Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 16/2023 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TACUAREMBÓ DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-126/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 18 de setiembre de 2023, a fs. 22/35, compareció el Sr. AA, a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 16/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, de fecha 9 de marzo de 2023, recaída en el marco de un proceso de posesión notoria de estado civil (IUE: 397-313/2022), por la que se declaró que BB y CC son hijas naturales de DD.
Narró que BB y CC, hijas biológicas de EE, iniciaron el 15 de agosto de 2022 acción de posesión notoria de estado civil de hijas naturales contra DD. Las allí actoras se valieron de una maniobra fraudulenta y colusoria para poder obtener un resultado económico favorable, mediante la tramitación de un proceso silencioso y absolutamente nulo.
Señaló que, tal como surge de la propia demanda, BB denunció su domicilio real y personal en Mevir FF número 31178 de Villa Tambores, mientras que CC denunció su domicilio real y personal en FF 4 número 1611 de GG. Asimismo, denunciaron como domicilio del demandado, el mismo que el de la actora BB, lo cual no condice con la realidad, ese no era el domicilio del accionado, ya que, nunca vivió en el inmueble sito en FF 1 número 31178 de GG.
El recurrente adujo que la parte actora, a sabiendas de que el demandado no se domiciliaba en su mismo domicilio, actuó de forma fraudulenta y con notoria mala fe para impedir que el accionado tuviera derecho a defenderse. A través de esta maniobra, mantuvo el control de las notificaciones para ambas partes en su propio domicilio, impidiendo la defensa del demandado.
Sostuvo que, las actoras, quienes tenían la carga de denunciar el domicilio real de la parte demandada, sabían que el domicilio del accionado era en el padrón rural Nº HH de la sexta sección catastral de Paysandú.
Apuntó que, como corolario lógico de un proceso en el cual el demandado nunca compareció por no haber sido intencionalmente notificado, por sentencia definitiva Nº 16/2023 se acogió la demanda y se declaró como hijas naturales de DD a las accionantes. Y, tras ello, con suma rapidez procedieron a la apertura de la sucesión del demandado, quien falleció el 18 de marzo de 2023, sin enterarse del proceso que se había iniciado en su contra.
El impugnante manifestó que, conocía la situación del causante (que no tenía herederos legales) por la relación de parentesco que los une y por la relación que mantenían DD con JJ, padre del aquí recurrente. Por tal motivo fue que denunció con fecha 23 de marzo de 2023 la herencia yacente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11º Turno (IUE: 2-21847/2023). Entre tanto, las actoras estaban tramitando las anotaciones marginales en sus respectivas partidas de nacimiento para poder solicitar la apertura judicial de la sucesión de DD. Al realizarse la publicación de la apertura de la sucesión, los terceros –incluido el aquí recurrente- tomaron conocimiento del proceso de posesión notoria de estado civil.
Expresó que las actoras notificaron intencionalmente al demandado en otro domicilio y no en el suyo. En efecto, como surge de la demanda, denunciaron como domicilio del demandado el mismo de uno de los domicilios de las actoras (FF 4 número 31178 de GG) y allí fue notificado de todos los actos procesales. Luego, de forma burda y en la misma demanda, reconocieron que DD vivía en campaña y que no quería ir a vivir a la casa de la coactora BB (numeral 3) de los hechos en la demanda). Tal declaración de la coactora, donde reconoce que el demandado no vivía ni quería vivir con ella, da lugar a la aplicación de la teoría de los actos propios.
Sostuvo que la mala fe y la deslealtad procesal son evidentes. Prueba notoria de la reiterada mala fe de las actoras es el hecho de que, mientras avanzaban con el proceso y, por tanto, eran conscientes de cada etapa del mismo, convenientemente, cada vez que se notificaba al demandado en el domicilio de BB, no se hallaba a nadie en el lugar.
Afirmó que la prueba testimonial rendida en el referido proceso (testigos propuestos por las actoras) demuestra que DD vivió toda su vida y hasta el momento de su muerte en su estancia rural sita en el padrón Nº HH de Paysandú (declaraciones de los testigos KK, LL, MM, NN).
Alegó que, por lo expuesto por las actoras y sus testigos, puede concluirse que la notificación y emplazamiento se efectuó en un domicilio diferente, siendo nulo insubsanablemente, pero además queda claro que las accionantes conocían el domicilio real del demandado y no lo notificaron en el mismo dolosamente. El fraude procesal se consumó con el actuar doloso de la actora, quien intencionalmente notificó al demandado en su propio domicilio para que éste no compareciera a contradecir sus dichos y así obtener el resultado buscado.
Refirió a la no configuración, en el caso de las actoras, de los elementos necesarios para la posesión notoria de estado civil de hijo natural (trato, fama y tiempo), repasando al efecto la prueba rendida en el proceso antecedente.
Destacó el particular momento en que las actoras decidieron iniciar el proceso de posesión notoria de estado civil. En tal sentido, expresó que las accionantes dicen haber tenido buena relación con el demandado y que éste siempre las trató como hijas, pero al mismo tiempo reconocen que no las quería reconocer como tales. Asimismo, pese a que tuvieron una vida entera para solicitar la calidad de hijas naturales por posesión notoria, recién lo hicieron cuando el demandado estaba enfermo (ya casi no podía ver ni oír) y con casi 90 años de edad, aprovechándose del momento y estado del demandado, quien no podría defenderse.
Concluyó que el proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno no resulta válido, pues encubre una maniobra procesal tendiente a alterar dolosamente el resultado, configurándose un proceso en fraude a la ley. En efecto, la maniobra fraudulenta resulta evidente al denunciar como domicilio del demandado el propio domicilio de la actora. La nulidad por indefensión es pues debido a que todas las notificaciones realizadas en el domicilio denunciado como el del demandado carecen de validez y eficacia, por lo que nunca fue emplazado. El aquí recurrente y el Estado –como heredero en la herencia yacente- no tuvieron conocimiento del proceso y, por ende, oportunidad procesal para impugnar la maniobra fraudulenta.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se anule la sentencia impugnada, así como las demás actuaciones relacionadas.
II) Por sentencia interlocu-toria Nº 1.517/2023 (fs. 76), de fecha 7 de noviembre de 2023, se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto.
III) Por auto Nº 1.740/2023 (fs. 83), de fecha 12 de diciembre de 2023, se ordenó emplazar a BB y a CC a fin de que comparecieran a contestar el recurso de revisión interpuesto.
IV) Con fecha 1º de marzo de 2024, a fs. 501/509 vto., comparecieron BB y CC, a los efectos de evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de revisión deducido.
V) Por sentencia interlocu-toria Nº 948/2024 (fs. 525/527), de fecha 25 de junio de 2024, la Corte advirtió que se había omitido disponer el llamamiento de la Administración Nacional de Educación Pública y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que fuera solicitado por el recurrente, a fin de que tales Organismos comparezcan en juicio en el marco de los artículos 48.1 y 54 del CGP, lo que así se dispuso.
VI) Con fecha 23 de setiembre de 2024, a fs. 547/549, compareció la Administración Nacional de Educación Pública, evacuó la citación cursada y se pronunció en favor del acogimiento del recurso de revisión interpuesto.
VII) Con fecha 4 de octubre de 2024, a fs. 553/553 vto., compareció el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, evacuó la citación cursada y asumió actitud de expectativa.
VIII) Cumplidas las dili-gencias de estilo, por auto Nº 1.998/2024 (fs. 677), de fecha 10 de diciembre de 2024, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
IX) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Consideraciones prelimi-nares.
2.1.- El recurso de revi-sión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absoluta-mente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A., “ Código General del Proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago PEREIRA CAMPOS señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer: “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“ El recurso de revisión y la acción revocatoria ”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 3/1990, pág. 460).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
3.- Respecto a la procedencia formal del recurso de revisión interpuesto.
3.1.- El recurso de revisión fue dirigido contra la sentencia definitiva Nº 16/2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, en los autos caratulados: “BB Y CC C/ DD - POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL FAMILIA”, IUE: 397-313/2022.
Conforme con lo estable-cido por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)”.
En cuanto al plazo para interponer el recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285.1 del CGP, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres años a contar desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada. En la especie, la sentencia definitiva Nº 16/2023 fue dictada en audiencia por e l Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno el día 9 de marzo de 2023, por lo que las partes quedaron notificadas en dicha fecha (véase fs. 45 y ss. del acordonado IUE: 397-313/2022). En tanto no se interpusieron recursos contra dicha sentencia, ésta quedó firme el 30 de marzo de 2023.
De esta manera, el presente recurso de revisión, presentado el 18 de setiembre de 2023 (fs. 36 de autos), fue interpuesto dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 285.1 del CGP.
En segundo lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 285.3 del CGP, el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los seis meses a contar de la fecha en que el recurrente haya conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la revisión.
A estos efectos, tiene dicho la Corte que: “(...) el recurrente debe indicar con precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada, dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible ” (Cfme. sentencia Nº 174/2023, entre muchas otras).
En el escrito de revisión, el recurrente expresó que tomó conocimiento del proceso donde se dictó la sentencia ahora impugnada, el 21 de agosto de 2023, luego de ver en el Diario Oficial el edicto correspondiente a la apertura judicial de la sucesión de DD, que había sido iniciada por CC y DD luego del proceso de posesión notoria de estado civil tramitado por ellas ante la Sede Letrada de Tacuarembó.
El edicto en cuestión ha sido agregado por el recurrente a fs. 11. Y en tanto no existen otros elementos probatorios disponibles en la causa a partir de los cuales sea posible inferir que el recurrente había tomado conocimiento de la existencia del pleito y de la sentencia recurrida con anterioridad a la indicada fecha, cabe tener por buena la indicada en su libelo.
De esta manera, corres-ponde considerar que efectivamente el recurrente tomó conocimiento de los hechos que motivan la revisión el 21 de agosto de 2023, por lo que el presente recurso, interpuesto el 18 de setiembre de 2023, resulta tempestivo también respecto al plazo de seis meses previsto en el artículo 285.3 del CGP.
En cuanto a la legitima-ción del recurrente, conforme con lo dispuesto por el artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa para interponer el presente recurso a quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como los terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 283 del CGP.
A juicio de la Corporación, conforme con el precepto legal antes referido, el recurrente sí cuenta con legitimación para entablar el recurso de revisión por la causal Nº 6 del artículo 283 del CGP, por lo cual se ingresará a su análisis de mérito, en cambio, no cuenta con legitimación activa para interponer el presente medio impugnativo por la causal prevista en el Nº 7 del artículo 283 del CGP, todo lo cual será objeto de análisis a continuación.
4.- Respecto a la nulidad por la existencia de maniobras fraudulentas (numeral 6) del artículo 283 del CGP).
4.1.- El recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 6) del artículo 283 del CGP, que refiere a la existencia de colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta que haya causado perjuicio al recurrente o a la causa pública.
En tal sentido, manifestó que, las actoras en el proceso antecedente se valieron de una maniobra fraudulenta y colusoria para poder obtener un resultado económico favorable, mediante la tramitación de un proceso silencioso y absolutamente nulo. Ello, en tanto denunciaron como domicilio del demandado igual domicilio que el de la actora CC (en FF 4 de GG), pese a que sabían que éste nunca fue el domicilio del accionado.
Adujo que la parte actora actuó de forma fraudulenta y con notoria mala fe para impedir que el accionado tuviera derecho a defenderse y que, a través de esta maniobra, mantuvo el control de las notificaciones para ambas partes en su propio domicilio, impidiendo la Defensa del demandado.
Agregó que las actoras, tras obtener sentencia favorable en un proceso en el cual el demandado nunca compareció por no haber sido intencionalmente notificado, con suma rapidez procedieron a la apertura de la sucesión del demandado, quien falleció el 18 de marzo de 2023, sin enterarse del proceso que se había iniciado en su contra.
Sostuvo que la mala fe y la deslealtad procesal son evidentes y que es prueba notoria de ello el hecho de que, mientras avanzaban con el proceso y, por tanto, eran conscientes de cada etapa del mismo, convenientemente, cada vez que se notificaba al demandado en el domicilio de CC, no se hallaba a nadie en el lugar.
Aseveró que el fraude procesal se consumó con el actuar doloso de la actora, quien intencionalmente notificó al demandado en su propio domicilio para que éste no compareciera a contradecir sus dichos y así obtener el resultado buscado.
4.2.- A juicio de la Corte, el recurrente no ha logrado acreditar la maniobra fraudulenta denunciada, por lo que se rechazará su planteo.
COUTURE define a la colusión procesal de la siguiente forma: “ Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada ” (COUTURE, E., “ Vocabulario Jurídico ”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). El citado autor define al fraude en estos términos: “ Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (COUTURE, E., ob. cit., pág. 358).
Por su parte, como lo ha expresado el Sr. Ministro Dr. Sosa: “desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extraerse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart relaciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude.
Todos los casos de fraude (o ‘entuerto’) están relacionados –en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran.
El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)” (SOSA AGUIRRE, T., “ El llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (art. 54 del C.G.P.) ”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, Tomo XXIV, 1993, págs. 25/26).
Tal como sostuvo esta Corporación en sentencia Nº 289/2018: “Como expresa Pereira Campos, el agregado del vocablo ‘cualquier’ que introdujo la ley 19.090 tiene un efecto expansivo de la causal de fraude como habilitante de la revisión. De esta forma, el citado autor sostiene: ‘(...) ya no se exige más que la colusión o la maniobra fraudulenta sea de las partes, lo que había conducido a nuestra Suprema Corte de Justicia en algunos fallos que para proceder el recurso debía existir acuerdo colusivo entre las partes (y por ello para hacer valer esta causal se habilitaba a los terceros – art. 284.1). Con la nueva redacción cualquier hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta habilita la revisión si se dan los demás requisitos legales aunque no hayan participado ambas partes. Así puede pensarse en maniobras fraudulentas entre una parte y un testigo, entre una parte y el juez, etc. (...)’ (Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la ley 19.090 (Comparadas y comentadas), 1a. edición, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2013, pág. 88).
Al estudiar la causal del art. 283 num. 6) del C.G.P. en su redacción original, Landoni expresa que el proceso colusivo (según Ferrara) constituye una forma anómala del juicio, que, en vez de ser una lucha entre los litigantes, es una ‘comedia para dañar a terceros’. A lo cual agrega que Gelsi Bidart, por su parte, señala que la simulación procesal puede darse tanto de un acto como de una etapa, de un incidente o de un proceso en su integridad, y significa la existencia de un acto o proceso ‘aparente’, ‘simulado’, ‘representado’ por las partes con o sin la complicidad del juez (Landoni Sosa, Ángel, ‘El recurso de revisión’, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, F.C.U., Montevideo, 1990, págs. 44 y 45)”.
Ahora bien, a juicio de la Corte se logra concluir que, del material probatorio ofrecido por el recurrente, la causal prevista en el numeral 6) del artículo 283 del CGP no resultó acreditada en obrados.
En efecto, si se repasa el escrito recursivo se observa que el mismo gira en torno a la indefensión operada con relación al emplazamiento efectuado en un domicilio que no era el del demandado y que, asimismo, coincidía con el de una de las actoras.
Ahora bien, ese extremo será objeto de análisis de la causal prevista en el numeral 7) del artículo 283 del CGP.
Sin embargo, en autos no quedó probado el fraude por cuanto no se acreditó que haya existido una maniobra insidiosa o maquinada por parte de las actoras en dicho proceso para querer perjudicar a un tercero que, sería en todo caso, el propio Estado al no tener el demandado heredero conocido.
Asimismo, si en dicho proceso quedaron o no probados los elementos necesarios para la posesión notoria de estado civil, es algo ajeno al presente y que en nada debería incidir en la resolución de la presente causal.
No puede perderse de vista que, en el acierto o en el error, surge de las propias comparecencias de las actoras en el expediente acordonado que en ningún momento intentaron ocultar la situación. Antes bien, señalaron cuáles eran sus domicilios y explicaron que “é l viene a mi casa, se baña, a veces come, pero no quiere venir a vivir conmigo (tiene 89 años) y está bastante enfermo, pero no hay forma de que deje campaña, yo vivo sola con mi hijo”.
En otras palabras, no se observa voluntad de perjudicar al Estado como heredero de la herencia yacente. Antes bien, lo que ocurrió fue que la parte, en su propia demanda reconoció que el domicilio denunciado del demandado, al no vivir éste en el lugar, no era idóneo para cumplir con la finalidad querida por nuestro ordenamiento.
Por otra parte, tampoco puede señalarse que exista maniobra fraudulenta por el momento en el cual se inició el proceso –cercano en el tiempo al momento del fallecimiento del demandado- pues no surge prueba alguna del expediente que de cuenta que las actoras hayan actuado de tal forma con la finalidad de beneficiarse en pos del detrimento del Estado como heredero. Y, mucho menos, en perjudicar a ese tercero, denunciante de la herencia, por cuanto no existe prueba alguna que dé cuenta que estas conocían sus intenciones.
En definitiva, en la especie, el recurrente no ofreció prueba suficiente para acreditar que hubo dolo de parte de las actoras en el proceso antecedente, esto es, que se proporcionó un domicilio incorrecto con el fin de que el demandado no tuviera conocimiento del proceso.
En otras palabras, el revisionista no logró probar la conducta insidiosa o maliciosa de la parte actora en el proceso antecedente.
No se soslaya que el hecho de haber proporcionado como domicilio del demandado el mismo que el de una de las actoras resulta ser un indicio de una posible maniobra fraudulenta, en tanto permitió a la coaccionante CC el contralor de las notificaciones al demandado. Sin embargo, no se han reunido otros indicios de peso, serios, inequívocos y concurrentes, a efectos de acreditar el hecho a probar, esto es, la maniobra colusoria o fraudulenta.
Como ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 30/2016, para poder acreditar cierto hecho mediante prueba indiciaria, los indicios deben revestir las características de múltiples, unívocos y convergen-tes con otros. Se señala en dicho pronunciamiento del Tribunal: “ No debemos perder de vista que como afirma Devis Echandia: ‘La razón o valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga. Cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la plena prueba de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el Juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga como fundamento en las reglas generales de la experiencia o en la técnica. En lo concerniente a la eficacia probatoria de los indicios contingentes se requiere que sean graves concurrentes o concordantes y convergentes’. ‘Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural, es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado, y para que esto se cumpla se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido’ (Devis Echandía, ‘Teoría Gral. de la Prueba Judicial’, T 2, pág. 623) ”.
En la misma línea, ha sostenido esta Corporación en sentencia Nº 523/2022 que: “(...) la fiabilidad de una inferencia probatoria depende -entre otras cosas- de la suficiencia y variedad de los hechos probatorios a partir de los cuales se infiere la existencia de los hechos a probar. Sobre el punto, enseña González Lagier: ‘(...) en la prueba judicial, la variedad de hechos probatorios aumentará la probabilidad de la hipótesis confirmada por ellos. Como señala Jonathan L. COHEN, la importancia de la diversidad de los datos radica en que permite algo que es esencial para dar por confirmada una hipótesis: la eliminación de las hipótesis alternativas con las que hecha en competencia’ . Es fundamental, como destaca el autor citado, que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, en solución de armonía y concordancia, reclamándose, además, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas y que, a su vez, no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, Daniel, ‘Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal’, en AA. VV., El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho , ARA EDITORES, Lima, 2010, págs. 312/321) ”.
En la especie, más allá de lo señalado en cuanto a haberse denunciado el mismo domicilio del demandado que el de una de las actoras, no se advierten otros indicios que reúnan las caracte-rísticas señaladas. En concreto, no se han eliminado las posibilidades alternativas, entre ellas, la indicada por las emplazadas en su escrito, esto es, que no proporcionaron el domicilio real de DD pues, si así lo hacían, no le llegarían nunca las notificaciones, dadas las dificultades para acceder al padrón rural donde él residía. Dicha hipótesis alternativa planteada por las emplazadas aparece, al menos, como plausible, lo que impide, a falta de otros indicios graves y concu-rrentes, tener por acreditada la hipótesis sostenida en este proceso por el recurrente.
En resumen, no se probó la existencia de una maniobra fraudulenta, insidiosa o maliciosa cometida por las actoras con el único propósito de perjudicar a su contraparte, por lo que cabe desestimar la causal de revisión prevista en el numeral 6º) del artículo 283 del CGP.
5.- Respecto a la nulidad por indefensión alegada por el recurrente como causal de revisión (numeral 7) del artículo 283 del CGP).
5.1.- A juicio de la Corte, el presente planteo debe ser rechazado de plano por cuanto el compareciente –denunciante de la herencia yacente- no tiene legitimación alguna para peticionar la revisión de la sentencia al amparo del mencionado numeral.
En efecto, el mero hecho de ser denunciante no lo coloca en el estatus de heredero del causante requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en el artículo 284.1 del CGP, conforme al cual: “ El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo anterior” .
Véase que, repasado el escrito recursivo, el compareciente brindó argumentos a la hora de concluir que cuenta con legitimación para peticionar la revisión de la sentencia a la luz de lo previsto en el numeral 6) del artículo 283 del CGP. Si bien en ese punto, tiene razón, no puede perderse de vista que ya se analizó dicha causal y se concluyó que no existió maniobra fraudulenta alguna –por lo menos no quedó probada- y que, al no prosperar dicha causal, restaba analizar la enunciada en el numeral 7) del artículo 283 del CGP.
Ahora bien, despejado que no quedó probado la existencia de colusión o maniobra fraudulenta, no cabe más que concluir que el denunciante de la herencia yacente no tiene legitimación alguna para peticionar la revisión por la presente causal.
Sobre la cuestión, el artículo 672 de la Ley Nº 16.170, establece que: “El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo”.
Así, la doctrina procesal en la materia ha entendido que: “ la imperfecta redacción de la norma anterior impone realizar la siguiente precisión: a) el denunciante no es interesado en el proceso sucesorio tramitado bajo la modalidad de herencia yacente, por lo que carece de legitimación para intervenir en todas aquellas cuestiones atinentes a la elucidación de su objeto principal (C.G.P., 408) y de las demás cuestiones que se susciten en el decurso del proceso. El tenor legal de la disposición citada delimita los contornos de su actuación restringiéndola al acto que da inicio al proceso (denuncia) y a las resultancias del mismo (‘solicitar y obtener el pago’), por lo que, a contrario sensu, obtura toda actividad procesal del denunciante enderezada a intervenir en la discusión y elucidación de las cuestiones relativas a la procedencia y legalidad del trámite incoado, la vocación hereditaria y la determinación del acervo sucesorio, la naturaleza de los bienes, la pertinencia de la designación de curador o administrador, entre otras, aun cuando las mismas indirectamente puedan tener repercusión en su expectativa económica ” (VEIRAS, J. “ Proceso de herencia yacente ”, en Procesos de Familia, T. II, FCU, 2023, págs. 589-590).
Como también se destaca en otra obra sobre la materia al afirmar que el denunciante es un mero auxiliar del Tribunal: “la disposición expresa de manera categórica que el denunciante no es interesado en el proceso sucesorio, salvo respecto de aquellos asuntos que la propia ley individualiza (...) al tratarse de una remuneración por una gestión en carácter de auxiliar del Tribunal (porque pone en conocimiento del Juez la existencia de una sucesión sin herederos) la naturaleza a asignarle es la de un crédito por una suma de dinero y no la de derecho de propiedad sobre los bienes ” (SIMÓN, L., “ El proceso sucesorio en Uruguay ”, FCU, 2023, pág. 85).
En definitiva, de lo que viene de señalarse no cabe más que concluir que el aquí recurrente no posee legitimación para invocar como causal de revisión la prevista en el numeral 7) del artículo 283 del CGP, lo que perjudica irremediablemente la suerte de su pretensión revisiva.
Lo expuesto determina la desestimatoria del recurso de revisión ensayado.
6.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ARTÍCULO 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.