Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 167/2026
30 de julio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró la perención de la instancia y, en su mérito, clausuró las presentes actuaciones. El Tribunal entiende que la paralización del trámite resulta incuestionable, y el ahora apelante bien pudo y debió urgir la continuación del proceso, por lo que no puede, válidamente, pretender que dicha paralización resulta ajena a su inactividad y, a la vez, atribuible por entero al comportamiento de su contraparte.
- Ficha (IUE)
- 2-62379/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 167/2026 - IUE: 2-62379/2023 Montevideo, 30 de julio de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “VILLAFÁN ACEVEDO, DIEGO C/ DÍAZ CABRERA, JUAN Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS”, I.U.E. 2-62379/2023, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 4071/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 4071 del 22 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza a quo declaró la perención de la instancia y, en su mérito, clausuró las presentes actuaciones (fs. 549-554 vto.).
II) Contra dicha providencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) El plazo de un año para la perención de la instancia no se cumplió.
b) El fallo de la sentencia determina que la parte contraria se beneficie de su propia inactividad, siendo que, en nuestro sistema jurídico, la parte no puede ni debe beneficiarse de su propia inacción.
c) La declaración de perención de la instancia no corresponde porque el actor peticionó la reanudación del proceso: sin conocer la solicitud de declaración de perención formulada por la contraria, antes de que la Sede dictara el decreto que le confirió traslado de la perención solicitada, antes de que la Sede le notificara ese decreto y antes, obviamente, de que la perención fuera declarada.
d) La Sra. Jueza a quo no realizó una interpretación estricta de las normas de perención de la instancia en favor de la conservación del proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva de la persona, sino que, por el contrario, hizo una interpretación errónea y extensiva, buscando aniquilar el proceso y no conservarlo (fs. 575-583 vto.).
III) Los codemandados Ministerio de Desarrollo Social (en adelante: MIDES) y Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares evacuaron el traslado que se les confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 595-597 y 601-609 vto., respectivamente).
IV) Por decreto N° 625 del 12 de marzo de 2026, la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 611).
V) El expediente se recibió en este Tribunal el 6 de abril de 2026 (fs. 615 vto.).
Luego de subsanada la observación formal que realizó el Tribunal, por mandato verbal del 29 de abril de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 620).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en estudio
II.1) A los efectos de la decisión a dictar, corresponde relevar que el 19 de julio de 2023 el Sr. Diego Albérico Villafán Acevedo promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra el MIDES, el Sr. Juan Carlos Díaz Cabrera y la Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares, a raíz del siniestro de tránsito que ocurrió el 26 de abril de 2019 en la intersección de las calles Paysandú y Julio Herrera y Obes (fs. 95-113 vto.).
II.2) A través de sendos escritos, los codemandados MIDES y Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares contestaron la demanda entablada en su contra, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y abogando por el rechazo de la pretensión deducida (fs. 136-155 y 176-188 vto., respectivamente).
II.3) El codemandado Sr. Juan Carlos Díaz no compareció al proceso ni contestó la demanda.
II.4) En la audiencia preliminar, que se realizó el 11 de marzo de 2024, las partes ratificaron sus escritos de proposición inicial, se tentó inútilmente la conciliación, la proveyente de primer grado difirió para el dictado de la sentencia definitiva la resolución sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva, se fijaron los objetos del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos por las partes (fs. 217-219 vto.).
II.5) Por decreto N° 3184 del 24 de octubre de 2024, la Sra. Jueza a quo dispuso:
“Téngase presente lo informado por el BPS, con noticia personal de las partes” (fs. 521).
II.6) Dicho decreto se les notificó a domicilio electrónico al actor y a los codemandados MIDES y Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares el 25 de octubre de 2024 (actuaciones a fs. 522-524).
II.7) El 29 de octubre de 2025 compareció la codemandada Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares y solicitó la declaración de la perención de la instancia, en atención a que se cumplió el plazo de un año sin que el actor se presentara a fin de darle impulso al proceso (fs. 525).
II.8) Por decreto N° 3386 del 31 de octubre de 2025, la magistrada de primer grado confirió traslado a domicilio de la solicitud de declaración de perención de la instancia (fs. 527).
II.9) Ese mismo día, 31 de octubre de 2025, en representación del actor, compareció el Dr. Andrés Mariño López y le solicitó a la Sede que les otorgara a las partes el plazo que estime conveniente a fin de que informen si existe prueba pendiente de diligenciamiento (fs. 528).
II.10) Por decreto N° 3434 del 4 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo proveyó a dicho escrito, expresando:
“Estese a lo dispuesto por decreto 3386/2025” (fs. 530).
II.11) El codemandado MIDES evacuó el traslado que se le confirió de la solicitud de declaración de perención de la instancia, abogando por el acogimiento de dicha petición (fs. 533-533 vto.).
II.12) El actor evacuó el traslado que se le confirió de la solicitud de declaración de perención de la instancia, abogando por su rechazo en virtud de los argumentos que expresó en su escrito de fs. 536-543.
II.13) Finalmente, la Sra. Jueza a quo, por sentencia interlocutoria N° 4071/2025, declaró la perención de la instancia y dispuso la clausura de estas actuaciones (fs. 549-554 vto.).
III) Con relación a que el plazo de un año para la perención de la instancia no se cumplió Según el actor, el plazo de un año requerido para que opere la perención de la instancia no se cumplió íntegramente.
Afirmó que la Sede dictó el decreto N° 3184 el 24 de octubre de 2024, el cual fue notificado el 25 de octubre de ese mismo año.
Señaló que, mediante dicho decreto, se dispuso la agregación, con noticia de las partes, de un informe del BPS solicitado por la contraria, por lo que, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el art. 192.2 del C.G.P., ambas partes contaban con un plazo de 5 días hábiles para impugnar el informe por falsedad, plazo que venció el 1° de noviembre de 2024.
El actor, en su escrito de apelación, puso énfasis en que el plazo para impugnar y hacer observaciones al informe agregado no puede superponerse con el plazo de perención de la instancia, y que el plazo de perención de la instancia recién comenzó a correr una vez que venció en vano ese plazo para impugnar.
El Tribunal no comparte dicha interpretación, por lo cual el agravio no es de recibo.
Muy brevemente, corresponde recordar que la perención de la instancia es un modo extraordinario de concluir el proceso, producido por la inactividad de las partes durante un período de un año en primera o única instancia y de seis meses en los demás casos no exceptuados por la ley (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, 3ª edición actualizada por Ángel Landoni Sosa, editorial BdeF, Buenos Aires, mayo de 2004, pág. 555).
Este instituto se justifica porque el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia del litigio es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes, en materia civil, les corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos en la ley (cf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Segunda parte, 2ª edición, EDIAR Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1961, págs. 423 a 425).
Luego de formulada esta delimitación conceptual, el Tribunal destaca que, como con acierto sostuvo la juzgadora de primera instancia, la recta interpretación del art. 234.1 del C.G.P. descarta la tesis que postula el apelante.
Dicha norma dispone:
“Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia”.
A juicio del Tribunal, la claridad del texto de la norma transcripta no da lugar a dos interpretaciones diversas.
En tal sentido, el legislador previó que el cómputo del plazo de la perención se realiza desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se dictó; y no desde el vencimiento en vano del plazo de que dispongan las partes para realizar el acto procesal derivado de esa última notificación.
Entonces, al efecto del cómputo del plazo de perención, resulta totalmente indiferente que, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación a domicilio del decreto N° 3184 del 24 de octubre de 2024, las partes dispusieran, de conformidad con lo previsto en el art. 192.2 del C.G.P., de un plazo de 5 días para impugnar de falsedad el informe presentado por el BPS.
Precisamente, si la perención de la instancia es un instituto que presupone el desinterés de la parte y se funda en su inactividad, esta inactividad de las partes no se produjo desde el día en que venció en vano el plazo de 5 días referido en el art. 192.2 del C.G.P., sino desde el día siguiente al de la notificación del decreto N° 3184/2024, esto es, desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se dictó, que es, justamente, la solución que prevé el art. 234.1 del C.G.P.
Asimismo, puede decirse que el plazo para que opere la perención comienza a computarse desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia, como también prevé la norma citada, norma que no habla de la diligencia o del acto pendiente de realización (que, en el caso en análisis, sería la impugnación por falsedad del informe del BPS dentro del plazo de 5 días o el vencimiento en vano de dicho plazo), sino de la práctica de la última diligencia, y esa última diligencia fue la notificación a domicilio del decreto N° 3184/2024, la que, como ya se expresó, se cumplió el 25 de octubre de 2024 (cf. sentencia interlocutoria N° 195/2021 del T.A.C. 1°, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, c. 372, págs. 219 y 220).
En tal marco, puesto que el decreto N° 3184/2024 se les notificó a domicilio a las partes el viernes 25 de octubre de 2024, el plazo anual de la perención de la instancia previsto en el art. 233 del C.G.P. comenzó a computarse desde el lunes 28 de octubre de 2024, como bien señaló la Sra. Jueza a quo en la sentencia recurrida.
IV) En cuanto a que la sentencia impugnada determina que la parte demandada se beneficie de su propia inactividad Según el apelante, la sentencia recurrida beneficia a la parte demandada por su propia inacción y cuenta el plazo de un año sin considerar el plazo de 5 días hábiles que corría para dicha parte para impugnar un informe del BPS que ella misma había solicitado.
En tal sentido, hizo hincapié en que el informe del BPS fue solicitado por la codemandada Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares (oficio N° 153/2024; fs. 490), por lo que ésta no cumplió con la carga de manifestar lo que entendía pertinente con respecto a la información remitida, pues era de su interés lo contestado por el BPS.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal entiende que la paralización del trámite resulta incuestionable, y el ahora apelante bien pudo y debió urgir la continuación del proceso, por lo que no puede, válidamente, pretender que dicha paralización resulta ajena a su inactividad y, a la vez, atribuible por entero al comportamiento de su contraparte (cf. sentencia interlocutoria N° 21/2017 del T.A.C. 1°; en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1-2/2020, c. 316, pág. 239).
En tal sentido, el actor bien podría haber hecho notar que la codemandada Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares no se había pronunciado sobre el informe del BPS que había solicitado y, en mérito a ello, bien podría haber solicitado lo que por derecho correspondiera para la continuación del trámite, lo cual habría implicado la realización de un acto con relación directa con la causa y que habría revelado el interés del actor en que el juicio subsistiera, pero éste no realizó ese acto, por lo cual no demostró su interés en la pervivencia de la pretensión (cf. sentencia interlocutoria N° 70/2017 del T.A.C. 2°; en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1-2/2020, c. 319, págs. 240 y 241).
Si bien rige en el proceso el principio de impulso de oficio (art. 3° del C.G.P.) y el tribunal tiene el poder-deber de darle al proceso el trámite que legalmente corresponda (art. 24 num. 3) de dicho cuerpo normativo), ello no implica que las partes no tengan ningún rol a ese respecto.
Precisamente, el impulso también les compete a las partes. De lo contrario, si el impulso dependiera únicamente del tribunal, la declaración de perención de la instancia como modo extraordinario de conclusión del proceso no se habría consagrado.
De manera, pues, que se trata de compatibilizar, por un lado, el poder-deber de impulso oficial; y, por otro, la carga que le corresponde a la parte actora de demostrar que ese interés que la impulsó a plantear la pretensión continúa vivo y vigente (cf. sentencia interlocutoria N° 45/2018 del T.A.C. 6°; en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1-2/2020, c. 322, págs. 242 y 243).
En definitiva, es claro que el actor pudo y debió demostrar su interés en la prosecución del proceso y, a tal efecto, debió adoptar la actitud necesaria para resistir o, si se quiere, ponerle fin a la inacción de la parte demandada, lo que pudo lograr simplemente presentando un escrito instando o solicitándole a la Sede el diligenciamiento de la prueba pendiente bajo apercibimiento a la parte demandada de tenerla por desistida de dicha prueba.
Justamente, no había una causa irresistible que impidiera la continuación del proceso, por lo que el motivo de la inactividad habría fenecido si el comportamiento del actor hubiese sido diligente, lo cual no ocurrió (cf. sentencia interlocutoria N° 27/2018 del T.A.C. 6°; en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1-2/2020, c. 326, págs. 246 y 247).
V) Con respecto a que la declaración de la perención de la instancia no corresponde porque el actor peticionó oportunamente la reanudación del proceso Según el recurrente, solicitó oportunamente la reanudación del proceso, y lo hizo: sin conocer la petición de declaración de perención formulada por la contraria, antes de que la Sede dictara el decreto que le confirió traslado de la perención solicitada, antes de que la Sede le notificara ese decreto y antes, obviamente, de que la perención fuera declarada.
El impugnante sostuvo que la Cooperativa codemandada se presentó a peticionar la declaración de perención de la instancia el 29 de octubre de 2025 y él, sin conocer la solicitud formulada por aquella, se presentó el 31 de octubre de 2025 a solicitar la reanudación del proceso.
Destacó que no solo realizó el acto procesal de reanudación antes de la declaración de la perención de la instancia, sino que, además, lo hizo antes de que la proveyente de primer grado dictara el decreto N° 3386 del 31 de octubre de 2025 por el que confirió traslado de la solicitud de declaración de perención y antes de que el actor tuviera conocimiento de que su contraparte había peticionado la declaración de perención, lo cual conoció cuando el 5 de noviembre de 2025 se le notificó el decreto N° 3386/2025.
El recurrente expresó que la norma contenida en el art. 238.1 del C.G.P. no dispone que el acto procesal que reanude el proceso deba ser anterior a la petición de declaración de perención, sino que la norma referida señala expresamente que la perención no podrá ser declarada ni de oficio ni a petición de parte luego de que se realice un acto procesal de reanudación del proceso.
En definitiva, sostuvo que realizó el acto de reanudación del proceso antes de que operara la perención.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal no concuerda con la interpretación que postula el apelante.
El sistema implantado en el art. 238 del C.G.P. implica, en primer término, que, una vez transcurrido el plazo legal, opera de pleno derecho un acontecimiento sometido a condición suspensiva, puesto que el beneficiario posee un derecho adquirido a solicitar la declaración de la perención de la instancia.
Pero el texto normativo se encarga de establecer que la perención no podrá ser declarada luego de la realización de algún acto del proceso que importe su reanudación.
De manera, entonces, que aun transcurrido el plazo previsto en la ley para que se configure el instituto, la perención no puede ser declarada si se realiza algún acto con eficacia interruptiva (cf. Vescovi, Enrique -director-; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Cardinal, Fernando; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 610 y 611).
Ahora bien, el meollo del asunto radica en dilucidar si tuvo o no eficacia interruptiva de la perención el escrito que el actor presentó el 31 de octubre de 2025 por el cual le solicitó a la Sede que les otorgara a las partes el plazo que estimara conveniente para que éstas manifestaran si quedaba prueba pendiente por diligenciar.
En coincidencia con lo que resolvió la Sra. Jueza a quo, el Tribunal considera que la respuesta a la interrogante anterior es rotundamente negativa.
Ello, porque si, tal como dispone el art. 238.1 del C.G.P., la perención opera de pleno derecho y está sujeta a la condición suspensiva consistente en que el beneficiario solicite la declaración de la perención de la instancia (cf. Vescovi, Enrique -director- y otros; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, ob. cit., pág. 610), carece de eficacia interruptiva la solicitud de reanudación del trámite formulada por el actor 2 días después de que su contraparte solicitó la declaración de perención de la instancia luego de que el plazo respectivo ya se había cumplido.
Entonces, independientemente de que el actor haya comparecido y solicitado la reanudación del trámite antes de que se le notificara el traslado de la solicitud incidental de declaración de perención de la instancia y antes, evidentemente, de que la juzgadora de primer grado dictara la sentencia interlocutoria a través de la cual declaró que operó la perención de la instancia, el acto fatal que obturó la facultad del actor de impetrar, válidamente, la continuación del trámite estuvo constituido por la solicitud de la Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares de que se declarara la perención de la instancia una vez que ya se había cumplido el plazo de un año previsto en la ley a tal efecto.
Como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno en un caso de similares características al presente:
“Que la parte actora se presentara al otro día de la solicitud de perención del 21.7.2015, el 22.7.2015 (...), no cambiaba el estado de cosas, por cuanto la perención anual ya se encontraba acaecida. El acto realizado por los demandantes posteriormente al planteo de la perención por la litigante demandada es inidóneo para interrumpirla, ya que acorde a la Ley el acto interruptivo debió haberse promovido por los actores interesados antes (art. 238.1 del Código General del Proceso). El transcurso del plazo de un año debía verificarse a la fecha de presentación de la demanda incidental de perención; y a la fecha de su presentación, tal plazo había transcurrido (...)” (sentencia interlocutoria N° 83/2016 del T.A.C. 7°; publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez y con extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/2018, c. 263, págs. 183 y 184).
En otras palabras, puesto que ninguna actuación se cumplió en el expediente desde el 28 de octubre de 2024 hasta que el 29 de octubre de 2025 la codemandada Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares solicitó la declaración de la perención de la instancia, no resta más que concordar con la Sra. Jueza a quo en que, efectivamente, operó la perención de la instancia, porque dicha solicitud se formuló luego de que venció el plazo de un año contado a partir del día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se dictó (plazo que no se suspende durante las Ferias Judiciales ni la Semana de Turismo y para cuyo cómputo se cuentan los días hábiles y los inhábiles; art. 94 del C.G.P.), (cf. sentencia interlocutoria N° 161/2020 del T.A.C. 5°; en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/2023, c. 278, pág. 170).
VI) En punto a que la Sra. Jueza a quo no realizó una interpretación estricta de las normas de perención de la instancia Según el apelante, la interpretación amplia y extensiva que realizó la proveyente de primer grado de las normas que regulan la perención de la instancia supuso una interpretación contraria a la conservación del proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la persona, con la cual buscó aniquilar el proceso y no conservarlo.
Este agravio tampoco es de recibo.
El Tribunal tiene muy presente que el instituto de la perención de la instancia es de interpretación estricta o restringida y que, en caso de duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales consagrado en sede de nulidades (cf. Vescovi, Enrique -director- y otros; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, ob. cit., págs. 539 y 540), pero también tiene muy en cuenta que el proceso civil es dispositivo y las partes tienen que cumplir las cargas que el legislador hace gravitar sobre ellas.
Entonces, como observó con total acierto la codemandada Cooperativa de Choferes y Funcionarios Auxiliares al evacuar el traslado del recurso de apelación en análisis (fs. 608 vto.), la declaración de la perención de la instancia en este caso no responde a una interpretación extensiva o amplia de la norma aplicable, sino que obedece a la mera constatación de un presupuesto legal objetivo derivado de la inactividad procesal del propio actor.
No existe, por lo tanto, conflicto interpretativo alguno entre posibles soluciones jurídicas, sino simplemente la verificación del transcurso del plazo legal sin impulso procesal idóneo.
VII) En suma La inactividad del actor durante el plazo de un año previsto en el art. 233 del C.G.P. demostró, por omisión, su desinterés en la continuación del proceso.
Antes de que operara dicho plazo, bien pudo, ya sea personalmente o por intermedio de cualquiera de los dos abogados a los cuales les otorgó la representación prevista en el art. 44 del C.G.P. en el primer otrosí dice de su escrito de demanda a fs. 113 vto. (Dres. Iván Cirio de León y Andrés Mariño López), instar la prosecución del trámite.
Contrariamente a ello, permaneció por completo inactivo, sin que hubiese confluido alguna causa de justificación que obstara a su comparecencia.
Entonces, ya sea por desinterés consciente o por desidia, perjudicó su derecho y permitió que operara la perención de la instancia, por lo cual la decisión adoptada en primera instancia no merece ningún reproche.
VIII) Las condenas procesales Habiéndose tramitado la solicitud de declaración de perención de la instancia conforme a la estructura de los incidentes, la resolución confirmatoria que se dicta en esta instancia determina que las costas y los costos se le impongan al actor, por resultar ello de precepto, no existiendo mérito, a juicio del Tribunal, que justifique apartarse de este principio (art. 57 inc. 2 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que el actor interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria N° 4071/2025, con las costas y los costos de la segunda instancia de cargo del actor.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.