Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-36224/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 364/2023 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 34º Turno, a cargo de la Dra. Blanca Rieiro, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor a la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar efectivamente cumplida y de sus cargo los gastos procesales que se hubieran generado previstos en el artículo 105 lit. E del Código Penal. (...)” (fs. 148/155).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 57/2024 de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Tapié (red.), Míguez y Larrieu), se falló: “ Confírmase la Sentencia de Primera Instancia. (...)” (fs. 244/263).
III) Con fecha 15 de noviembre de 2024, a fs. 276/279 vto., la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Expresó que le causa agravio el hecho de que la única prueba presentada por la Defensa no fuera diligenciada en su totalidad. Indicó al respecto que la pericia semiológica fue solicitada por la Defensa a la Fiscalía, pero la Perito no llevó el informe ni lo recordaba en su totalidad, sino solamente una parte que era desfavorable a su defendido, omitiendo el resto, que sí le era favorable. La Magistrada actuante entendió que la obligación de aportar dicha pericia en papel era tarea del abogado defensor. Pero, en realidad, es un derecho de su defendido a que se diligencie la prueba completa, siendo también responsabilidad del Perito llevar la pericia.
Sostuvo que tuvo carencias en su debida Defensa, ya que, por la omisión de su Abogado, no se presentó el informe pericial en audiencia. Dicha carencia, anotó, debió ser subsanada tanto por la Perito, quien debió agregar el informe al declarar, como por la Jueza, disponiendo la agregación de oficio o bien suspendiendo la audiencia y convocando nuevamente a la Perito.
Adujo que se le privó de tener la posibilidad real y efectiva de ejercer su Defensa.
Como segundo agravio, alegó errores en la valoración probatoria, que se evidencian en las contradicciones entre los testigos presentados por la Fiscalía.
Destacó especialmente la contradicción entre la víctima y su hermana sobre el develamiento y señaló que la madre de la víctima declaró sobre situaciones de violencia del imputado hacia ella.
Agregó que las pericias no ofrecen fiabilidad y validez.
Concluyó su agravio expresando que: “... Por todo lo demás nos remitimos a lo ya minuciosamente analizado en la apelación oportunamente presentada ”.
Por último, se agravió respecto al quantum de la pena por considerarla excesiva. Sobre el punto, señaló que en casos similares la pena fue sensiblemente menor.
Solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga el reenvío al Tribunal subrogante a fin de que sustancie el proceso conforme a derecho. En subsidio, pidió que la Corte dicte la sentencia sustitutiva.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 281), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 286/289, quien abogó por el rechazo de la recurrencia.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 291), la que recibió los presentes autos el 3 de diciembre de 2024 (fs. 296).
VI) Por decreto Nº 26 de fecha 3 de febrero de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 299), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 301/306, en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 139 de fecha 20 de febrero de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 308).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica .
De modo preliminar, corresponde expresar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ Surge acreditado y plenamente probado de autos que BB, nació el día 18 de junio de 2005, siendo hija de la Sra. CC, que mantuvo una relación de pareja con el imputado AA, los que convivían con los hijos de la misma entre ellos BB, la víctima.
Es así, que en dicho contexto el imputado comenzó a abusar sexualmente de BB siendo la primera vez cuando la misma contaba con 9 años de edad. Este hecho fue perpetrado cuando la niña había concurrido con su mamá a un centro de salud para la... valoración médica de su hermana más pequeña DD. AA queda en el auto solo con la menor BB, a la cual toca en su vagina y senos y hace que la menor le tocara su pene, colocando su mano por arriba de la bermuda.
Ante esta situación, BB recuerda que quedó paralizada y se hizo la dormida, conforme surge de las pericias que le fueron realizadas por el ITF y por el CASMU.
Luego de ese primer hecho se sucedieron otros en el domicilio en el que vivían y utilizando el imputado la misma modalidad, tocarle las partes íntimas a la niña por debajo de sus prendas y obligándola además a que ella tocara sus partes íntimas, su pene, por arriba de su ropa. En una oportunidad cuando estaban en su casa y estando su madre y sus hermanos en otra habitación realizó dichos actos pidiéndole la niña ‘que la dejara quieta’ a lo que el acusado hizo caso omiso.
Esos tocamientos obscenos se repitieron en reiteradas oportunidades durante la convivencia, desde el año 2013 al año 2017, donde cesaron, esto es desde los 9 años de la niña hasta los 12 años de edad de ésta.
Los hechos fueron devela-dos el mismo día de la denuncia por parte de BB a su hermana EE, llamando esta inmediatamente a su madre para que hablara con la propia víctima; según expresó en la pericia psicológica, su develación tuvo mucho que ver con su hermana DD ya que según indicó, ‘si se lo hacía a mi hermana no me perdonaría’ ” (fs. 249 y 249 vto.).
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa .
a) Deficiencias formales del recurso de casación interpuesto .
En forma preliminar, corresponde destacar que el recurso en análisis no cumple con el mínimo de fundamentación legalmente requerido para que pueda prosperar.
En tal sentido, se identifica como problema general de todo el recurso de casación la deficiencia argumentativa, quedando en algunos puntos en extrema evidencia, llegando incluso la parte recurrente a remitirse a su escrito de apelación para mayor desarrollo del agravio, proceder claramente inadmisible.
Asimismo, es necesario realizar un gran esfuerzo para comprender el escrito recursivo, que resulta ininteligible en varios aspectos.
La parte recurrente no cumple con la carga de cuestionar, en la forma dispuesta por los arts. 270 y 273 del CGP (aplicables al proceso penal por la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones en su sentencia. En vez de indicar y, especialmente, fundar dónde radicaría la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho por parte del Órgano de segunda instancia, la parte recurrente dedica su escrito a plantear su mera disconformidad con lo resuelto, sin cuestionar adecuadamente el razonamiento probatorio ni la argumentación desplegada por la Sala como fundamento de su decisión.
Especialmente, se advierte la falta de referencia a las normas que habrían sido vulneradas con relación a cada agravio expresado.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso de casación interpuesto, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, más allá de destacar las carencias formales de la recurrencia, analizarán a continuación los agravios puntuales expresados por la Defensa.
b) Primer agravio: La prueba pericial semiótica .
La Defensa se agravia por no haberse incluido el informe pericial elaborado por la Perito FF en la audiencia de Juicio Oral en la que se recibió la declaración de dicha experta.
Sostiene que tuvo caren-cias en su debida Defensa en primera instancia, ya que, por la omisión de su abogado, no se presentó el informe en audiencia. Afirma que dicha carencia debió ser subsanada tanto por la Perito, quien debió agregar el informe al declarar, como por la Jueza, disponiendo la agregación de oficio o bien suspendiendo la audiencia y convocando nuevamente a la Perito.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
En primer lugar, cabe señalar que en el auto de apertura a juicio que luce a fs. 6 se admitió, como prueba pericial ofrecida por la Defensa, la declaración de la Perito semióloga Comisaria FF: “... quien realizó la pericia semiológica al acusado y será interrogada acerca de lo declarado por el imputado y su veracidad, incorporando el respectivo informe con su declaración ”.
Del acta del día 2 del Juicio Oral, correspondiente al 8 de noviembre de 2023 (fs. 121), surge que se recibió la declaración de la Perito FF, mas no se agregó el informe pericial en esa instancia.
El art. 144 del CPP fija las reglas de recolección de evidencias del proceso penal. En esa norma se establece que, además de la Fiscalía: “... el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención... ”. Y luego el literal c) establece que “... los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los incisos 271.8 y 271.9” .
Por su parte, el art. 271.2 del CPP establece que: “... Los peritos podrán declarar consultando sus informes para explicar las operaciones periciales realizadas... ”. Por último, el art. 271.5 del mismo Código establece que: “... Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso ”.
Del racconto normativo realizado se desprende en forma clara la concreción de los principios dispositivos adversariales que rigen el proceso penal en lo que refiere al ofrecimiento y producción de prueba. Así, es una potestad-derecho de la Defensa recolectar evidencia e introducirla al juicio, todo en el marco de su teoría del caso alternativa o bien como forma de desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía. Es la Defensa que ofrece un informe pericial, la única que puede luego hacerlo ingresar al debate en juicio, estándole vedado al Tribunal subsanar la inactividad de las partes, lo que implicaría una violación del principio dispositivo (en ese sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 92/2020 y 135/2020, entre otras).
Al error jurídico en que incurre el agraviado, que surge de lo que viene de expresarse, debe agregarse que su recurso alega en este punto consideraciones generales sobre la afectación a su derecho de Defensa, pero la única norma a la que refiere es el art. 7 de la Constitución. En ningún momento la Defensa recurrente justifica jurídicamente su agravio, ni la alegada responsabilidad del Juez de instancia en la incorporación de la prueba.
Por lo expresado, debe desestimarse el agravio.
c) Segundo agravio: La errónea valoración de la prueba .
En segundo lugar, la Defensa se agravia por la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal.
En su libelo, refiere a las contradicciones que identifica, destacando la contradicción entre la víctima y su hermana sobre el momento y las condiciones del develamiento. También expresa que la declaración de la madre de la víctima se centra en la violencia que habría sufrido ella y no su hija. Por último, afirma que las pericias no ofrecen fiabilidad.
Ahora bien. En ninguno de los tres aspectos la parte recurrente desarrolla ni justifica su agravio. Se limita a listar las discrepancias referidas, sin mencionar ninguna norma que haya sido incumplida en la valoración, ni la arbitrariedad que habría cometido el Tribunal.
Al final de su exposición, la Defensa expresamente se remite: “... a lo ya minuciosamente analizado en la apelación oportunamente presentada ” (fs. 278 vto.).
Este agravio merece su descarte sin entrar en mayor análisis, atento al pobre esfuerzo justificatorio de la Defensa, que llega al punto de remitirse a escritos de otra etapa procesal, pretendiendo transferir agravios, lo que resulta inadmisible.
Como señalara la Corte en reciente sentencia Nº 194/2024, en conceptos que pueden ser perfectamente replicados en el presente caso: “(...) la recurrente soslaya que lo que debía hacer en casación era atacar fundadamente la argumentación ensayada por el Tribunal de Apelaciones, en particular, la valoración de la prueba practicada por dicho órgano.
En este punto, el recurso en examen se reduce a una copia o mera transcripción de lo desarrollado en la apelación. Es evidente que, de esa manera, no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso de casación. No hay fundamentos concretos, en el presente libelo, tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal de alzada.
El libelo impugnativo es una reproducción textual del recurso de apelación, lo que deja en evidencia que la (...) recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida. (...) Como ha dicho la Corte en sentencia Nº 591/2022: ‘(...) el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones’ ” .
En igual sentido, en sentencia Nº 1.082/2021, expresó este Colegiado: “Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente , en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda.
(...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.).
Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación’”.
En función de lo señalado, corresponde desestimar de plano el recurso intentado en obrados, dado que no hay un planteo concreto y adecuadamente desarrollado contra la fundamentación vertida por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia atacada.
Sin perjuicio de lo anterior, es posición ya conocida de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que la mera disconformidad en la valoración probatoria no es agravio suficiente en casación, debiendo alegarse y acreditarse un supuesto de absurdo evidente.
En el caso de autos, los agravios expuestos en el recurso de casación buscan atacar la valoración probatoria realizada por la Sala. Sin embargo, la crítica no es más que una ligera manifestación de disconformidad al respecto, sin denunciarse en ningún sentido, ni mucho menos fundarse, la existencia de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento del Órgano de alzada.
Cabe recordar que la mayoría de este Colegiado, conformada por los referidos Sres. Ministros, ha considerado que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, el recurrente no funda la existencia de una valoración arbitraria de la prueba por parte del Tribunal. En ningún momento logra articular un planteo concreto tendiente a demostrar irracionalidad o arbitrariedad en el razonamiento de la Sala.
Del destaque dado a la supuesta contradicción entre la víctima y su hermana, lo que ofrece la impugnante es, básicamente, una valoración alternativa de la prueba, insuficiente para hacer atendible el agravio en casación. Sobre la declaración de la madre y sobre la fiabilidad de las pruebas periciales, la parte recurrente siquiera llega a ofrecer una valoración alternativa.
Con este panorama, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la parte recurrente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En suma, la parte recurrente no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
d) Tercer agravio: La determinación de la pena .
Finalmente, la Defensa realiza un breve planteo respecto al quantum de la pena.
Sobre el punto, cabe destacar que el agravio no cumple -desde ningún punto de vista- con las exigencias mínimas para ser considerado.
Como es sabido, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (que como se indicó resulta aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir expresar “los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997)”.
En el presente caso, el planteo relativo al monto de la pena carece de fundamentación -más allá de la diferencia de criterio que pueda tener la Defensa-, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
La mera aserción de que en otros casos la pena fue diferente, evidentemente no es alegación suficiente sobre el error de derecho en este caso concreto.
Pero, aun si sorteara dicha carencia, es de señalar que la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de pena ilegal, o de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad en la determinación, supuestos que en el caso no se verifican.
Así, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 382/2021, se sostuvo: “ En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras) ”.
Más recientemente, la Corte ha distinguido discrecionalidad de arbitrariedad. En ese sentido, se ha señalado que las decisiones que implican cierto margen de libertad de acción del Juez no resultan revisable en casación mientras se mantenga en el margen de discrecionalidad, esto es, mientras se actúe mediante razones suficientes. La Corte puede y debe actuar en casación cuando, en el ejercicio de esa libertad, el Juez actúa con arbitrariedad. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020 con relación a la facultad del Juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021 respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021, entre otras).
En otras palabras, no todo lo que es resorte decisorio del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no debe confundirse con la arbitrariedad.
En el caso en análisis, no se advierte arbitrariedad en la individualización de la pena, cuya determinación fue adecuadamente fundada por la Sala (véase fs. 262 y 262 vto.).
A su vez, la pena aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcionada, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación.
Por todo ello, corresponde desestimar el último agravio y, con ello, el recurso de casación de la Defensa.
IV) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado A Quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.