Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA S.A. C/ SENTENCIA 5/2024 DE FECHA PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL VENTICUATRO DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 5º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con la IUE: 1-26/2024 .
RESULTANDO :
I.- Con fecha 20 de marzo de 2024 compareció el Dr. Alejandro Sobrera en representación de AA SA a promover recurso de revisión contra la sentencia Nº 5/2024, de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, fundado en la causal prevista en el art. 283 núm. 7º del CGP.
Señaló que, con fecha 4 de marzo de 2024, su representada recibió un telegrama colacionado donde se le intimó, vagamente, el cumplimiento de una sentencia cuyo proceso jamás conoció. El telegrama no contenía ningún dato indicador de los autos caratulados u otra información más que el número de sentencia y sede actuante.
Expresó que fue a partir de allí que tomó conocimiento del proceso al comparecer y examinar el expediente el 5 de marzo de 2024, al consultarlo en la baranda de la Sede.
Recordó que su mandante, como surge de la documentación que acompañó a la demanda, reclamó a los actores una suma de dinero por saldo de obra. El dato es relevante porque, a su juicio, sitúa la demanda formulada por los contrarios en un contexto litigioso en el que AA SA tenía (y tiene) interés en comparecer en el proceso y defenderse, oponiéndose a la infundada pretensión y reclamar un crédito del que es titular contra aquéllos. El sentido común indica que, en ese contexto, nada justificaría que AA SA no compareciera al proceso a ejercer la defensa de sus intereses; si no lo hizo, fue porque no tuvo conocimiento de la demanda, ni de actuaciones posteriores del proceso.
Afirmó que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de construcción de fecha 26 de febrero de 2018 que, en definitiva, dio lugar a un litigio, que se manifiesta en diversas instancias: intimaciones, citaciones a conciliación judicial y el proceso que motivó este recurso.
Con fecha 31 de marzo de 2022 se intima por AA SA a BB y CC el pago del saldo de obra según contrato firmado, cuyo importe ascendía a $691.784.
Recordó que el 26 de mayo de 2022 se labró acta de inútil tentativa de conciliación en Montevideo, por citación de BB y CC contra AA SA, donde se controvirtió el reclamo de los actores y, además, ésta constituyó domicilio en Rincón 487 oficina 603 (Estudio del Dr. Sobrera).
Apuntó que, en esa audiencia, AA SA constituyó domicilio a los efectos del futuro proceso (emplazamiento), de conformidad con lo previsto en el art. 295.2 lit. d) del CGP.
El 12 de setiembre de 2022, BB y CC promovieron la demanda, la que fue presentada en el plazo legal previsto en el art. 295.2 lit. d) del CGP para la validez del domicilio constituido en la audiencia de conciliación. Señaló que la parte debió denunciar ese domicilio y efectuar allí el emplazamiento de rigor.
Sin embargo, indicó, los actores omitieron denunciar a los fines del emplazamiento, el domicilio constituido en la audiencia de conciliación, lo cual hace del emplazamiento un acto procesal irregular que causó indefensión y que deberá ser declarado nulo.
Sostuvo que el domicilio fue correctamente constituido por AA SA en la audiencia de conciliación, el que se tiene por válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los 6 meses de la fecha de la audiencia.
Arguyó que este era el domicilio válido a los efectos del emplazamiento, razón por la cual debieron denunciarlo en la demanda y el emplazamiento debió efectuarse en dicho domicilio. En tal caso, podían solicitar que el emplazamiento se efectuara, además, en el domicilio constituido en el contrato. En este sentido, indicó que es habitual que en la demanda se solicite que la notificación se practique en más de un domicilio. De esta manera se asegura que el acto cumpla su fin y se evitan nulidades ulteriores.
Expresó que el domicilio constituido en la audiencia de conciliación, evidentemente, se constituyó con ese fin: recibir la notificación de la futura demanda.
Argumentó que, si bien el domicilio contractual puede ser modificado por acuerdo de partes, la normativa procesal autoriza a constituir otro domicilio, de carácter procesal, que será válido y eficaz para la notificación del emplazamiento en el futuro proceso. Es en éste que debe practicarse la notificación del emplazamiento, siempre que se dé el requisito temporal previsto.
La actuación negligente o adrede de la parte actora ha causado la nulidad invocada, la que alcanza las actuaciones practicadas con posterioridad al emplazamiento, por lo que corresponde disponer el emplazamiento nuevamente en el domicilio que correspondía en Rincón 487 oficina 603.
Añadió que, en el cedulón respectivo surge que no se encontraba nadie en el lugar. Y ello no es así. Se trata de una casa alejada y con retiro donde siempre hay personas, ya que viven allí obreros de la constructora por cuestiones prácticas de índole personal. Siempre hay gente, no se entiende cómo se dejó esa constancia en el cedulón. El procedimiento de dejar el cedulón en un lugar visible no asegura la recepción por parte del destinatario. Ello puede apreciarse con el registro fotográfico adjunto y por la inspección judicial que solicita.
En definitiva, concluyó que la contraparte no respetó la voluntad manifestada en el acto de conciliación de recibir la notificación en ese domicilio, por lo que solicitó que se acoja el recurso de revisión y, en su mérito, se declaren nulas las actuaciones desde el emplazamiento en los autos caratulados: “BB Y OTRO C/ AA SA - DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 467-301/2022) del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, ordenando el debido emplazamiento a AA SA.
II.- Por sentencia interlocutoria Nº 509/2024, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia (fs. 76/76 vto.), se dio ingreso al recurso de revisión y se ofició al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno para que se sirviera remitir a la Corporación testimonio de los autos caratulados: “BB Y OTROS C/ AA SA - INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS CIVIL”, (IUE: 467-301/2022).
III.- Por providencia Nº 632/2024, de fecha 21 de mayo de 2024 (fs. 87), se ordenó el emplazamiento de los Sres. BB y CC por sí y en representación de sus hijos DD, EE e FF.
IV.- Con fecha 16 de julio de 2024 (fs. 119/131), la parte demandada evacuó el traslado conferido y bregó por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
V.- Por providencia Nº 958/2024, de fecha 22 de agosto de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el diligenciamiento de medios de prueba ofrecidos por las partes.
VI.- Celebrada la audiencia, las partes alegaron de bien probado (fs. 185/193 y 194/204 vto., respectivamente).
VII.- Por decreto Nº 2092/2024, dictado en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y se llamó a los autos para señalamiento de fecha de lectura de sentencia (fs. 205 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto.
II.- Consideraciones preliminares.
II.1.- El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (Guasp, Jaime, “ Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (Landoni Sosa, A., “ Código General del Proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
III.- Procedencia formal del recurso de revisión interpuesto.
Conforme con lo establecido por el art. 281 del CGP, el recurso de revisión procede exclusivamente: “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)”. En el presente caso, el medio impugnativo fue interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 05/2024, de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno.
En cuanto a la legitimación de la recurrente, resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a quienes hayan sido partes en el proceso.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada y que se presentó el escrito de revisión (20/03/2024).
Asimismo, de lo expuesto se desprende que el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación es menor a seis meses. En este sentido, la recurrente afirmó que tomó conocimiento del accionamiento el día 05 de marzo de 2024, un día después de recibir un telegrama colacionado, en el que se le intimó el cumplimiento de la sentencia que hoy impugna (vide. fs. 13).
En definitiva, el recurso de revisión resulta ser formalmente admisible y corresponde en consecuencia ingresar en el análisis del fondo del asunto.
IV.- En cuanto a la admisibilidad de la causal del artículo 283.7 del CGP en el caso.
IV.1.- La recurrente alegó la causal prevista en el artículo 283 Nº 7 del CGP. En este sentido, se observa que la sentencia que se impugna fue dictada el día 01 de febrero de 2024 y notificada en audiencia, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por lo tanto, la causal invocada resulta formalmente procedente, en tanto la recurrente alegó el conocimiento del proceso luego de que la sentencia que pretende revisar se encontraba firme.
Por el contrario, no se comparte la intelección realizada por los Sres. BB y CC al evacuar el recurso de revisión (fs. 119/122), en cuanto expresan que la vía idónea para impugnar la sentencia era la vía incidental, si bien el hoy recurrente tomó conocimiento del proceso al momento de ser noticiado por medio de telegrama colacionado de la ejecución de la sentencia (vide. IUE: 467-45/2024), lo cierto es que en dicha oportunidad la sentencia definitiva Nº 05/2024 ya había adquirido calidad de cosa juzgada, por lo cual, el único mecanismo idóneo para impugnar la providencia es el presente recurso de revisión.
En efecto, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece que resulta procedente el recurso de revisión: “ Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por la vía del art. 115 del C.G.P.” . A su vez, el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme con lo expuesto, nuestro ordenamiento prevé taxativamente los supuestos en los cuales procede el reclamo de nulidades. En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocu-torias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, el artículo 283 Nº 7 del CGP prevé el recurso de revisión.
Como señala Nicastro “ En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Nicastro, G. “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión”, en Revista Judicatura, T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92-93).
En la misma línea de pensamiento, Pereira Campos expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” , y agrega “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos (...)” (Pereira Campos, Santiago, “ Código General del Proceso ”, Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas), UM, Montevideo, 2015, pág. 304) (Sobre la temática, véase: Landoni Sosa, Ángel, “ El recurso de revisión luego de la Ley Nº19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015. Rivera. Uruguay ”, FCU, pág. 217).
IV.2.- Análisis de mérito de la causal invocada.
IV.2.1.- En el presente caso, la cuestión litigiosa a resolver es de puro derecho. En forma concreta, lo que se discute es si el domicilio fijado en la audiencia de conciliación por el citado excluye, o no, al domicilio contractual que se pactó en el contrato, cuando la demanda se presenta dentro del término de seis meses posteriores a la celebración de la audiencia de conciliación.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el domicilio fijado en audiencia de conciliación no excluye, modifica, ni sustituye el domicilio contractual, por lo que la causal invocada no puede prosperar.
Las partes estuvieron vinculadas por un contrato de construcción de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 6/10 IUE: 467-301/2022). En dicho contrato, la recurrente constituyó domicilio en Camino Carrasco Nº XXXX (fs. 6) y en la cláusula Décimo Cuarta literales c) y d) del contrato acordaron: “c) Las partes fijan como domicilios especiales a todos los efectos de este contrato, en los indicados más arriba como respectivamente suyos” . d) Se conviene el telegrama colacionado como medio de comunicación auténtica” .
Por otra parte, surge a fs. 3 del IUE: 467-301/2022 que, con fecha 26 de mayo de 2022, se labró acta de inútil tentativa de conciliación ante el Juzgado de Conciliación de 1º Turno, por citación de BB y CC contra AA SA, en la que esta última controvirtió el reclamo de los actores y constituyó domicilio en dicha oportunidad en la calle Rincón Nº 487 oficina 603 (Est. Sobrera). La conciliación se solicitó previo al juicio cuyo objeto es daños y perjuicios por incumplimiento de AA SA del contrato de construcción de fecha 26/02/2018.
El 12 de septiembre de 2022, BB y CC promovieron la demanda de daños y perjuicios en el IUE: 467-301/2022, denunciando el domicilio de AA SA en Camino Carrasco Nº XXXX, el que fue constituido en el contrato de construcción de fecha 26/02/2018.
Ante este panorama, a criterio de la hoy recurrente, la demanda promovida por los actores fue presentada dentro del plazo legal previsto en el art. 295.2 Lit. d) del CGP para la validez del domicilio constituido en la audiencia de conciliación, por lo cual, el emplazamiento debió realizarse en dicho domicilio y no en el contractual, lo cual determina la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria.
Tal como se adelantó, no se comparte la intelección de la recurrente.
Como ha expresado Landoni: “Cabe recordar que existen en nuestro ordenamiento, como enseña la doctrina, ‘cuatro tipos tradicionales de domicilio: el real, el legal, el convencional y el procesal o ad litem’ El domicilio real es definido por el Código Civil ‘como la residencia de una persona con el ánimo de permanecer en ella’ Y a falta de dicho ánimo la simple residencia (artículo 31 Código Civil. ‘Dicho cuerpo sustantivo también establece que el lugar de la residencia es donde un individuo ‘está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio’ art. 25’ (Cf. CGP, Comentado..., Landoni y colaboradores, BDF, Vol 1, pgs. 70 vto y 71)”.
Siguen los autores: “el domicilio real tiene importancia en materia procesal, ya que se utiliza para la determinación del fuero personal de la competencia, de acuerdo las reglas de la LOT ya citadas (Cf. Op. Cit. pg. 184). (omissis) el domicilio convencional es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior y está regulado por el art. 32 del C.C. (domicilio ‘contractual’). (omissis) Se debe tener presente que el domicilio convencional prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes. (omissis) . En el domicilio convencional se practica el emplazamiento, ya que prevalece sobre el real del demandado, y en tanto el mismo no constituya domicilio se considera que el domicilio convencional prevalece sobre el real (legal en su caso)” (Ob. Cit. CGP, anotado, págs. 184/185) .
Como enseña Odriozola: “ el domicilio convencional deja establecido el lugar preciso e invariable en que uno de los contratantes podrá ser requerido por el otro para reclamar el cumplimiento de sus obligaciones, con lo que el acreedor se pone a cubierto de traslaciones o desaparición de su deudor” , agregando que: “ permite realizar el emplazamiento de la demanda mientras subsista el objeto para el que fue constituido y se extingue cuando se agotan los efectos el contrato” (Odriozola, “ Nombre, Domicilio, Estado Civil ”, FCU, 1974, págs. 49/50).
Al respecto, Vescovi y Colab., han señalado: “ La jurisprudencia ha destacado a los efectos procesales la trascendencia del domicilio constituido en un contrato, señalando además su validez sin necesidad de previa autenticación del documento, siendo allí donde deben cumplirse las notificaciones (RUDP, 3/88, Nº 27, p. 323; 1/91, Nº 20, p. 70; 1/92, p. 95, Nº 18). Se ha señalado asimismo que prima el domicilio convencional, siendo susceptible de mutación únicamente por nueva convención entre las mismas partes (RUDP, 2/82, Nº 28, p. 190). No obstante, se ha señalado la imposibilidad de tomar como domicilio contractual válido el tomado en un contrato, cuando ese es el punto cuestionado (RUDP, 1/91, Nº 22, p. 70). ' La constitución del domicilio contractual, de carácter convencional, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; la única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 1292, 1297, y 1307, Cód. Civ.). Por tanto, si se cumplen tales requisitos, el domicilio así constituido es plenamente válido a efectos de un emplazamiento judicial, descartándose en tal hipótesis una situación de indefensión' (RUDP, 1/93, Nº 74, p. 52)” (VESCOVI y Colab., “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado ”, T. 3, Ed. Ábaco, pié de pág. Nº 73 en pág. 87).
En síntesis, como señala Maurino: “ el domicilio convencional es, en definitiva, el asiento legal de la persona en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato. Dimanan de él, como efectos propios: a) el atributo de la jurisdicción pertinente, y b) la determinación del lugar donde deben practicarse las notificaciones y emplazamientos motivados por el contrato, incluso la demanda judicial ”. (Cfme. Maurino, Alberto Luis, “ Notificaciones procesales ”, 2ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2000, pág. 265).
Tal como destacó el TAC 2º Turno en términos que se comparten: “ conforme al art 32 del CC es ahí donde debía realizarse la notificación ya que el domicilio convencional deja establecido el lugar preciso e invariable en que uno de los contratantes podrá ser requerido por el otro para reclamarle el cumplimiento de sus obligaciones, con lo que el acreedor se pone a cubierto de traslaciones o desapariciones del deudor, el que dura mientras subsiste el objeto para el que fue constituido y se extingue cuando se agotan los efectos del contrato, con la consecuencia de que el contratante que constituyó el domicilio especial no puede revocarlo o modificarlo unilateralmente resultando necesario que se produzca, a este respecto, un nuevo acuerdo de voluntades con las antecedentes comunicaciones fehacientes para tal finalidad (Odriozola, Nombre, domicilio, estado civil, F.C.U., ed. actualizada, p. 40; Véscovi y colaboradores, op. cit., p. 304-305) (Cfm Tac 4 to Sents. Nos. 123, 295/04; 273/05, etc.) ” (sentencia TAC 2º Turno Nº 64/2017).
IV.2.2.- Pues bien, en el expediente IUE: 467-301/2022 luce agregado el contrato de construcción suscrito entre CC e BB con AA SA. En dicho contrato, la recurrente constituyó domicilio en Camino Carrasco Nº XXXX (fs. 6) y, en la cláusula DECIMO CUARTA, las partes fijaron como domicilios especiales a todos los efectos los indicados en dicho contrato.
Surge del cedulón de fs. 95 IUE: 467-301/2022 que la notificación a AA SA se efectuó en el domicilio contractual en Camino Carrasco Nº XXXX, que fue realizada el 20 de octubre de 2022 por el notificador que se constituyó en el lugar y que, no habiendo encontrado a nadie, dejó la cédula en forma.
En consecuencia, a juicio de la Corporación, el domicilio contractual resulta perfectamente válido a los efectos de realizar el emplazamiento, ya que en ningún momento fue modificado por la parte hoy recurrente, ni comunicado a su contraparte. Lo cierto es que toda controversia que surja a raíz del contrato de construcción celebrado deberá ser notificada la demanda en el domicilio allí constituido, como ocurrió en el IUE: 467-301/2022.
Ahora, si bien es cierto que el domicilio constituido en la conciliación previa se trata de un domicilio legal y prevalece por un período de seis meses (art. 295.2 lit.) d del CGP, y que dicho domicilio se tendrá como válido para el proceso ulterior, ello no significa que deje sin efecto el domicilio contractual oportunamente fijado en forma voluntaria por las partes, considerando que dicho proceso de daños y perjuicios surge a raíz de incumplimiento contractual invocado por la parte actora.
En otras palabras, en el contrato que dio origen al proceso hoy cuestionado se pactó expresamente la constitución de domicilio contractual para todos los efectos judiciales. Si la recurrente pretendía variar el domicilio contractual pactado, debió comunicarlo, debiendo constituir un nuevo domicilio a los efectos contractuales, lo que no aconteció en el supuesto de autos de forma expresa, ni tampoco implícita, puesto que la constitución de domicilio legal en la conciliación previa no sustituye el contractual pactado.
Sobre el punto, expresa Landoni: “El domicilio indicado por las partes en la audiencia de conciliación se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia, es decir, tiene la misma eficacia que el domicilio constituido (art. 71). ABAL OLIÚ, plantea que esta norma presenta algunos problemas (...) si este domicilio deroga los que se hubieren pactado contractualmente, y en este caso se inclina por la negativa, y afirma que aquellos sólo ceden su eficacia frente al domicilio establecido en el acta por el plazo de seis meses, y a los solos efectos que allí se formule el emplazamiento y se determine la competencia territorial (Procesos Preliminares, cit. p. 58). Si bien el tema resulta opinable, consideramos que: a) el ‘domicilio de las partes’ a que se refiere esta norma a los efectos de habilitar el emplazamiento dentro del plazo de seis meses, no es necesariamente el real, sino que puede serlo el que se constituya a esos efectos, y así ocurre con frecuencia puesto que, en general, resulta más confiable para la parte el emplazamiento practicado directamente en el domicilio de su letrado patrocinante; b) el domicilio contractual no pierde eficacia (ni siquiera temporalmente) frente al constituido en la audiencia de conciliación, sino que se abre para el actor la alternativa de dirigir el emplazamiento a cualquiera de los dos domicilios indicados (contractual y/o constituido en la audiencia de conciliación previa), puesto que la norma se limita a señalar la validez del emplazamiento efectuado en el domicilio constituido en la audiencia, pero no excluye, en nuestro concepto, la vigencia de domicilios constituidos previamente y la correlativa validez del emplazamiento efectuado en dicho domicilio contractual ” (LANDONI SOSA, Ángel y Colab., “ Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay: comentado, con doctrina y jurisprudencia: artículos 293 a 336”, Buenos Aires: B. de F, 2006, V. 3, pte. A, págs. 1088/1089).
En el mismo sentido, como expresa Abal: “(...) El domicilio legal es aquel domicilio que establece la ley para ciertos sujetos, con independencia de que coincida o no con el domicilio real (...) es probable que también pueda entenderse como una variedad de domicilio legal (durante los seis meses siguientes, a aquel que conste como domicilio de las partes en un acta de audiencia realizada en el marco del proceso de conciliación previa (proceso al cual se refieren el art. 255 de la Constitución y los arts. 293 y sgts. del C.G.P., y que en muchos casos –arts. 293 y 294- deberá preceder necesariamente al proceso principal ulterior) (...) En todo caso resulta útil señalar que, conforme entiendo, cuando en la demanda se va a denunciar el domicilio del demandado para que allí se le notifique el emplazamiento, si existe este domicilio declarado en la audiencia del proceso conciliatorio previa el actor no necesariamente deberá señalar que es en él donde se deben efectuar las notificaciones al demandado, pudiendo libremente elegir entre ese domicilio (si se está dentro de los seis meses de la audiencia de conciliación, o del año en el caso de los proceso de materia laboral) o el domicilio convencional, u otro legal o el real, según corresponda.
En definitiva, como este domicilio no deja sin efecto el convencional (si existiere) o el real de las partes, no se trata entonces de que el actor necesariamente deba declarar en la demanda que ese domicilio es el domicilio del demandado, pues en la disposición comentada sólo se consagra la facultad del actor de haberlo (o en su lugar elegir el dominio convencional, el legal común o el real del demandado, según corresponda)” (Abal Oliú, Alejandro, “ Derecho Procesal: las funciones procesales (conclusión). Las estructuras procesales. El proceso conciliatorio”, 3ª Ed. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2014, T. 6, págs. 41/43).
En tal sentido, la normativa establece que los domicilios denunciados por las partes y que consten en el acta de audiencia de conciliación, se constituyen en domicilios legales y son válidos a los efectos de promoción del proceso posterior siempre que este sea iniciado dentro de los seis meses posteriores a la audiencia de conciliación.
Sin perjuicio de ello, en ningún momento la normativa establece que un domicilio debe prevalecer sobre otro, o que el domicilio legal suprime al domicilio contractual; perfectamente pueden resultar válidos ambos domicilios y el actor podrá optar por solicitar el emplazamiento en uno u otro domicilio.
Esto es, el domicilio contractual no pierde eficacia frente al constituido en la audiencia de conciliación. Al resultar ambos domicilios válidos, el actor tendrá la alternativa de dirigir el emplazamiento a cualquiera de los dos domicilios, sin que ello configure nulidad por indefensión.
La gran diferencia será que el domicilio legal tendrá una vigencia de seis meses a contar desde la audiencia de conciliación, mientras que, para el domicilio contractual, el legislador no estableció una fecha de expiración, es permanente, permitiendo la doctrina y jurisprudencia que el mismo pueda ser modificado cumpliendo con las formalidades antes expresadas.
IV.3.- Por otra parte, corresponde destacar que el domicilio contractual se utilizó para notificarle al recurrente la citación a conciliación y la intimación del cumplimento de la sentencia recurrida y en tales oportunidades compareció, tomó conocimiento de las actuaciones; es decir, las notificaciones cumplieron con su finalidad, a pesar de que en su escrito recursivo el recurrente expresa que la notificación de la demanda debió realizarse en el domicilio fijado en la audiencia de conciliación.
IV.4.- Para finalizar, resultan trasladables al presente caso las consideraciones realizadas por el TAT 1º Turno en sentencia interlocutoria Nº 70/2014: “La notificación se realizó en el domicilio constituido, sin que el funcionario notificador dejara constancia de dificultad alguna, sino simplemente que no se encontró a nadie y se dejó cedulón (...). Tampoco se violentaron las reglas de la notificación en la medida que no encontrando persona alguna la misma no se hizo personalmente sino, como indica la ley (art. 79.2 C.G.P.), debe presumirse que se dejó el cedulón en lugar visible” .
El cedulón es un instrumento público, extendido por un funcionario público, por ende, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, arts. 1574 y 1575 del Código Civil, aspectos no cuestionados. Pues bien, en el caso, no se desvirtuó que la notificación haya cumplido con las formas legalmente establecidas, ni que se haya efectuado de forma irregular.
En consecuencia, no se han visto limitadas las garantías de defensa de la hoy recurrente, ni se observa violación alguna al principio del debido proceso, por lo que no se configura la causal de revisión prevista en el art. 283 num. 7º del CGP.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON CONDENA EN COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.