Texto de la sentencia
Sentencia Nº 656 MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GONZÁLEZ MORENO, MÁXIMO C/ GONZÁLEZ, GABRIEL Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY 18.572 – CASACIÓN”, IUE: 2-107584/2023, venidos a conocimiento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2024, del 23 de setiembre de 2024, el titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno, falló: “Acogiendo parcialmente la demanda incoada, condenando a Citibank N.A. Sucursal Uruguay S.A. a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de indemnización por despido, e indemnización adicional y/o gratificación extraordi-naria, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los corres-pondientes reajustes desde la fecha en que se puede considerar que se produjo el egreso (31 de julio de 2022) hasta el efectivo pago e intereses legales.- (...)” (fs. 800 a 829).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 282/2024, del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto condena a Citibank NA Sucursal Uruguay SA a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda en concepto de indemnización por despido e indemnización adicional y/o gratificación extraordinaria, en que se la revoca, exonerando a la demandada de la condena dispuesta en la instancia anterior. (...)” (fs. 890 a 907).
III) En tiempo y forma, la representante legal del actor interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia. En su escrito impugnativo planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Existió una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal, así como una errónea aplicación del derecho al caso concreto. Al respecto, sostuvo que la Sala efectúa un encuadre absolutamente desajustado de la plataforma fáctico-jurídica en la que se funda el reclamo. En ese sentido, la sentencia centra el eje de discusión en el negocio de venta de una parte de corretaje por parte de CITI en favor de INSIGNEO, como si fuera una suerte de “sucesión de empresas”; cuando en realidad el reclamo de autos refiere a una situación de discriminación ejercitada por el grupo demandado respecto al actor de autos.
b) Alegó que el razona-miento del Tribunal incurre en una errónea y tendenciosa valoración de la prueba rendida en autos en perjuicio del trabajador; a saber: i) concluye erróneamente en la existencia de una venta del negocio a partir de un contrato de venta de acciones incorporado por el demandado en forma parcial, sin que el trabajador pueda esgrimir defensa alguna al respecto; ii) sostiene en forma insólita la existencia de empresas independientes y separadas, soslayando la prueba diligenciada en autos que da cuenta de la existencia de una única unidad de negocio funcionando en dos oficinas distintas (Ciudad Vieja y Zonamerica), sujetas a políticas corporativas y de gobernanza comunes; iii) sostiene que los empleados de ambas oficinas estaban regidos por regímenes diferentes, contrariando lo que resulta de la prueba que demuestra que todos los empleados de las distintas oficinas, cumplían las mismas funciones, estaban sujetos a políticas comunes y a reglas que venían desde el extranjero; iv) asevera que no existieron perjuicios para el actor, cuando ello no es así, desde el momento que el reclamante no tuvo la posibilidad de ofrecer a sus clientes la prestación de servicios bancarios asociados al asesoramiento de inversión, lo que implica un notorio cambio de condiciones y un claro perjuicio para el trabajador; v) destaca que la relación laboral continuó, cuando en realidad ni el actor ni los demás empleados cesados continúan trabajando para el grupo CITI, con lo cual la terminación del vínculo laboral es indiscutible, evidente y notorio; vi) asevera que no existió discriminación o tratamiento discriminatorio entre los empleados de ambas oficinas, ignorando la realidad, por cuanto se le pagaron indemnizaciones legales y extralegales a los empleados de una oficina y no se pagó absolutamente nada a los empleados de la otra oficina.
c) Agregó que la sentencia del Tribunal le quita valor convictivo a la declaración de un testigo clave de la parte actora, por el solo hecho de mantener éste un reclamo judicial contra el grupo demandado. Sin embargo, no hace lo mismo respecto de la prueba testimonial de la demandada, testigos todos, que trabajan para el grupo CITI, y uno de ellos, es integrante del directorio de INSIGNEO.
d) La sentencia omite la aplicación de sendos principios laborales (primacía de la realidad, igualdad y no discriminación), haciendo primar criterios formales y formas utilizadas por la demandada por sobre la realidad subyacente.
e) El Tribunal no tuvo en consideración que trabajadores que se desempeñaban en una misma unidad de negocio dentro de CITI, que cumplían las mismas funciones, que estaban y estuvieron siempre sometidos a las mismas políticas corporativas y de gobernanza digitales desde el exterior, fueron tratados de forma harto diferente y discriminatoria al momento del cese de los vínculos laborales.
f) Finalmente, se agravió por entender que el Tribunal en su fallo dedica páginas a efectuar extractos de un fallo recaído en otro expediente, que si bien comparte una plataforma jurídica común, no deja de ser un caso diferente, con emergencias probatorias distintas, por lo cual, no corresponde extrapolar en forma automática tales consideraciones so pena de afectar o infringir el derecho de defensa y la obligación de motivar en debida forma los fallos.
IV) Por decreto Nº 6/2025, del 5 de febrero de 2025, se confirió traslado del recurso a los demandados, quienes lo evacuaron de fs. 950 a 970, abogando por su rechazo.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos en la Corporación el día 6 de marzo de 2025 (fs. 976), y por auto Nº 218, del 11 de marzo de 2025 (fs. 978), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Conforme surge de la sentencia dictada por la Sala, en autos tramita un proceso laboral en el cual, el actor, alega que: “desarrolló tareas de asesor financiero, demanda como conjunto económico al GRUPO ECONOMICO CITI para quien trabajó, compuesto por: CITIGROUP INC, CITIBANK National Association (CITIBANK N.A.), CITIBANK N.A. SUCURSAL URUGUAY, CITICORP BANKING CORPORATION y CITICORP CAPITAL MARKETS URUGUAY SA y Gabriel González, representante en Uruguay del Grupo Citi, por los rubros: indemnización por despido y gratificación extraordinaria, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso por la suma de $ 126. 039. 590 (fs. 258).
Por su parte, la demandada en la contestación (fs. 345 y ss.) expresa que el actor no fue despedido sino que fue novado su contrato por cambio de empleador y que se exigió al comprador que se mantuvieran durante un año las condiciones laborales de los empleados traspasados. El Contrato de Compraventa consistió en una compraventa del 100% de las acciones emitidas por Citi Asesores que fueron vendidas a Insigneo Holdings Asesores, LLC. No formó parte de la transacción ningún negocio u operativa llevada a adelante por Citibank NA Sucursal Uruguay. El negocio de Citi Asesores se enfocaba en prestar asesoramiento de inversiones a clientes no residentes y el de Citibank en cambio, comprende una variada gama de servicios bancarios y financieros, entre los cuales estaba el asesoramiento en inversiones a clientes residentes en Uruguay. Los negocios de Citi Asesores (donde trabaja el actor) y Citibank Uruguay no eran lo mismo y tampoco el interés de Insigneo en ellos. Citi Asesores y Citibank Uruguay son empresas independientes. A consecuencia del Contrato de Compraventa con Insigneo Financial se resolvió despedir a los empleados de Citibank Uruguay que participaban en el desarrollo del negocio de IPB, puesto que dicha actividad habría de ser discontinuada y para posibilitar que Insigneo los contrate. No correspondía despedir a los empleados de Citi Asesores que continuarían trabajando en la referida empresa bajo los términos y condiciones determinados por el nuevo empleador (Insigneo Financial). Y que el mero hecho de una transferencia de empresas no da derecho a indemnización alguna. No siendo equiparable, por haber tomado conocimiento que recibieron una IPD más una gratificación, la situación del actor a la de los trabajadores que sí fueron despedidos por Citibank Uruguay” (fs. 893 a 894).
III) Aclarada la plataforma fáctica, y más allá de los títulos que utiliza la parte recurrente a la hora de calificar sus agravios, lo cierto es que todos confluyen en considerar que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las características de ser absurda y/o arbitraria.
Sobre esta cuestión, existen distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y esta redactora, no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. Ello impone la existencia de dos condiciones para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Pero a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite el Sr. Ministro a las consideraciones efectuadas en sentencias Nos. 502/2021 y 193/2022, entre otras.
Pues bien. En el caso concreto de autos, estima la mayoría referida, que la parte recurrente cumplió con la primera condición exigida, sin embargo, no logra demostrar que la valoración practicada por la Sala revista las características de absurda o arbitraria.
Y el Sr. Ministro Dr. SOSA AGUIRRE, por su parte, considera que la Sala efectuó un correcto encuadre del caso, y no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
IV) El análisis del recu-rrente parte de considerar que la conclusión a la cual arriba la Sala es desajustada en tanto lo que sucedió no fue una sucesión de empresa empleadora como lo asevera.
Pero a juicio de la unanimidad de los miembros de este Cuerpo, la decisión a la cual arriba la Sala de 3º Turno es correcta y ajustada a la prueba diligenciada en autos.
En primer lugar, debe destacarse que el reclamo que efectúa el actor se torna confuso a la hora de determinar algo tan primordial como la fecha de cese de su relación laboral. Si bien alegó que el mismo se configuró el día 31 de julio de 2022, llama la atención que haya seguido desempeñando tareas para INSIGNEO (empresa que compró las acciones vendidas por el grupo CITI). Su declaración de parte es contra-dictoria a la hora de determinar el punto de ruptura de la relación laboral. En la misma, que luce a fs. 728, el actor expresa: “Cuando pase a insignio la retribución vario un poco, paso a ser menos. A mi no me pagaron ningun tipo de indemnización. Con respecto a la novación el cambio se produjo el 31/07/2022 y alrededor del 15 o 20 de agosto de 2022 me dijeron que la condición que estaba si no firmaba la novación no me podian pagar el sueldo siguiente porque estaba en un limbo. Antes esa situación envié un mail a recursos humanos expresando mi disconformidad y terminé firmando”. De su propia declaración surge que siguió trabajando una vez que INSIGNEO se transformó en su nuevo empleador, lo que a priori descarta que nos encontremos frente a una situación de despido.
En ese sentido, conforme su declaración que puede ser calificada como confesión, al momento del cambio de las condiciones laborales alegadas, el empleador ya no era más CITI sino que era INSIGNEO, sin embargo esta empresa no fue demandada.
No obstante ello, consi-dera este Cuerpo -al igual que la Sala- que en autos no existió un despido, sino que lisa y llanamente lo que ocurrió es un cambio de empleador con reconocimiento de antigüedad y condiciones laborales en virtud de la venta de negocios de CITI ASESORES a INSIGNEO FINANCIAL GROUP.
Tal negocio y las condiciones del mismo surgen del contrato agregado por la parte demandada. De las cláusulas estipuladas, surge claramente que en la venta del negocio entre empresas se acordó que debían mantenerse contratados los empleados transferidos por el período de 12 meses o en su defecto despedirlos de acuerdo a la normativa laboral aplicable. Asimismo, la empresa compradora (INSIGNEO) se obligó a respetar todos los beneficios y condiciones laborales vigentes por al menos 12 meses (véase fs. 535 a 537 donde surge la traducción al español del contrato suscrito por las empresas).
Si el actor entendía que sus condiciones laborales fueron modificadas en su perjuicio, al transformarse en empleador INSIGNEO debió articular su embate y pretensión contra dicha empresa con el fin de tutelar los derechos que estimaba vulnerados.
Ahora bien, su pretensión contra el grupo CITI carece de asidero desde el momento que lo que ocurrió fue una venta de empresas a partir de un negocio en el cual la adquirente se obligó a mantener al personal contratado así como los beneficios y condiciones laborales que los mismos tenían respecto a la empresa enajenante.
En un caso idéntico al de autos y en términos compartibles, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno sostuvo: “En el caso, se verificó una sucesión de empresas, es decir que Insigneo International Asesores de Inversión Uruguay S.A., sucedió en calidad de empleador a Citi Asesores de Inversión Uruguay S.A.
Al respecto, se ha sostenido que: ‘Dentro de la noción de sustitución o cambio de la figura del sujeto empleador quedan incluidas una muy variada gama de situaciones, ya que partiendo del principio de ‘primacía de la realidad’, es posible definir como ‘sucesión de empleadores’, una serie de hipótesis que desde la perspectiva de otras disciplinas jurídicas no necesariamente implican cambios de titularidad empresarial. Así por ejemplo, la venta del paquete accionario de una sociedad anónima, que formalmente no supone un cambio de la persona jurídica (que continúa siendo la misma) podría en ciertos casos llegar a ser asumida por el Derecho del Trabajo como una hipótesis de sustitución del empleador, provocando una serie de consecuencias en las relaciones laborales. Las diversas modalidades que suelen identificarse como ‘sucesión del empleador’ deben ser estudiadas a partir de los principios y criterios hermenéuticos propios de la disciplina Laboral. En particular corresponde destacar el principio de continuidad y el principio de primacía de la realidad. El principio de continuidad incide al considerar el problema de la extinción o mantenimiento de las relaciones individuales de trabajo. Por su parte, el principio de la realidad adquiere relevancia a la hora de detectar los posibles responsables frente a los diferentes créditos laborales.’ (Garmendia, Mario, ‘Consecuencias laborales del cambio del sujeto empleador’, C.A.D.E. digital doctrina Nº361).
En el caso, conforme a la prueba recabada en autos, se verificó la continuidad de la relación laboral del actor. La misma no se extinguió por el cambio de la figura del empleador.
Asimismo, aún considerando que lo único que existió fue la venta de una parte del negocio de IPB US a Insigneo International asesores de Inversión Uruguay S.A., como expone el actor, ello no modifica las conclusiones, puesto que tal hipótesis también importa la sucesión de la figura del empleador.
El hecho de que las deman-dadas conformaran un conjunto económico con la empleadora formal del actor (Citi Asesores), no enerva que la sucesión de empresas se haya verificado respecto a esta última, la que más allá de la existencia de un centro de poder y de la responsabilidad laboral ampliada, fue objeto de una compraventa de sus acciones por parte de Insigneo.
En efecto, Citigroup Participation Luxembourg Limited (CPLL) poseía todas las cuotas sociales emitidas y en circulación de Citi International Financial Services, LLC, sociedad de responsabilidad limitada de Puerto Rico (CIFS); a su vez, Citicorp Banking Corporation (CBC) poseía todas las acciones emitidas y en circulación de Citi Asesores de Inversión Uruguay S.A.; las sociedades y una unidad de negocios de Citibank N.A. Sucursal Uruguay (unidad de negocios Ciudad Vieja) operaban una parte del negocio de banca personal internacional (IBP), propiedad indirecta de Citigroup Inc. que presta servicios de gestión patri-monial principalmente a clientes de alto patrimonio, principalmente en América Latina y el Caribe por lo que, el objeto del contrato celebrado con Insigneo Financial, es la compra y adquisición de todos los derechos de titularidad de los vendedores sobre los derechos transferidos de las Sociedades. No obstante, el contrato no comprende la transferencia al comprador de activos y participaciones patrimoniales de ninguna afiliada de los vendedores, excepto CIFS y Asesores.
Por lo tanto, la discontinuidad del segmento de negocio de IPB US por parte de CPLL y CBC, importó la venta de CIFS y Citi Asesores, lo que implicó en Uruguay la venta de las acciones emitidas por esta última a Insigneo y la discontinuidad de dicho negocio por parte de Citibank Uruguay, pues sus acciones y participaciones, no formaron parte del objeto de la venta referida.
En ese marco, el comprador de las acciones de Citi Asesores reconoció y aceptó todas las relaciones laborales con los empleados que se transferían con la sociedad y durante 12 meses se obligó a proporcionar a cada empleado transferido remuneración, beneficios, antigüedad, derechos en caso de despido y otras condiciones laborales que se hayan proporcionado a esos empelados del negocio inmediatamente antes de la fecha de cierre, no estando obligado a proporcionar a los empleados transferidos un acuerdo de incentivos en acciones u opciones o un plan jubilatorio (fs. 325 a 338 vto.).
Así las cosas, dado que Insigneo adquirió las acciones de Citi Asesores y el actor se encontraba entre los trabajadores de esta última, su relación laboral no extinguió, es más en los hechos continua. Incluso suscribió una novación del contrato de trabajo el 1º de agosto de 2022, la que no fue objeto de impugnación (fs. 21 a 23 vto.).
Todo lo expuesto, permite determinar que verificada la sucesión del empleador, el actor no fue despedido directamente para que se configure los presupuestos de hecho de la indemnización por despido y demás rubros de egreso. Asimismo, tampoco se argumentó ni acreditó su derecho a la percepción de la indemnización adicional y/o gratificación extraor-dinaria y/o salarios impagos, no siendo suficiente señalar que fue abonada a otros colegas Asesores Financieros que trabajaron en la sucursal de Ciudad Vieja” (sentencia Nº 244/2024 TAT 4º Turno).
Cabe tener presentes aquí las enseñanzas de Plá Rodríguez cuando explicaba: “Sin ánimo de profundizar en las diversas doctrinas expuestas sobre la naturaleza jurídica del instituto del despido, lo indudable es que todas ellas parten del supuesto de que el despido origina un daño que debe compensarse. Como surge hasta de la propia palabra utilizada (‘indemnización’), se trata, en último término, de una forma tarifaria de compensar un daño, por lo que si ese daño no existe porque el trabajador sigue trabajando en igualdad de condiciones, no se justifica ningún pago” (Cfme. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, “Los principios del derecho del trabajo”, 4ª Edición, Julio 2015, pág. 246).
En el caso de marras, el actor siguió trabajando y la empresa que asumió el rol de empleadora se obligó a respetar los beneficios y condiciones laborales que gozaba con anterioridad.
El planteo del recurrente atinente a que el contrato entre empresas es ajeno a su voluntad, no reviste el menor análisis. Es claro que el actor no iba a participar de esa negociación, por ser algo totalmente ajeno a su voluntad. Ahora bien, el mismo en su planteo olvida tal como expresa Deveali que “la obligación del trabajador de aceptar la sustitución del viejo empleador por el cesionario de la empresa, se justifica por la tendencia del derecho laboral a dar primacía al elemento objetivo de la empresa, sobre el elemento subjetivo de la persona del empleador” (Cfme. PLÁ RODRÍGEZ, Américo, Ob. Cit., pág. 249).
El contrato de trabajo admite novaciones subjetivas en la figura del empleador. Y tal como lo indica Plá, “esos cambios en la persona del empleador no suponen la terminación del contrato. Él continua a pesar de esa sustitución” (Cfme. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Ob. Cit., pág. 235).
En definitiva, la novación subjetiva de empleador en el caso concreto del actor es ajustada a derecho y no genera una extinción del contrato de trabajo como lo pretende, lo que conlleva necesariamente a que su reclamo deba ser desestimado.
V) Tampoco es de recibo, el agravio que refiere a la declaración del testigo Molinari, a quien el Tribunal consideró sospechoso por tener un juicio idéntico al del actor contra el grupo demandado. Véase que el perjuicio por cambio de empleador sólo surge de la declaración de este único testigo. Además, no se alegaron ni probaron por el actor los perjuicios emergentes de la novación del contrato.
El Sr. Ministro Dr. John Pérez destaca que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a que la valoración del testigo es –al menos de regla– de resorte exclusivo de los órganos de mérito. Así, recuerda que en sentencia Nº 846/2017, en términos que cabe revalidar, la Corte afirmó: “las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 CGP, son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05, etc.). asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en sentencia No. 309/2009 citando a de la Rúa, ‘los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (El recurso de casación... pág. 366)’ (cf. Vescovi, La casación civil, pág. 78 y sents. Nos. 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00, 172/01, entre otras)”.
De manera que, la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto al valor probatorio que concedió a las declaraciones de los testigos apuntados, no puede ser modificada en casación, y por tanto, el planteo efectuado por la parte recurrente debe ser desestimado.
VI) Por otra parte, no se observa la existencia de discriminación alguna en el trato de los empleados de la oficina Zonamerica respecto a los que desempeñaban funciones en Ciudad Vieja, lisa y llanamente porque los casos de ambos empleados son diametralmente opuestos. En el caso de los que se desempeñaban en Zonamerica la relación laboral continuó con un cambio subjetivo en la figura del empleador (caso del actor), mientras que, los que desarrollaban tareas en Ciudad Vieja fueron despedidos y por tanto se les generó el derecho al cobro de la indemnización pretendida.
VII) Finalmente, tampoco es de recibo la critica a una eventual falta de motivación de la sentencia Sala por el hecho de haber transcripto lo expresado en un caso anterior que entendió era de aristas similares al analizado.
La jurisprudencia traída a colación por la Sala en el fallo, lo es con el fin de aplicarlo a la situación de autos, con las respectivas adecuaciones y particularidades del caso concreto. La fundamentación vertida por la Sala, fue con el fin de explicitar que a su juicio lo que claramente acaecía era un cambio en la figura del empleador y que ello no generaba indemnización por despido alguno, desde el momento que la relación laboral continuaba vigente.
Por lo cual, tal como sostiene Perfecto Andrés Ibáñez, “el correspondiente deber (de motivación) apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo (...) Lo que el juez ha de acreditar de forma explícita mediante el proceso de justificación o motivación es (...) que ha operado de forma racional – por tanto en cada caso y cada paso con un porqué fundado y verbalizable – para tomar la decisión de acoger o rechazar alguna de las hipótesis o intentos de explicación que le fueron presentadas. Debe, por tanto, comenzar por recoger en la sentencia las hipótesis en contraste y explicar con claridad cómo reacciona cada una de ellas a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio. No todos los casos de valoración y justificación de la decisión exigen el mismo esfuerzo. Pero en todos ellos habrá de hacerse el necesario para que el lector de la sentencia pueda tener claro: cuál o cuáles han sido las hipótesis de partida relativas al hecho principal y sus elementos integrantes (...); cuáles las fuentes de la prueba utilizadas y por qué medios se ha producido su examen y cuáles los elementos de prueba obtenidos en cada caso y su aportación al resultado que se expresa en la decisión sobre los hechos. También de qué máximas de experiencia se ha hecho uso y por qué, pues ya se sabe que no todas gozan de la misma calidad (...)” (Ibáñez, P.A., “La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia”, Estudios de Derecho Judicial, Nº 32 (2000), págs. 40 y 43, Ed. del Consejo General del Poder Judicial, 2001, España) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 420/2021).
A partir de ello, es fácil concluir que la sentencia impugnada está lógicamente estructurada y explicita con precisión los pasos del razonamiento que la Sala llevó a cabo.
En definitiva, por los argumentos expresados, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.