la hora de confesar la comisión del delito presentó trastornos de la percepción, es decir si tuvo conciencia de lo que estaba confesando y si era capáz de percibir la realidad de los hechos o si por el contrario actuó bajo los efectos secundarios, especificando cuales son los mismos ” (fs. 146).
Pues bien, sus conclusiones fueron las siguientes: “ A fs. 1 vta. se menciona que al ser detenido fue conducido de forma inmediata a Fiscalía lo que se contradice con los datos del expediente y del propio periciado en esta evaluación. Al ser detenido fue trasladado a valoración médica donde no se evidencia patología o situación clínica a atender por lo que fue dado de alta sin indicaciones, pasó la noche en una comisaría y al otro día fue trasladado a Fiscalía. La audiencia se celebra 24 horas después de ser detenido.
El periciado reconstruye de forma pormenorizada, con detalles, todos los hechos ocurridos desde su detención hasta la actualidad lo que descarta que presentara algún grado de alteración de conciencia.
Ni los funcionarios policiales que lo detienen, ni la médica que realiza la valoración en el momento, ni la abogada defensora, ni cuando se le toma declaración, ni ningún actor durante la audiencia señalan alguna situación de posible afectación psíquica del periciado. Tampoco requirió atención psiquiátrica hasta hace dos meses.
No hay ninguna evidencia de que el periciado presentara, al momento de firmar el acuerdo para un proceso abreviado, una intoxicación tal que le afectara sus sentidos, su percepción de la realidad o la capacidad de entender el alcance o consecuencias legales de presentar su consentimiento para el acuerdo. Es capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y de determinarse libremente. ” (fs. 148).
La pericia realizada por la Psiquiatra Ribas, cuyas consideraciones vienen de transcribirse, determina fehacientemente que el consentimiento del demandado para la tramitación del proceso abreviado no se vio afectado por alteración alguna.
Por último, resta señalar que tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma en su libelo que desde que ingresó a la cárcel de Punta de Rieles se encuentra recluido en el módulo de desintoxicación, lo que demostraría que allí sí se lo trató como una persona con problemas de consumo y que se encontraba bajo los efectos de la cocaína a la hora de celebrar el acuerdo.
En efecto, de la respuesta de oficio recibida de parte del INR - Unidad Nº 6 – Punta de Rieles, surge lo siguiente: “ En referencia a lo allí consultado informo que en esta Unidad no existe sector de desintoxicación por lo cual las PPL que ingresan son alojadas en el sector de ingresos para su primera evaluación, luego de lo cual pasan a alojarse si así corresponde a los sectores comunes (...).
(...) Dicha PPL [AA] transito voluntariamente por el Grupo que realizo el ciclo de talleres de prevención del consumo, en los encuentros de N.A, y en atención con salud mental tanto individual como grupal, actividades a la que accedió por pedido de la PPL... ” (fs. 160).
Por lo tanto, no es cierto que el recurrente se encuentre recluido en un módulo de desintoxicación, ni que se le esté brindando ningún tratamiento particular, más allá de los talleres a los que voluntariamente ha optado por concurrir.
En suma, no se aportaron nuevos elementos de juicio que excluyan la responsabilidad del condenado.
La falta de prueba para acreditar la causal invocada sella la suerte del recurso de revisión interpuesto.
VII) Se impondrá al recurrente la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359.3 del Código del Proceso Penal y 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.