Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 616/2025
5 de junio de 2025
La Cordporación declara competente para entender en el asunto al Juzgado Letrado de primera Instancia de 2º Turno de Durazno, por entender que existe fuero de atracción de la sucesión.
- Ficha (IUE)
- 2-114466/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones sobre los bienes
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Fuero de atraccion
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ MANCIONE, MIGUEL C/ PAREJA, MAURICIO Y OTRO – ENTREGA DE LA COSA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-114466/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Paz Departamental de Durazno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) El día 25 de noviembre de 2024 se presentó ante el Juzgado de Paz Departamental de Durazno el Sr. Miguel Ángel Mancione. Promovió un proceso de entrega de la cosa contra la Cooperativa de Viviendas Covidur IV, contra Mauricio Pareja, y contra personas indeterminadas definidas como “ cualquier otro ocupante de la finca, con domicilio en calle Alcides Burgués, unidad 12 de la ciudad de Durazno ”. Motivó su pretensión en que por sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Durazno de 2º Turno fue declarado único y universal heredero de William Pareja, y como tal adquirió los derechos sobre la vivienda cuya entrega pretende.
II) Por decreto Nº 1.744/2024, del 26 de noviembre de 2024 (fs. 6), se dispuso que “ Previo a proveer aclare la promotora la competencia de esta Sede ”. Frente al mismo, comparece a fs. 9 la parte actora y agrega cedula catastral del inmueble a los efectos de asignar competencia.
III) Por decreto Nº 1.811/2024 del 5 de diciembre de 2024, el Juez de Paz Departamental de Durazno, Dr. Diego Ruiz, entendió que el proceso de la entrega de la cosa promovido se encuentra vinculado “... con la materia sucesoria y en consecuencia con la materia de familia (art. 69 lit. j de la Ley Nº 15.750)...”, y en aplicación de los arts. 133.2 y 411 del CGP dispuso: “ Declarase la incompetencia de esta Sede para la tramitación del proceso incoado en autos ”.
IV) Ante esa resolución, compareció la parte actora a fs. 14 y a fs. 15 y 15 vto. solicitando, en dos escritos sucesivos, que se remitan estos autos al Juzgado Letrado de Durazno de 2º Turno atento al fuero de atracción sucesorio, compartiendo el criterio del Juez de Paz Departamental.
V) Por decreto Nº 204/2025 del 25 de febrero de 2025 se dispuso: “ Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Durazno de 2º Turno, por haber prevenido en los autos IUE 241-747/2016” .
VI) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 172/2025, del 20 de marzo de 2025 (fs. 19 a 21), su titular la Dra. Maiara Bopp se declaró incompetente para conocer en la presente causa, y promovió incidente de contienda de competencia.
Consideró la Magistrada titular de dicho Juzgado, que el proceso de entrega de la cosa no está incluida en los procesos que abarcan el fuero de atracción sucesorio.
VII) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 31 de marzo de 2025 (fs. 24), y por decreto Nº 351, de fecha 1º de abril de 2025, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 25).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado de Paz Departamental de Durazno, a cargo del Sr. Juez de Paz Departamental Dr. Diego Ruiz, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, a cargo de la Dra. Maiara Bopp.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de entrega de la cosa, en función del proceso sucesorio que habría otorgado derechos al actor sobre el bien cuya entrega pretende.
III) La demanda se promovió ante el Juzgado de Paz Departamental de Durazno, y con base en el fuero de atracción sucesorio previsto en el art. 411 del CGP su titular declinó competencia. Por lo tanto, a los efectos de resolver la presente contienda, se debe determinar el alcance del fuero de atracción sucesorio.
IV) En primer lugar, corres-ponde recordar que el art. 411 del CGP dispone que: “ El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto ”. Es relevante entonces determinar si este proceso de entrega de la cosa se encuentra incluido dentro de “las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión”.
V) A esos efectos, debemos considerar especialmente que el actor, Miguel Ángel Mancione alega haber sido declarado único y universal heredero de William Pareja. Por su parte, la demanda se dirige contra Mauricio Pareja, ocupante de la finca cuya entrega se pretende y sobrino del causante. Por lo tanto, ambos se encuentran personalmente vinculados a la causa sucesoria. Uno como único y universal heredero -aunque se desconozca la veracidad de este aspecto ni el vínculo de parentesco o afinidad que pudiera existir entre el causante y el actor, lo que eventualmente será objeto de control por parte del Juez competente- y otro como sobrino.
Sobre el alcance del art. 411 del CGP, el Sr. Ministro Dr. Simón se manifestó diciendo que “ Si esas cuestiones se suscitan entre miembros de la familia, serán atraídas ya sea que tengan carácter patrimonial o no. En cambio, si las cuestiones provienen de conflictos con un tercero, solamente quedarán alcanzadas por el fuero las de orden extrapatrimoniales, pues las puramente patrimoniales promovidas por terceros resultan excluidos a texto expreso. Debe precisarse que el concepto de ‘terceros’, a los efectos de esta exclusión, no puede comprender a sujetos eventualmente interesados en la herencia, o reclamantes de vocación hereditaria excluyente o concurrente, pues los mismos no son terceros en sentido estricto, sino interesados cuyas pretensiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales resultan alcanzadas por el fuero de atracción ” (Simón, Luis María, “El proceso sucesorio en Uruguay” , FCU, 2023, pág. 34).
En opinión que se comparte, la regla es la remisión al Juez de la Sucesión por el fuero de atracción, máxime en casos donde los litigantes no son terceros, como es el caso de autos. Como explica con claridad el Sr. Ministro Dr. Simón, son terceros quienes no tengan interés en la herencia ni en los bienes que la componen. No es el caso. Uno por ser heredero y otro por ser sobrino con eventual interés en la sucesión y específicamente en el bien que integra el acervo sucesorio.
También la jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido. Este mismo Cuerpo en sentencia Nº 1.813/2023, en un caso de similares características recurrió a la sentencia Nº 258/2010, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, en cuanto expresó lo siguiente:
“ Como se ha dicho: el problema de la existencia de fuero de atracción en el proceso sucesorio, debe encuadrarse en su ámbito propio, es decir, entre los fenómenos o las causas que modifican la competencia y aún, dentro de éstos, el de la conexión. La conexión partiendo del hecho de la existencia de cierta interdependencia entre varias acciones o pretensiones que permite que las mismas se acumulen como en la acumulación de pretensiones, o bien se ventilen en un solo proceso como en el fuero de atracción del proceso concursal, o, se ventilen todas ante el mismo Juez, operando un fenómeno de desplazamiento de la competencia, como en el fuero de atracción del proceso sucesorio (cfm. Tarigo, El Proceso Sucesorio, 3ª edición 1968, págs. 24 y siguientes) ”.
“ (...) ” “ Al tratarse en la Comisión del Senado lo relativo a este punto, se expusieron los fundamentos de esta limitación del fuero de atracción: ‘El problema que existía antes de la sanción de la Ley Nº 15.750 respecto al fuero de atracción era que en el juzgado de lo sucesorio, que era el de familia, se trataban asuntos puramente patrimoniales que eran competencia de los juzgados civiles, como por ejemplo el cobro de un vale, indemnizaciones por daños y perjuicios, etc., que nada tienen que ver con el proceso sucesorio. El fuero de atracción debe regular por ejemplo, peticiones de herencias, investigaciones de paternidad , problemas relativos a los bienes que se incluyen en el inventario , etc. o sea, todos los problemas que refieren al caudal relicto, pero con motivo de la sucesión’ (cfm. Eduardo Vaz Ferreira, Tratado de las Sucesiones Tomo Séptimo, 1ª edición FCU, 1992, págs. 219-220) ” (el destacado no pertenece a la cita original; por igual, se pronunció la misma Sala en sentencias Nos. 117/2012, SEI-0010-000108/2013 y SEI-0010-000106/2014).
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.