Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 608/2025
5 de junio de 2025
La Suprema Corte de Justicia, amparó en parte el recurso de casación interpuesto por la actora, únicamente en cuanto al monto de la condena recaída sobre tres de los demandados, la que se fija en los montos dispuestos en la sentencia liquidatoria de primera instancia. La Corporacion considera que asiste razón al recurrente, por cuanto se advierte que el argumento de la recurrida no se ajusta a lo resuelto en el juicio principal.
- Ficha (IUE)
- 37-2/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “BANCO CENTRAL C/ AA Y OTROS – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 37-2/2021 .
RESULTANDO :
1) Por sentencia Nº 290/2024, dictada el 28 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Rivas Goycoechea –r–, Venturini Camejo, Messere Ferraro) falló: “ Confírmase parci [al] mente la sentencia apelada, revocándose únicamente:
A- En cuanto liquida sumas relativas a Inversora o Financiera MM y NN y CC, desestimándose la demanda a su respecto.
B- En cuanto condena al 1% del Departamento de DD, disponiendo en su lugar, el descuento del 1% del saldo depositado por el remate del Departamento de DD para determinar el monto de detracción real. (...) ” (fs. 2165-2173 vto.).
2) Por sentencia Nº 3.264/2023, dictada el 22 de noviembre de 2023 por la Dra. María Alexandra Facal Sosa, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno había fallado: “ Se cuantifica el daño en: EE y GG por el monto de U$S 195.495.664,78. FF por el monto de U$S 199.369.678,78, TT por el monto de U$S 10.000.000. HH SA por el monto de U$S 318.186. Banco KK por un total de U$S 116.459.
Más el 1% del departamento de DD.
Financiera MM o NN la suma de U$S 5.773.089. OO por un monto de U$S 4.351.319, Banco PP U$S 2.665.970,52. Vic por la suma verificada por su liquidación U$S 39.227.000.
Más los intereses desde la demanda principal. (...) ” (fs. 2021-2051).
Por sentencia Nº 93/2023, de 4 de diciembre de 2023, y ante el recurso interpuesto por la actora, la A Quo dispuso ampliar el fallo, en los siguientes términos: “ Se cuantifica el daño QQ SA, RR SA, Inversoar NN o MM y OO al monto solicitado en la demanda.
Se aclara que el recupero a deducir es de U$S 23.272.586,45 y no de U$S 23.584.919,45.
No ha lugar a la aclaración solicitada respecto ‘más el 1% del departamento DD’ por la misma surge del dictamen pericial. (...) ” (sic; fs. 2071-2072).
3) Contra la sentencia del Ad Quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 2190-2203), en el que expuso los cuestionamientos que a continuación se resumen.
a) Aseguró que se infringieron las normas contenidas en los arts. 215, 219 y 222 del CGP, por violación de la cosa juzgada emergente del proceso principal. En tal sentido, precisó que, en la sentencia dictada en el principal y pasada en autoridad de cosa juzgada, se condenó a los Sres. GG, FF y EE por las transferencias de dinero desde Banco LL hacia los distintos integrantes del grupo que conformaban, incluidos CC, BANCO PP, BANCO KK y FINANCIERA MM o NN. Los condenados reeditan la defensa ensayada en el proceso principal, de lo cual se hace eco la Sala. Sin embargo, no es en esta etapa del proceso en que se debe analizar la existencia o no de responsabilidad de los demandados, pues tal análisis ya fue laudado en contra de los accionados. Entonces, detraer de la condena por daños el monto de la transferencia de dinero hacia CC vulnera la cosa juzgada.
También transgrede la cosa juzgada el criterio adoptado por la pericia y confirmado por la impugnada, según el cual corresponde deducir del capital (y no de los intereses) las sumas recuperadas.
b) En opinión del recurrente, la Sala erra en la aplicación de lo dispuesto por los arts. 50, 83 y 391 de la Ley Nº 16.060 y los arts. 20, 23 y 24 del Decreto-Ley Nº 15.322.
Al respecto, interpretó que la sentencia soslayó considerar que los hermanos EE FF GG habían sido condenados por violación de sus deberes como administradores, deberes impuestos por los arts. 83 y 391 de la ley de sociedades comerciales y que tal condena pasó en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, dijo, es irrelevante que CC haya sido absuelta en el proceso principal, por cuanto la responsabilidad de los hermanos EE FF GG comprende las transferencias efectuadas a CC en detrimento sustancial del patrimonio del Banco LL, incurriendo por tanto en conductas violatorias de deberes legales. En consecuencia, señaló, la responsabilidad es de las personas nombradas y no de CC. Por lo tanto, trasladar la exoneración de CC en favor de los hermanos EE FF GG por los hechos relativos a tal empresa es jurídicamente incorrecto, ya que se trata de ámbitos diferentes, desde el momento en que CC no tiene respecto al Banco LL la obligación que tiene los administradores de éste.
c) Finalmente, expresó que la Sala efectuó una errónea valoración de la prueba en lo atinente a la exclusión de montos no verificados en liquidaciones efectuadas en el extranjero. En lo sustancial, indicó que una valoración integral de la prueba, ajustada a las reglas de la sana crítica, demuestra que el criterio seguido por la sentencia de segunda instancia consistente en excluir del daño a reparar las transferencias efectuadas desde BANCO LL a BANCO KK y FINANCIERA MM, es erróneo y que la totalidad de tales sumas se debe incluir en el daño a resarcir, más allá de la falta de formalidad que pueda haber impedido o dificultado la verificación del crédito en otras jurisdicciones.
4) Del recurso se concedió traslado de rigor a los codemandados, habiendo sido evacuado únicamente por los Sres. GG y FF, quienes abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 2210-2221 vto.).
5) Por auto Nº 396/2024, de 30 de octubre de 2024, la Sala franqueó el recurso interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2226), que recibió el expediente el 8 de noviembre de 2024 (fs. 2229).
6) Por auto Nº 213/2025, de 11 de marzo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó la causa para sentencia. Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1989), amparará en parte el recurso interpuesto, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
II.- El correcto análisis del recurso interpuesto impone dejar asentadas algunas precisiones.
III.- En primer lugar, corresponde recordar que, en obrados, asistimos a un proceso en que rige plenamente la norma establecida en el artículo 268 del CGP: se trata de un supuesto contemplado por la regla general y no alcanzado por la excepción, en tanto en estas actuaciones el Estado es actor y no demandado.
Reiteradamente, la Corte ha sostenido que: “ la ‘ratio legis’ del artículo 268 del CGP – con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio... ” (sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015 y 179/2015, entre muchas).
En consecuencia, en esta etapa procedimental solo corresponde analizar los agravios relativos a cuestiones en que la Sala alcanzó una solución distinta a la fallada por la A Quo , resultando, en cambio, inadmisibles los cuestionamientos referidos a planteos que recibieron una solución coincidente (“ doble confirmatoria ”).
IV.- En segundo lugar, corresponde precisar que, como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia: “ el objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal. De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El juez de la ejecución no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido en un error. El procesalista argentino, Hugo Alsina, ha expresado con acierto que ‘los poderes del juez de la ejecución están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (autor citado, Derecho Procesal, tomo 5, pág. 118). En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio del an debeatur, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el quantum de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan. Así, ha expresado la Corporación: ‘sería absolutamente contrario a la cosa juzgada, admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal – ejecutoriado – y este otro pronunciamiento – sentencia de formación progresiva o interlocutoria – pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la primera de ellas’ (sent. No. 101/99) ” (sentencia Nº 168/2002, entre otras).
El proceso incidental de liquidación constituye un auténtico proceso de conocimiento, en virtud del cual se crea el título de ejecución, inexistente hasta ese entonces por carecer de la suma líquida que constituye la condena.
Tratándose de un proceso de conocimiento rige el instituto de la admisión de hechos, es posible invocar hechos nuevos y se aplica sin ambages el régimen de la carga de la prueba.
V.- Los agravios introducidos en casación por la parte actora serán analizados a partir de las precisiones referidas.
VI.- Denuncia la parte recurrente que la Sala realizó una incorrecta valoración de la prueba que determinó excluyera de la condena los montos por créditos no verificados en procedimientos liquidatorios desarrollados en el extranjero. Asimismo, considera que la impugnada vulnera la cosa juzgada al haber adoptado el criterio postulado en la pericia, según el cual los montos recuperados se deben deducir de la deuda de capital y no de la deuda por intereses.
Ambas cuestiones resultan alcanzadas por la regla de la “ doble confirmatoria ”, por lo que no pueden ser analizadas por la Corte.
VII.- En cambio, los otros dos agravios articulados por la parte recurrente sí son formalmente admisibles.
VIII.- En lo que atañe a la exclusión de CC (CC) de la condena, caben ciertas distinciones. En efecto, debe deslindarse la responsabilidad de la persona jurídica en sí misma, de los créditos que los hermanos EE FF GG remitieron a dicha entidad en perjuicio del Banco LL.
Es decir, una cuestión es determinar si CC realizó maniobras dolosas con el fin de vaciar el Banco LL y otra, distinta, es valorar si los hermanos EE FF GG, en su rol de administradores, transfirieron créditos a aquella entidad, en perjuicio de Banco LL.
La distinción es medular para fallar la disputa de autos. Y, en el punto, la Suprema Corte de Justicia considera que asiste razón al recurrente, por cuanto se advierte que el argumento de la recurrida no se ajusta a lo resuelto en el juicio principal.
A saber: por sentencia Nº DFA 3-532/2016, dictada el 24 de agosto de 2016, que luego fuera confirmada por la Corte, se dispuso –en lo que aquí interesa– lo siguiente:
(i) con relación a CC: “ La condena... se fundó en los préstamos no reintegrados que se le realizara y la cobertura de sus deudas, según surge Considerando 7.1.1 de la apelada a fs. 13056 vto.-13058, donde se imputan a esta co-demandada maniobras dolosas y en la falta de controversia.
Ahora bien, considera la Sala que para que se pudiera atribuir a CC tal conducta debería haberse alegado, y probado, que fue utilizada para vaciar al ex – Banco LL, cuando lo que surge acreditado fue que éste entró en iliquidez para cumplir los compromisos de aquella.
Y en otro orden, respecto de esta Sociedad no se solicitó corrimiento del velo, para llegar a sus accionistas –familia EE FF GG–, sino que el fundamento de la pretensión fue que CC se usó intencionalmente para vaciar el LL., lo que, se reitera no surge acreditado, con lo cual se amparará el agravio ” (fs. 92).
(ii) Respecto a la responsabilidad de los hermanos EE FF GG, la sentencia de mérito dispuso: “... estos demandados responden por responsabilidad contractual, con lo cual no resulta relevante determinar si existió o no dolo, esto es intención de dañar a los ahorristas del Banco LL y Banco SS, y en consecuencia al ahorro público, porque su responsabilidad deriva del incumplimiento de una obligación legal, la de actuar como un buen hombre de negocios establecida en el art. 83 de la Ley 16.060.
En consecuencia, parece claro que las desprolijidades que reconocen implican violación de la antedicha obligación de.. actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios. Entonces no se trata de imputarles maniobras fraudulentas o ilícitas, sino del incumplimiento de obligaciones de origen legal, como lo fue, a vía de ejemplo, comprometer la liquidez del Banco LL para asistir a CC, en contra de las instrucciones del Banco Central –lo que bien pudo tenerse por admitido como correctamente concluye la a quo–, o los sobregiros que se autorizaron al co-demandado TT para pagar a sus clientes de CC,... ” (fs. 92 vto.).
(iii) En lo relativo a las bases que se dispusieron para la presente liquidación, la Sala había fallado: “ Varios apelantes dedujeron agravios en cuanto al monto de la condena, el que estiman no está debidamente respaldado por las pruebas obrantes en autos, (...).
(...).
Entonces se hará lugar a los agravios que refieren al monto en que recayó condena, atento a que no se probó el mismo, disponiéndose condena en suma ilíquida, la que sé determinará por la vía del art. 378 CGP, etapa en la cual, mediante pericia contable, se corroborará el monto de la deuda y si coincide con la que se estimó en los expedientes administrativos que invoca el BCU, de la que resultará la suma líquida de la condena, imputándose los pagos que se hubieran realizado y correspondan ” (fs. 93).
De la reseña efectuada surge que, en esta etapa de liquidación, resulta exiliada del debate la responsabilidad de CC como persona jurídica. Ello fue saldado en la etapa de conocimiento, en la que se desestimó la pretensión dirigida contra aquella.
En consecuencia, asiste razón al BCU cuando señala que la Sala en forma errónea desestima la demanda contra CC, cuando esta empresa no fue siquiera demandada.
Como se indicó, es menester analizar por separado las cuestiones: una cuestión es la responsabilidad de CC y otra distinta es la actuación de los hermanos EE FF GG en perjuicio del Banco LL, al transferir sumas hacia CC y provocar la iliquidez de la entidad bancaria. El reclamo del BCU se funda en este segundo reproche, es decir en la conducta dañosa desarrollada por los hermanos EE FF GG que, para asistir a CC en contra de las instrucciones del Banco Central, comprometió la liquidez de Banco LL.
La exoneración de responsabilidad de CC en nada incide en este supuesto, ya que los hermanos EE FF GG deben responder por su propia conducta, por haber incumplido la obligación legal de actuar como buenos hombres de negocios.
Las transferencias efectuadas hacia CC por los hermanos EE FF GG son imputables a ellos y comprometen su responsabilidad personal; por tanto, conforme las sentencias del proceso de conocimiento deben integrar el monto de la indemnización debida a la parte actora.
A esto debe sumarse que, en las bases establecidas por la Sala para el presente incidente de liquidación, no se efectuó exclusión alguna de esos pagos o créditos que los hermanos EE FF GG transfirieron a CC. En consecuencia, se debe concluir que forman, inexorablemente, parte de la condena.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
AMPARAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA RECAÍDA SOBRE LOS SRES. EE, GG Y FF, LA QUE SE FIJA EN LOS MONTOS DISPUESTOS EN LA SENTENCIA LIQUIDATORIA DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: 80 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.