Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.505/2020
9 de noviembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia, declaró competente para entender en segunda instancia al Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno. Se trata de una contienda entre ex cónyuges relativa a un inmueble adquirido durante el matrimonio, sujeto a la normativa que rige la sociedad legal de bienes durante su vigencia como en su liquidación. Por otra parte lo dispuesto en el art. 133.2 del CGP, no incide en la potestad de los órganos de segunda instancia de relevar su incompetencia.
- Ficha (IUE)
- 289-200/2014
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho de familia, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de incompetencia › Incompetencia por razon de materia › Audiencia preliminar › Preclusion
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ CHANS O CHANZ, FREDDY C/ AZEVES, SILVA - ESCRITURACIÓN JUDICIAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 289-200/2014 .
RESULTANDO :
I) El Sr. Freddy CHANZ o CHANS MARTÍNEZ, solicitó la escrituración judicial de la mitad indivisa del inmueble empadronado con el nro. 8311, sito en la Primera Sección Judicial de Maldonado – Localidad Catastral Punta del Este (Barrio Deauville).
Su pretensión se funda-mentó en que el 14 de diciembre de 1995, celebró un compromiso de compraventa con Silvia Cristina AZEVES. La demandada fue su cónyuge hasta que el vínculo matrimo-nial se extinguió por divorcio en 1993.
Por dicho contrato, la nombrada prometió venderle a CHANZ o CHANS la mitad indivisa del referido padrón por un precio fijado en la suma de U$S 20.000. Alegó que el precio le fue abonado en su totalidad a la promitente vendedora el 14 de diciembre de 1997, como surge de la carta de pago que acompañó a su demanda.
II) Por decreto nro. 908, de fecha 14 de abril de 2016 (fs. 67), dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, se dispuso la escrituración judicial del inmueble de autos, previo otorgamiento de la escritura; a la par, ordenó citar de excepciones a la demandada.
III) La demandada, Silvia Cristina AZEVES, se defendió mediante la oposición de las excepciones de incompetencia, falta de legitimación causal activa y simulación. En concreto, sobre la competencia de la Sede, postuló que en este caso es competente el juez que tiene competencia en materia de familia, porque el bien prometido en venta es de origen ganancial. La Sra. AZEVES lo adquirió estando casada con el actor y sujeta al régimen matrimonial legal. Se divorciaron en 1993, pero nunca disolvieron la sociedad conyugal; en el activo de dicha sociedad conyugal quedó el inmueble objeto del negocio jurídico que hoy se pretende ejecutar forzadamente. A su vez, también planteó que el contrato que se pretende hacer cumplir fue simulado. La promesa de compraventa que se pretende ejecutar, de la mitad indivisa del inmueble multicitado, se hizo para perjudicar a los dos hijos de un matrimonio anterior de la Sra. AZEVES y para beneficiar a la hija fruto de su matrimonio con el actor Freddy CHANZ o CHANS MARTÍNEZ: Florencia CHANZ AZEVES. De este modo se quitaba ese activo de carácter ganancial de la indivisión postcomunitaria y pasaba al patrimonio del ex marido. Por otra parte, en el inmueble siempre vivió la Sra. AZEVES. Señaló que el compromiso de compraventa encubre una partición postcomunitaria fraudulenta.
IV) Por sentencia definitiva nro. 36, de fecha 27 de mayo de 2019, la “a-quo” desestimó la excepción de incompetencia. Consideró que la competencia le correspondía a los tribunales del fuero civil, en virtud de que el accionamiento refiere a la escrituración judicial de un inmueble entre ex cónyuges. El objeto del proceso, por ende, refiere a la materia civil (CONSIDERANDO 2 de fs. 375/376).
V) Al entender en el recurso de apelación movilizado contra la antedicha sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, revisó de oficio su competencia en el caso. Luego de justificar la viabilidad procesal de examinar, por parte del Tribunal de alzada su propia competencia, pese a que no haya mediado planteo de las partes recurrentes, la Sala concluyó que la competencia para entender en el asunto era de los Tribunales con competencia en materia de familia.
Sobre el punto dijo la Sala que: “... recién post estudio se pudo advertir la verdadera naturaleza de la pretensión y conocer el proceso dominial del bien, régimen del matrimonio y la esencia de los negocios y del ordenamiento jurídico aplicable.
Se trata de una clara contienda entre ex cónyuges relativa a un inmueble adquirido durante el matrimonio, sujeto a la normativa que rige la sociedad legal de bienes durante su vigencia como en su liquidación, en virtud de lo cual la Sala no resulta competente para entender en este litigio.
Suscitándose por lo tanto incompetencia por razón de materia, relevable de oficio por el Tribunal ad quem (arts. 2, 10, 13, 64, y 69 de la Ley No. 15.750; 24 numeral 2o y 133 in fine del Código General del Proceso) corresponde así declararlo y remitir los autos a la Sala correspondiente... ” (fs. 428).
VI) El expediente le fue remitido al Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, que rechazó la atribución de competencia declarada por la Sala en lo Civil de 5º Turno y, a su vez, se declaró incompetente para entender en el caso. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el art. 133.2 del Código General del Proceso que impide, luego de la audiencia preliminar, plantear la incompetencia por razón de materia (excepto en materia penal, que no es el caso). Se trata de un momento preclusivo en el tracto del procedimiento, que obsta el planteo ulterior de la cuestión. Por ende, sostuvo la Sala de familia, que no existe posibilidad de objetar la competencia por razón de materia en primera instancia, donde hubo pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia deducida y donde se descartó dicha defensa. Entonces, en virtud del art. 8 de la ley nro. 15.750, una vez determinada la competencia para la primera instancia, queda determinada también para la segunda instancia. En base a tales fundamentos, planteó la presente contienda de competencia.
VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 452), fueron recibidos el día 24 de setiembre de 2020 (fs. 453).
VIII) Por auto nro. 1244, de fecha 1º de octubre, se pasó a estudio de la causa (fs. 454-457); concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para entender en segunda instancia, al Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) Del objeto de la contienda sometida a decisión .
La presente contienda negativa de competencia, está centrada en determinar cuál es el Tribunal de Apelaciones competente, por razón de materia, para entender en el recurso de apelación movilizado contra la sentencia definitiva nro. 36, de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno (fs. 372/383).
III) De si precluyó la potestad del Tribunal de Apelaciones en lo Civil declinante, para plantear la presente contienda .
Inicialmente, debe consig-narse que lo dispuesto en el art. 133.2 del Código General del Proceso, no incide en la potestad de los órganos de segunda instancia de relevar su incompe-tencia. La Corte, en su actual integración, ha hecho suyo el criterio que originalmente sostuvieran en las discordias extendidas el Dr. Felipe HOUNIE y la redac-tora en la sentencia nro. 1.789/2015, al señalar que:
“ Además, el hecho de que la ‘a quo’ no hubiera relevado de oficio la incompetencia de la Sede por razón de materia, no inhibe al ‘ad quem’ de analizar su propia competencia para conocer en segunda instancia, pues el art. 133.2 del C.G.P., al referirse a la audiencia preliminar y expresar que ‘(...) el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización (...)’, alude, inequívocamente, al juez de primer grado y no al de segunda instancia, cuyas potestades de contralor no pueden verse acotadas por la resolución de otro tribunal (principio de independencia jurisdiccional) y, menos aún, si éste es de inferior jerarquía.
La preclusión respecto a la competencia opera, únicamente, en primera instancia y no obsta a su replanteo en segunda instancia, donde, naturalmente, se puede adoptar una solución distinta.
Cabe recordar que la competencia por razón de materia de un tribunal de alzada no es prorrogable ni puede operar prevención alguna a su respecto.
Dicho criterio, por otra parte, cuenta con el respaldo de prestigiosa doctrina especializada (cf. PEREIRA CAMPOS, Santiago: ‘Código General del Proceso. Reformas de la ley 19.090. Comparadas y Comentadas’, Universidad de Montevideo, 2ª edición, Montevideo, 2014, pág. 247)” (cf.: sentencia de la Corte nro. 531/2019).
Por las razones expuestas, no es de recibo el argumento de la Sala de Familia, que aduce que precluyó la posibilidad de relevar la incompetencia en segunda instancia.
IV) Del mérito de la contien-da .
La Corte considera que la competencia corresponde al fuero de familia.
En efecto, como bien lo señala la Sala en lo Civil de 5º Turno, del repaso del compromiso de compraventa surge el origen dominial del inmueble cuya mitad indivisa le fue prometida en venta al actor, por su ex esposa la Sra. AZEVES RAMÍREZ. A fs. 11 del compromiso se relaciona que el bien fue adquirido por la nombrada siendo de estado civil casada con el actor Freddy CHANZ o CHANS MARTÍNEZ y estando los cónyuges sujetos al régimen matrimonial legal. Por ende, el inmueble adquirido tiene naturaleza ganancial, punto no cuestionado en juicio.
De tal suerte, que disuelto el vínculo matrimonial por divorcio en 1993, el bien quedó en la indivisión postcomunitaria. Sucede, que la promesa de compraventa otorgada entre los ex cónyuges fue para disponer de un bien que estaba en la indivisión postcomunitaria; dicho de otra manera, para salir de esa situación de indivisión.
Siendo así, el asunto atañe a las relaciones patrimoniales a que dio lugar el matrimonio que unió al actor con la demandada (art. 69 literal i) de la ley nro. 15.750). Por lo tanto, como bien lo señaló la Sala en lo Civil de 5º Turno, se trata de una clara contienda entre ex cónyuges relativa a un inmueble adquirido durante el matrimonio, sujeto a la normativa que rige la sociedad legal de bienes durante su vigencia como en su liquidación.
En definitiva, cabe concluir que la competencia es del Tribunal de Familia de 2º Turno y corresponde remitirle el asunto a su consideración, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA SEGUNDA INSTANCIA, EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 36/2019, DEL 27 DE MAYO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE MALDONADO DE 5º TURNO, AL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL TRIBUNAL CONTENDIENTE (T.A.C. 5º T.) .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.