Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RÍOS, JORGE Y OTROS C/ BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE FRAY BENTOS –RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - CASACIÓN” e individualizados con la IUE: 317-391/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 241/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 229/2023 del 31 de octubre de 2023, dictada por la Dra. Analía Brito Criado, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, se falló:
“ Desestímase las demandas acumuladas IUE 317-391/2020 y 317252/2021.
Sin especial condenaciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos 10 B.P.C. por cada parte.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio y en definitiva archívese” (fs. 787 a 835).
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 241/2024, del 14 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sras. Ministras Dras. Patricia Hernández (red.), Rosario Sapelli y Adriana de los Santos, se falló:
“ Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 229 del 31/X/2023 solamente en cuanto desestimó la pretensión de condena al pago de la diferencia de 3% de comisión sobre ventas de apuestas no abonadas devengadas desde el 1/I/2018 hasta el 16/V/2018.- En su lugar, se ampara la misma - excepto a propósito de los co-actores Sres. Victor Cairus, Natalia Berlinger, Lila Borges, Rubén Núñez, Carlos Delfino y Laura Alzamendi – con actualización e intereses legales desde la fecha de la respectiva exigibilidad.- Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- ” (fs. 958 a 973).
III.- La parte demandada compareció e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones (fs. 982 a 995 vto.). En lo medular, los agravios del demandado se pueden agrupar en cinco líneas argumentales.
En primer lugar, sobre el alcance del vínculo contractual entre los Agentes con los Subagentes y Corredores de Apuestas. Afirmó que el contrato de Sub Agencia y el Contrato de Corretaje aplicable al caso son atípicos por falta de regulación y, ante la laguna legal, el Tribunal debió aplicar los principios generales de derecho conforme el artículo 16 del Código Civil, lo que no hizo. En este sentido, la recurrida incurrió en error en la aplicación del: i) principio general de derecho que consagra la potestad de desistimiento unilateral en los contratos de prestaciones continuadas que carecen de plazo; ii) principio general de derecho “ quien puede lo mas, puede lo menos ”; iii) principio de buena fe en la ejecución de los contratos y el artículo 1.291 inciso segundo del Código Civil; iv) principio general “ favor debitoris ” y del artículo 1.304 del Código Civil.
En segundo lugar, la demandada se agravió por la errónea aplicación de normas legales y reglamentarias realizada por el Tribunal. Manifestó que la comisión que percibían los Subagentes y Corredores estaba fijada por el art. 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 en un 15%. La referida norma fue derogada por el art. 253 de la Ley Nº 19.535 (que entró en vigencia el 1º de enero de 2018), sin fijar porcentaje alguno. Por lo tanto, desde esa fecha, el porcentaje de comisión referido quedó liberado y una vez modificado por los Agentes, operó un acuerdo tácito ante el silencio de los Subagentes y Corredores. Sostiene que existe una errónea aplicación del Derecho por parte del Tribunal por cuanto, a pesar de la falta de regulación sobre el alcance de la comisión a percibir por los Subagentes y Corredores, igualmente la demandada había asumido una obligación de pagar una comisión del 15% sobre las ventas de apuestas.
A lo anterior se suma la errónea aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 358/2017 y 86/2018. La normativa regula el IRAE aplicable a las Bancas de Quinielas en su condición de responsables sustitutos de los Agentes que las integran, fijándose un régimen especial de liquidación del IRAE, de naturaleza ficta u objetiva. El Tribunal erró al sostener que la demandada trasladó el IRAE a Subagentes y Corredores, sino que abonó el máximo admitido como gasto por concepto de comisiones. Coincide el recurrente con la sentencia de primera instancia, en cuanto sostiene que por medio del decreto Nº 358/2017 el Poder Ejecutivo incidió en el importe de la comisión, al establecer el porcentaje máximo que las Bancas podían imputar como gasto deducible de la liquidación del IRAE.
En tercer lugar, sostuvo que el Tribunal violó el principio de congruencia por cuanto la plataforma alegada por los actores se limitó a sostener que existe una obligación legal de la Banca de pagarles una comisión del 15% del juego que recepcionan. Esa comisión sería “ intangible ”, por estar protegida por la legislación del trabajo. Y el Tribunal debió limitarse a analizar si existía o no dicha intangibilidad, cuestión que no hizo.
En cuarto lugar, el Tribunal incurrió en absurdo evidente en cuanto a que consideró que esta probado que los Agentes asumieron la obligación de pagar una comisión del 15% sobre las ventas de los Subagentes y Corredores. No existió ningún medio de prueba en el expediente que acredite dicho extremo.
En quinto lugar, la demandada se agravió en cuanto a que la reducción de la comisión a los Subagentes y Corredores no implicó, únicamente, la reducción del 15% al 12% de apuestas, sino que se mantuvo el 3% sobre los aciertos. Destaca que el Tribunal valoró erróneamente en forma evidente la prueba en dicho sentido. La sentencia no tuvo en cuenta que hay que descontar a la reducción referida el 3% sobre los premios pagados, sobre los que también se abona comisión a los Subagentes y Corredores.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, anulándola en cuanto a la condena parcial en su contra y en su lugar se mantenga el rechazo de la demanda en todos sus términos, con condena en costas y costos contra la parte actora.
IV.- Por auto Nº 396/2024 el Tribunal confirió traslado del recurso deducido (fs. 997). A fs. 1002 comparecieron los actores, quienes evacuaron el traslado del recurso y abogaron por mantener la sentencia recurrida en todos sus términos con condena en costas y costos contra la parte demandada.
Sostienen que, por un lado, corresponde rechazar el recurso interpuesto por razones formales por cuanto a los efectos de determinar el monto del asunto cabe únicamente considerar los montos excluidos de la doble confirmatoria, lo que en el caso no alcanzan las 4.000 UR exigidas por el artículo 268 del CGP para habilitar el recurso de casación.
Por otro, sostienen que el rechazo de la recurrida se impone por razones de fondo.
En primer lugar, por cuanto la Banca confiesa al interponer el recurso de casación que la reducción de la comisión del 15% al 12% de las ventas de los Subagentes y Corredores se debió al aumento del IRAE a las Bancas. Sostener que la Banca se encuentra limitada por la deducción de gastos para la liquidación del IRAE para fijar el monto de la comisión de los actores, equivale a afirmar que si el Poder Ejecutivo no le permite deducir dicha comisión implicaría que los Subagentes y Corredores no tienen derecho a cobrar comisión alguna. El absurdo de su tesis queda en evidencia. Pretende trasladar el pago de un tributo a un sujeto no obligado.
En segundo lugar, no operó una liberación de la fijación del porcentaje de la comisión a favor de los actores, atento a la carencia de regulación legal durante un período de tiempo. A pesar de la derogación del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716, la obligación de respetar el monto de la comisión del 15% continuó conforme el principio de fuerza vinculante de los contratos y de buena fe que deben observar los contrayentes en la etapa de ejecución de los contratos (artículo 1.291 del Código Civil). Toda modificación de la comisión debe requerir acuerdo de partes y no puede ser realizada unilateralmente por la banca, ya que se viola el artículo 1.253 del Código Civil, que prohíbe dejar librado el cumplimiento de los contratos “ al arbitrio de uno de los contrayentes ”.
En tercer lugar, no se alegó ni se probó durante el proceso ningún desequilibrio económico que permita ni siquiera la posibilidad de modificar en forma unilateral la comisión de los Subagentes y Corredores, habiéndole precluido la oportunidad en casación. En cualquier caso, resulta falaz el argumento de la limitación de la deducción de gastos para liquidar el IRAE del 15% al 12% por concepto de comisiones a los actores, dado que el Decreto-Ley Nº 15.716 en su artículo 3 limitaba dicha deducción entre un 8% y 10%. Por lo tanto, la situación era peor para la Banca previo a la reforma tributaria del 2007 y, sin embargo, el porcentaje de las comisiones no se alteró.
En cuarto lugar, la eventual aceptación tácita por los actores del nuevo porcentaje de comisión fijado unilateralmente por la demandada nunca fue alegada durante el proceso y recién fue incorporada en el recurso de casación, lo que resulta extemporáneo.
En quinto lugar, la demandada modificó en forma abusiva e inconsulta el porcentaje de la comisión de los Subagentes y Corredores. La demandada no cumplió con su obligación de renegociar el contrato. El silencio frente a la reducción unilateral de la comisión no puede ser interpretado como renegociación. Lo que se contradice con la prueba diligenciada en autos, donde surge la oposición planteada oportunamente por los Subagentes y Corredores.
En sexto lugar, el Tribunal aplicó ajustado a derecho los principios generales de derecho invocados por la recurrente y los artículos 1.253 y 1.291 del Código Civil.
En séptimo lugar, el argumento invocado por el recurrente de “ quien puede lo más, puede lo menos ” en un contrato de duración se da de bruces contra la prohibición de modificación unilateral de los contratos prevista en el artículo 1.253 del Código Civil.
En octavo lugar, las sentencias se pronunciaron conforme el objeto del proceso, no configurándose incongruencia por defecto ni por exceso. También sostienen que no se configuró absurdo evidente por el Tribunal al momento de valorar la prueba vertida en autos.
En noveno lugar, en cuanto al error en el monto condenado, los demandados no acreditaron que durante el período considerado se haya pagado, además del 12% por comisión sobre ventas, el 3% por los premios pagados a los ganadores.
En definitiva, solicitó que se desestime el recurso de casación en todos sus términos, con condena en costas y costos a la recurrente por la ligereza y temeridad demostrada al interponer el recurso de casación inadmisible y por la violación del artículo 5 del CGP.
V.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por providencia Nº 442/2024 (fs. 1024), tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el 22 de octubre de 2024 (fs. 1028).
VI.- Por decreto Nº 1.692/2024 (fs. 1030), del 7 de noviembre de 2024, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II.- El caso planteado en el presente proceso.
Un conjunto de Subagentes y Corredores de quinielas y demás juegos de apuestas demandó por responsabilidad contractual a la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos.
La parte actora funda su reclamo en que la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos incumplió los contratos que celebró con los Subagentes y Corredores integrantes de la parte actora en cuanto: (1) durante el período comprendido desde el 1º/1/2018 y el 16/5/2018 transfirió el pago, por decisión unilateral y en forma ilícita, de parte del IRAE debido por los Agentes a los Subagentes y Corredores (receptores de apuestas) -no sujetos pasivos de dicho tributo– a través de la detracción del 3% de su comisión sobre las ventas de apuestas, reduciendo la comisión por ventas del 15% al 12%; y (2) desde el año 2006 se le descuenta mensualmente de la comisión por ventas de los Subagentes y Corredores integrantes de la parte actora y por decisión unilateral de los Agentes, el equivalente al 1,93% sobre las ventas de apuestas por concepto de costos de: instalación de terminal de juego, programación, actualizaciones, servicios de manteni-miento, estructura de red, enlaces y demás servicios necesarios para la recepción y comercialización de apuestas a través de dispositivos electrónicos (en forma digital) prestado por tercero (ORMEN SA), a quien se entregan los montos retenidos.
Los actores sostienen que la comisión percibida por concepto de recepción de apuestas del 15% de las ventas es una obligación legal prevista en el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 y que no admite retracciones. Si bien dicha norma fue derogada por el artículo 253 de la Ley Nº 19.535, la obligación se mantiene hasta el presente en base al artículo 53 de la Constitución y por ser un derecho adquirido. También resultó reconocido por normas tributarias posteriores, como el decreto Nº 86/2018, que habilitó a deducir de la base de cálculo del hecho generador tributario el 15% por concepto de comisión pagada a los receptores de apuestas.
Por otra parte, afirman que existe una obligación de fuente reglamentaria que establece la provisión gratuita de insumos para la recepción de apuestas, conforme lo previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 269/1993 y el decreto Nº 286/2019, actualmente vigente.
Fundados en lo anterior, los actores esgrimieron las siguientes pretensiones:
(a) pretensión de condena a pagar la suma de $826.650 (pesos ochocientos veintiséis mil seiscientos cincuenta) más actualización e intereses legales desde la fecha de la exigibilidad por concepto de la suma de dinero descontada de la comisión, por parte de la demandada, por transferencia ilegítima del IRAE;
(b) pretensión de condena a pagar la suma de $18.294.315 (pesos dieciocho millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos quince) más actualización e intereses legales correspondiente a la suma de dinero equivalente a 1,93% mensual que desde el año 2016 es detraída de la comisión por concepto de precio por servicio de software y demás servicios necesarios para la recepción y comercialización de apuestas a través de dispositivos electrónicos; y (c) pretensión de condena a hacer consistente en cesar la retención de importe por el concepto mencionado en el literal anterior.
La demandada admitió que, efectivamente, durante el período 1º/1/2018-16/5/2018 pagó a los coactores una comisión equivalente al 12% sobre las ventas de apuestas y que, desde el año 2006, descuenta de la comisión a percibir por los coactores el 1,93% por concepto del precio a pagar a ORMEN SA por el servicio de instalación de terminales de recepción de apuestas (POS), programación del software, actualizaciones, mantenimiento técnico, reparación de terminales, enlaces de comunicación e infraestructura de red.
No obstante lo anterior, la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos negó haber incumplido el contrato que la vincula con cada uno de los coactores. En su lugar, afirmó que, a partir de la derogación del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 por el artículo 256 de la Ley Nº 19.535, con vigencia desde el 1º/1/2018, el monto de la comisión de los Subagentes y Corredores oficiales de quiniela no está fijado por ley y la demandada tiene libertad para determinarlo. Y si bien mantuvo el porcentaje del 15% durante el período considerado y ante el régimen tributario del IRAE implantado por decreto Nº 358/2017, a partir del 1º/1/2018 y hasta el comienzo de la vigencia del decreto Nº 68/2018 pagó a los coactores comisión equivalente al 12% sobre las ventas de apuestas, es decir, hasta el 16/5/2018. Dado que conforme la reglamentación vigente en el período considerado se admitía descontar únicamente el 12% de comisión a Subagentes y Corredores por concepto de gastos al momento de liquidar el IRAE. La demandada no abusó de su derecho a fijar el monto de la comisión, sino que se ajustó al máximo permitido conforme la reglamentación invocada.
En cuanto al descuento sobre la comisión del importe por costo de los servicios necesarios para la recepción y comercialización de apuestas a través de dispositivos electrónicos incorporados a partir del 2006, sostuvo la Banca que su única obligación consiste en brindar gratuitamente a los actores el uso de terminales POS y los rollos de papel para imprimir las apuestas. Afirma que no existe obligación alguna de suministrar gratuitamente los servicios de software y tecnológicos para recibir las apuestas. Y en definitiva, solicita que se rechace la demanda.
Planteada la controversia en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar si la parte demandada en oportunidad de efectuar las referidas detracciones en la comisión pagada a los coactores incurrió o no en responsabilidad civil contractual y, en su caso, la pertinencia de los daños y perjuicios reclamados.
La sentenciante de primer grado desestimó la demanda en todos sus términos. En cuanto al pago de la comisión a los actores entre el 1º/1/2018 al 16/5/2018 del 12% en vez del 15% sobre las apuestas realizadas, afirmó que no existe norma legal que obligue a la demandada a mantenerla en el 15%. Al derogarse el artículo 3 del Decreto–Ley Nº 15.716 por el artículo 253 de la Ley Nº 19.535, la fijación del monto de la comisión quedó liberada por el período considerado. Por otra parte, el Poder Ejecutivo, con el decreto Nº 358/2017, incidió en el importe de la comisión, al establecer el porcentaje máximo que las bancas podían imputar como gasto deducible de la liquidación del IRAE, lo que luego fue modificado por decreto Nº 86/2018, que le permitió a la demandada la deducción como gasto de comisión del 15%. En cuanto a la otra pretensión deducida, sostuvo que la detracción del 1,93% de la comisión que perciben los actores es legítima por cuanto corresponde al servicio de software y tecnología necesarios para realizar la recepción de apuestas. La obligación de proporcionar en forma gratuita determinados insumos prevista en los decretos Nos. 269/1993 y 286/2019 se limita al POS y los rollos de papel. No existe norma legal, ni reglamentaria vigente, que los obligue a los Agentes a proporcionar gratuitamente a los Subagentes y Corredores los programas de software, servicios de mantenimiento técnico de software, infraestructura de red, y los enlaces de comunicación con capacidad de transportar y procesar las transacciones que son necesarias para recepcionar el juego.
Por su parte, el TAC 2º Turno, por sentencia Nº 241/2024 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la pretensión del pago de las diferencias de 3% de comisión sobre las ventas de apuestas no abonadas y devengadas entre el 1º/1/2018 y el 16/5/2018. Se fundó en que el vínculo entre la Agencia y los Subagentes o Corredores es un contrato innominado de derecho privado, consensual, bilateral, oneroso, entre sujetos de derecho sin relación de subordinación, con notas específicas derivadas de cierta injerencia normativa de la Administración debido al monopolio del Estado vinculado al juego de quinielas. En este marco y conforme fue admitido por la parte demandada, hasta el 31 de diciembre de 2017 los Subagentes y Corredores actores de este proceso percibieron una comisión equivalente al 15% de sus ventas de apuestas, concordante con el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716. El hecho de que el Poder Ejecutivo, por decreto Nº 358/2017, haya limitado deducir como gasto para liquidar el IRAE hasta el 12% pagado por concepto de comisión por recepción de apuestas no implica una imposibilidad de cumplir con el pago del 15% de comisión que hasta la fecha percibían los actores. Impuesto que recae sobre los actores y no sobre los demandados y que nada tiene que ver con el vínculo contractual entre las partes. La decisión de reducir la comisión del 15% al 12% fue adoptada en forma unilateral por la demandada e implicó una modificación de los contratos con cada uno de los actores, por la sola voluntad de una de las partes: la Banca Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos. Lo que vulnera la fuerza vinculante de los contratos (art. 1.291 del Código Civil). La circunstancia de que en el período en cuestión no rigiera el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 por haber sido derogado por el artículo 253 de la Ley Nº 19.535 no es relevante por cuanto las partes desde hace varios años se encontraban vinculadas por los mencionados contratos de derecho privado en virtud de los cuales cada Subagente o Corredor se había obligado ante la Agencia Oficial de Quinielas a la recepción de apuestas y ésta había asumido como contrapartida la obligación de pagarles una comisión del 15% sobre las ventas.
La Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia Nº 241/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el que se analizará a continuación.
III.- Análisis del recurso de casación interpuesto por la Banca de Cubierta Colectiva de Fray Bentos.
III.1.- Control formal del recurso de casación interpuesto.
Conforme se analizará a continuación, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 268 a 273 del CGP que habilita su consideración por parte de la Suprema Corte de Justicia.
En primer lugar, el recurso se interpuso en tiempo y forma contra la sentencia definitiva dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el día 14 de agosto de 2024, con el Nº 241/2024.
En segundo lugar, la sentencia impugnada revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, el 31 de octubre de 2023 con el número Nº 229/2023.
En tercer lugar, el monto del asunto supera las 4.000 UR. El artículo 117 del CGP numeral 6) establece la carga de los actores de determinar el valor de la causa y en caso de imposibilidad, su valor estimativo. En este caso, la pretensión de los actores según fs. 66 vto. fue estimada en $19.120.965, más las retenciones ilegales practicadas en el futuro, más actualización e intereses legales desde la exigibilidad. Lo que supera largamente el mínimo legal exigido (15.124 UR a valor de $1.264,25 en julio 2020 -fecha de presentación de la demanda-). A diferencia de lo que sostienen los actores en su evacuación del traslado del recurso de casación (fs. 1002), el monto del asunto se fija con la demanda, sin importar las vicisitudes posteriores del proceso. Conforme al art. 269 del CGP se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional.
En cuarto lugar, el recurrente es el demandado, quien se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación por cuanto resulta agraviado por la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la de primera instancia en su perjuicio.
III.2.- Agravios admisibles en casación.
En el presente caso, los agravios del recurrente se limitaron a la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia. Es decir, únicamente en los aspectos sobre los cuales no recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias.
Por otra parte, se mencionaron las normas de derecho infringidas y erróneamente aplicadas y se expresaron los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera clara y concisa.
Por lo tanto, a juicio de la Corporación, corresponde ingresar en el análisis de cada agravio con el fundamento que se dirá a continuación.
IV.- Como se adelantó, el recurso de casación interpuesto será desestimado por unanimidad, aunque los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente arriban a dicha solución por distintos fundamentos.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, en el caso de marras, el único aspecto que debe analizarse en la presente instancia refiere a la reducción de la comisión de agentes y corredores por decisión unilateral de la Banca de Cubierta de Quinielas de Fray Bentos durante el período 1º de enero de 2018 al 16 de abril de 2018, en tanto el resto de los rubros reclamados tuvieron dos fallos coincidentes.
Respecto al punto en cuestión, la Sala realizó la siguiente fundamentación para amparar el rubro reclamado: “El busilis del agravio radica en determinar si la no controvertida reducción del monto de esa comisión en un 3% sobre las ventas de apuestas durante el período de cinco meses de marras, decidida unilateralmente por la parte demandada, importó o no incumplimiento definitivo de la obligación de dar asumida por la misma en oportunidad celebrar el contrato que la vincula su respectivo Subagente o corredor.
La parte demandada ensayó varias defensas.- A continuación, se enumeran:
(a) modificación por Decreto nro. 358/2017 del régimen del IRAE del que son sujetos pasivos las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas con vigencia a partir del 1/I/2018, de forma que a los efectos de la liquidación de dicho impuesto solamente les habilitó descontar en concepto de comisión de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 12% sobre los montos apostados con impuestos incluidos.- Entiende que dicha modificación del régimen tributario del IRAE incidió sobre el importe las comisiones a pagar a los Subagentes o Corredores en tanto la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos, sujeto pasivo del IRAE, no habría de pagar más por comisiones de lo que el Estado le permite descontar; y (b) simultáneamente a partir de enero de 2018, con la derogación por el artículo 253 de la Ley 19.535 del artículo 3 del Decreto-Ley 15.716 que fijaba en un 15% la comisión a pagar a los receptores de apuestas, cesó la vigencia de monto alguno para la comisión a pagar a los Subagentes o corredores, estando habilitada la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos a fijarlo según su parecer.
La parte demandada prácticamente invocó la modificación del régimen de liquidación del IRAE como la eximente de responsabilidad acto de la autoridad o ‘factum principis-fait du prince’, malgrado ni siquiera ofreció medio probatorio a fin de acreditar la imposibilidad de cumplir la obligación de pagar comisión del 15% sobre ventas otrora asumida.-
Por otro lado, efectivamente, el artículo 1 del Decreto nro. 358/2017 del 22/XII/2017 agregó al Decreto nro. 150/2007 del 26/IV/2007 el artículo 64-TER.- Establece que a los efectos del IRAE, las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta la diferencia entre el monto apostado (excluidos los impuestos) y la suma de los conceptos que seguidamente enumera, entre los cuales, en el literal b) previó: ‘En concepto de comisión de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 12% sobre los montos apostados con impuestos incluidos y un 3% sobre los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague comisión, salvo que el monto real de las referidas comisiones excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este último’.-
Ahora bien, asiste razón a los apelantes en cuanto a que el sujeto pasivo del IRAE es la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos y no los integrantes de la parte actora, de forma que la reducción del porcentaje que por comisión de los Subagentes o corredores le estaba permitido descontar no justifica que por decisión unilateral de la co-contratante se modifique el contrato, específicamente en lo que refiere al importe de la comisión equivalente al 15% sobre las ventas de apuestas vigente desde el año 1985 en general y específicamente desde el inicio de la relación contractual de la parte demandada con cada uno de los co-actores (excepto el Sr. Víctor Cairus).-
Ciertamente, la reducción en un 3% el monto de la comisión y consecuente pago de una comisión a los Subagentes o Corredores equivalente al 12% sobre las ventas de apuestas, coincidente con el monto que por este concepto están habilitadas a descontar las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas aposta del IRAE importó transferir el impuesto a los Subagentes o Corredores, quienes no son sujetos pasivos del mismo.- Además, representó la modificación de los contratos innominados que vinculaban a la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos con cada uno de los co-actores alcanzados por voluntad unilateral de aquélla.- En definitiva, se trató de una modificación de cada uno de estos contratos por voluntad de una sola de las partes contratantes: la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos, lo que vulnera el principio de fuerza vinculante del contrato (artículo 1291 del Código Civil).- En su caso, de haber significado la modificación del régimen de liquidación del IRAE a partir de 2018 ‘la convulsión del equilibrio económico’ de los contratos que la vinculaban con cada uno de los co-actores – hecho que la parte demandada no arguyó y menos aún probó – la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos debió propiciar la renegociación con los Subagentes o Corredores a fin de perfeccionar un negocio modificativo de los contratos primigenios a fin de reestablecer el equilibrio económico de las prestaciones; lo que ciertamente la parte demandada no hizo (cfe. Gamarra, Jorge en ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XXVI, FCU, 2009, págs. 239-245).-
Y como bien señalaron los apelantes, la circunstancias de que simultáneamente hacia el período en cuestión, no rigiera el artículo 3 del Decreto-Ley 15.716 hubiese dejado de estar vigente por haber sido derogado por el artículo 253 de la Ley 19.535 es anodino en cuanto las partes desde hacía varios años antes se encontraban vinculadas por los mencionados contratos de derecho privado en virtud de los cuales cada Subagente o Corredor se había obligado frente a la Agencia Oficial de Quinielas a la recepción apuestas y ésta había asumido como contrapartida la obligación de pagarles una comisión del 15% sobre las ventas” (fs. 966-968).
Más allá del esfuerzo argumentativo de los recurrentes, lo cierto es que el análisis efectuado por la Sala no ha podido ser desvirtuado.
En ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.716 disponía: “ Los designados para efectuar la explotación podrán deducir del volumen de apuestas y por concepto de gastos, un 8% (ocho por ciento) en Montevideo y un 10% (diez por ciento) para el resto del país. Se fija en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas ”. Esta norma disponía de forma expresa que la comisión que se debía abonar era del quince por ciento, por lo tanto en los contratos entre las Banca y los recepcionadores de apuestas ese era el porcentaje legalmente establecido. Esta norma fue derogada por el artículo 253 de la Ley Nº 19.532 que dispuso: “ Derógase el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985 ”.
Si bien es un hecho indiscutido tal derogación normativa, lo cierto es que ello no implicaba, necesariamente, como lo pretende hacer notar la demandada, que debía modificarse inexorablemente el porcentaje de comisión. Si bien tal punto quedaba liberado a la voluntad de los contratantes, la Banca de Quinielas para operar modificaciones a lo abonado debió esgrimir los motivos que llevaban a tal rebaja. En lo medular, debió acreditar que la ejecución del contrato se volvía sensiblemente más difícil y onerosa, produciendo una alteración definitiva de las previsiones económicas. (Cfme. Levrero Bocage, C., “ Fuerza mayor, ‘sujetions imprévues’, ‘fait du prince’, imprevisión ”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 57, Montevideo, 1959-1961, pág . 121).
Este extremo no fue cumplido por los demandados, que se ampararon en su posibilidad de receso unilateral para sostener que, si podían llegar a tal extremo, podían modificar las condiciones del contrato manteniendo la vigencia de la relación contractual. La modificación podía ser realizada, pero para ello, debían brindar y acreditar los motivos que llevaban a una alteración definitiva de las previsiones económicas.
En su alegación expresan como fundamento de la rebaja de tal porcentaje las modificaciones impuestas en materia tributaria al IRAE. Si bien es cierto, que la norma tributaria regula que “en concepto de comisión de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 12% sobre los montos apostados con impuestos incluidos y un 3% sobre los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague comisión, salvo que el monto real de las referidas comisiones excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este último”, se trata de una norma que va dirigida a la Banca de Quinielas y no lo actores, por tanto no puede ser el fundamento para la detracción del monto de la comisión.
Los cambios legislativos operados brindaron libertad de negociación a las partes respecto a la comisión, atento a la derogación del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.716, pero ello implicaba que las partes debieran renegociar el monto de la comisión. El hecho de las modificaciones tributarias del IRAE no modifican de por sí el monto de comisión que se venía abonando desde larga data, sino que la demandada debió acreditar en debida forma qué elementos llevaban a que se tuvieran que modificar las condiciones económicas del contrato. Se insiste en que le asiste razón al recurrente en cuanto a que no se trataba de una comisión “ intangible ”, pero la rebaja operada debió realizarse en el marco de una renegociación que no realizó y que, en definitiva, torna ilegítima la deducción operada.
El resto de los agravios articulados por el recurrente refieren a la interpretación del contrato y a la aplicación de los principios generales de derecho. Sin embargo, los argumentos vertidos supra implican necesariamente su desestimatoria, sin realizar mayores consideraciones.
En suma, por los argumentos expuestos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
V.- Por su parte, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Morales, Minvielle y la redactora, el recurso deberá ser desestimado continuando el siguiente orden de análisis.
V.1.- Agravio por errónea aplicación de principios generales de derecho y los artículos 1.291 y 1.304 del Código Civil al vínculo contractual entre los Agentes con los Subagentes y Corredores.
La demandada, en su libelo recursivo, coincide con el Tribunal en cuanto a la calificación del vínculo entre las partes como de derecho privado, consensual, bilateral, oneroso y sin relación de subordinación (fs. 986). Reconoce que los contratos de subagencia y corretaje son atípicos por falta de regulación específica en nuestro derecho positivo, no pudiendo asimilarse al contrato de corretaje previsto en los artículos 89 y siguientes del Código de Comercio.
Sin embargo, conforme el recurrente, el Tribunal omitió considerar que se trata de contratos de prestaciones continuadas y sin plazo. Y ante la atipicidad del contrato el Tribunal debió aplicar el artículo 16 del Código Civil. Dado que no existen contratos regulados que puedan ser considerados análogos a los analizados en autos, corresponde acudir a los principios generales de derecho. Y en este sentido, sostiene que el Tribunal debió aplicar el principio general de derecho que consagra la potestad de desistimiento unilateral en los contratos de prestaciones continuadas carentes de plazo. Ergo, si en este tipo de contratos las partes pueden finalizar el vínculo contractual, también están facultadas para adecuar las prestaciones que tienen a su cargo, en este caso, aumentando o reduciendo el porcentaje de comisión que abonan a Subagentes y Corredores. Es decir, corresponde aplicar el principio de que “ quien puede lo más, puede lo menos ”. Por lo tanto, la reducción del porcentaje de la comisión entre el 1º/1/2018 y el 16/5/2018 fue realizada en el marco de un derecho ejercido legítimamente, por parte de quien enfrentado a la disyuntiva de rescindir unilateralmente o intentar mantener el vínculo contractual reduciendo la comisión, optó por esto último.
El agravio esgrimido por la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos no tiene asidero alguno.
La Corporación en sentencia Nº 249/2023 ya se ha expedido acerca de los aspectos a considerar ante la presencia de vínculos contractuales sin regulación legal:
“La voluntad, en ejercicio pleno de la libertad contractual, no debe alinearse con algún tipo legal, pues los intereses privados protegidos por el Derecho y objeto de realización, pueden no encontrar el instrumento idóneo para tal fin. Sucede, entonces, que el grado de satisfacción de tales intereses, puede derivar de la conclusión de negocios innominados que no tengan apoyatura legal específica (con una regulación predefinida y especial). Nuestro sistema jurídico protege aquellas convenciones que no cuentan con nominación legal y régimen especial predefinido.
Señala REZZÓNICO, que por efecto de la libertad contractual, no se requiere que la convención que celebren las partes pertenezca a alguno de los tipos que se encuentran disciplinados en el Código Civil o en las leyes complementarias. El contrato puede ser completamente nuevo con referencia a las líneas marcadas en la ley; puede incluso ensamblar partes de contratos típicos o de contratos atípicos de manera de llegar a uno mixto. Y añade que en derecho de los contratos reina la ‘libertad tipológica’, caracterizada en la doctrina alemana como ‘Typenfreiheit’, lo que significa que los tipos legislados no agotan la posibilidad de las partes.
En ello se sigue un trayecto que comienza con la ‘tipicidad social’ del contrato. Cuando un contrato se escurre de las líneas esquemáticas de los tipos legales por no adaptarse a la propuesta legislativa, no deriva en algo indiferente para el Derecho, sino que se puede hablar de la construcción de un tipo ‘praeter legem’ o ‘tipo con tipicidad social’, aunque puede ser también tipicidad científica o jurisprudencial (cf.: REZZÓNICO, Juan Carlos: ‘Principios fundamentales de los contratos’, ASTREA, Buenos Aires, 1999, págs. 220 a 221).
Justamente, a propósito de una de las vertientes de significado de la libertad contractual, explicaba MESSINEO que concierne a los contratos ‘innominados’, en cuanto faculta a las partes a concluir contratos con ‘finalidades prácticas aún no previstas por la ley’, pero subordinando su reconocimiento a la condición de que el contrato (innominado) se dirija a ‘realizar intereses merecedores de tutela, según el ordenamiento jurídico’ (cf.: MESSINEO, Francesco: ‘Doctrina General del Contrato’, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986, pág. 17).
Por su parte, DE CASTRO y BRAVO señala que la vieja distinción romanista entre contratos nominados e innominados va siendo modernamente desplazada por la de negocios típicos y negocios atípicos. Tomada la terminología de los penalistas, se centra con ella la atención en la estructura o presupuesto de hecho (‘Tatbestand’) tenido en cuenta por la regulación legal. De modo que se considera como ‘tipo del negocio’ el esquema fijado por las leyes para cada una de las figuras negociales. Los negocios que pueden acomodarse a tales modelos serán llamados ‘típicos’, mientras que los que no encajen en ninguno de ellos son los ‘atípicos’ (cf.: DE CASTRO Y BRAVO, Federico: ‘El negocio jurídico’, Editorial CIVITAS S.A., Madrid, Reimpresión, 1997, pág. 202).
El tráfico jurídico es fiel muestreo de que los sujetos pactantes, con la finalidad de autorregular sus intereses, en innumerables ocasiones se encuentran en situaciones en las cuales las figuras contractuales previstas en la ley no brindan la mejor o más ‘oportuna’ respuesta para tutelar los intereses jurídicos comprometidos. Sin embargo, ello no determina que las únicas vías convencionales para regular intereses sean aquellas que cuentan con régimen jurídico específico (art. 1260 del Código Civil).
Es así que cobra realce el instituto de la libertad contractual, como válvula de escape o campo fértil para la programación operativa de los intereses actuales de los sujetos pactantes. En los actos jurídicos ‘atípicos’ se refleja en su mayor alcance el postulado de la autonomía de la voluntad privada, pues es en ellos donde los interesados, consultando su mejor conveniencia, determinan los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades, aunque las respectivas estipulaciones no se acoplen a los actos patrones reglamentados por la ley (cf.: OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo: ‘Teoría general del contrato y del negocio jurídico’, Editorial TEMIS S.A., 5ª Edición actualizada, Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1998, pág. 50).
Ciertamente, la libertad contractual en la elección de la forma negocial que más se adapte a las necesidades de los sujetos que pretenden contratar, tiene contornos limitantes, ya que, como indica TRANCHINI, las partes no podrán violentar los principios generales relativos al orden público, la moral, las buenas costumbres, la licitud del objeto y de la causa. Del mismo modo, en la medida de su imperatividad, tampoco podrán ser dejadas a un lado las normas generales sobre hechos y actos jurídicos, contratos y obligaciones, lo que resulta obvio si se piensa que la atipicidad no le quita el carácter de ‘contrato’ a la figura.
Y así le serán aplicables las normas generales referidas a los requisitos esenciales del contrato, esto es, lo relativo al consentimiento, el objeto, la causa, como también las que regulan la capacidad, forma, prueba, etc. (cf.: TRANCHINI, Marcela H.: ‘Contratos típicos y atípicos’ en ‘Contratos. Teoría general’, Tomo I, Director: Rubén S. STIGLITZ, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 152)”.
En nuestro país, BERDAGUER sostiene que en el derecho uruguayo no existe una norma de carácter general que regule expresamente las reglas legales aplicables a los contratos innominados o atípicos, pero fundado en lo previsto en el artículo 1.832 del Código Civil ( “Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin retribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán innominados; pero se regirán por las disposiciones de este capítulo en todo lo que fuere aplicable” ), considera que existe un principio de analogía como regla básica fundamental. Sostiene que a este tipo de contratos se les aplica la Teoría General del Contrato (arts. 1.247–1.307 del Código Civil) y a los efectos de determinar qué normas especiales lo regularán resulta de aplicación lo previsto en el artículo 16 del Código Civil donde se establecen dos reglas de prelación: i) los fundamentos de leyes análogas; ii) y si subsistiere la duda, los principios generales de derecho y las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso (BERDAGUER, J., “ Contratos innominados: actualización, conceptos, fundamentales, jurispruden-cia ”, publicado en Doctrina y Jurisprudencia Civil, Vol 9, Ed. FCU, Montevideo, 2021, págs. 19 y ss.).
Asimismo, corresponde tener presente la función que cumplen los tipos contractuales nominados. BERDAGUER sostiene en síntesis que corresponde considerar cuatro aspectos: A) los tipos contractuales regulados en los Códigos Civiles y en leyes especiales, constituye un modelo de operación económica recurrente en la vida de relación que termina siendo regulado por el legislador; B) la ley regula la figura del contrato en general (Teoría General del Contrato) y ello permite que las personas estipulen cualquier clase de contrato atípico o innominado. Por lo tanto, los contratos nominados tienen una función pragmática, en cuanto su regulación está constituida por la función de suplir los silencios de las partes cuando éstas otorgan alguno de los referidos contratos nominados; C) es aceptado que la regulación realizada por el legislador ha sido hecha con objetividad, buscando equilibrar razonable y equitativamente los intereses de las partes, con la finalidad última de tutelar, a la vez, los intereses generales. Y si bien tienen carácter supletorio, tienen valor como pautas de comparación. Por ejemplo, con relación a las leyes de protección del consumidor, para determinar si determinada estipulación contractual realizada por las partes puede ser calificada como “ abusiva ”; D) la regulación que realiza el legislador de los tipos legales nominados tiene como gran utilidad integrar los contratos innominados, recurriendo por analogía a la regulación de los contratos nominados más próximos (BERDAGUER, J., “ Contratos innominados: actualización, conceptos, fundamentales, jurisprudencia ”, publicado en Doctrina y Jurisprudencia Civil, Vol 9, Ed. FCU, Montevideo, 2021, págs. 19 y ss.).
En este caso, asiste razón al Tribunal en cuanto al encuadre jurídico del vínculo contractual entre los actores y la demandada.
En primer lugar, la actividad económica objeto del contrato se encuadra dentro del monopolio otorgado por el Decreto-Ley Nº 15.716 a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas: “La Dirección de Loterías y Quinielas ejerce el monopolio del juego de Quinielas y, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo ejercerá respecto de todo juego que se apoye en aquél o determine sus resultados u otorgue premios con relación a sus sorteos”. Y a los efectos de llevar adelante los juegos de azar y sus apuestas, el artículo 2 de la norma establece que: “La explotación de dichos juegos o modalidades de juego confiada al mencionado organismo estatal podrá ser otorgada en forma precaria y revocable, previa autorización del Poder Ejecutivo, a quien estime conveniente, con las máximas facultades de fiscalización”. Y el artículo 3 -derogado por el artículo 253 de la Ley Nº 19.535- establecía que: “Los designados para efectuar la explotación podrán deducir del volumen de apuestas y por concepto de gastos, un 8% (ocho por ciento) en Montevideo y un 10% (diez por ciento) para el resto del país. Se fija en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas”.
Y el decreto del Poder Ejecutivo Nº 269/1993 -derogado por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 286/2019- en su artículo 19 especificó que dicha explotación se efectuará a través de: “Agentes autorizados, quienes actuarán con la colaboración de Sub-agentes y Corredores en la tarea de recepción de apuestas”.
En segundo lugar, si bien el contrato entre los Agentes con los Subagentes y Corredores no se encuentra reglamentado en forma orgánica por el ordenamiento jurídico, de los decretos Nos. 269/1993 y 286/2019 se pueden extraer algunas condiciones con relación al negocio vinculado a la recepción de apuestas.
En cuanto al desarrollo de la actividad por parte de los Subagentes y Corredores, el artículo 23 del decreto Nº 269/1993 establece que éstos serán designados por los Agentes y actuarán bajo su contralor y responsabilidad. El artículo 24 establece que los Subagentes se desempeñarán: a) en locales abiertos al público, instalaciones adecuadas para la recepción de apuestas de Quiniela y para la venta de Loterías; b) quioscos autorizados por las respectivas Intendendencias Municipales. Y dispone que los Corredores actuarán sin local fijo. El artículo 25 establece que ambos deberán ser autorizados previamente por la Dirección de Loterías y Quinielas, debiendo cumplir con ser personas hábiles para contratar y no tener antecedentes policiales.
En cuanto a la precariedad de la actividad desarrollada por los Subagentes y Corredores, el artículo 26 establece que: “Las autorizaciones concedidas a los Agentes, Sub-agentes y Corredores tienen carácter precario y por ende podrán ser revocadas sin que ello genere derecho a reclamación alguna contra la Administración”.
La reglamentación reseñada y derogada fue replicada por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 286/2019, actualmente vigente.
Por otra parte, cabe señalar con relación a la demandada que el Decreto-Ley Nº 14.808 establece que la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas será la agrupación constituida por los Agentes habilitados para recibir las apuestas respectivas dentro de un Departamento de la República. Y sus cometidos son: A) responsabilizarse, subsidiariamente, por el pago de los aciertos generados en el juego; B) Centralizar toda la documentación relativa al aspecto financiero de la explotación del juego por parte de las Agencias; C) Constituirse en agentes de retención de los impuestos que gravan el juego y abonarlos dentro del plazo de diez días inmediatos siguientes al vencimiento de cada quincena.
En definitiva, lo que el recurrente sostiene es que, una vez derogado el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 (por el artículo 253 de la Ley Nº 19.535) que fijaba en 15% la comisión de los recepcionadores de apuestas, tenía la potestad de reducir en forma unilateral el monto de la comisión de los Subagentes y Corredores.
Potestad de la que la Suprema Corte de Justicia considera que carece, conforme se dirá a continuación.
En consonancia con lo sostenido por el Tribunal, el contrato que vincula a los Subagentes y Corredores con los Agentes implica que los primeros se obligan a la recepción de apuestas de juegos de quinielas y lotería a cambio de una comisión sobre las ventas de apuestas. Y dicho contrato se clasifica como innominado o atípico de derecho privado, consensual, bilateral, oneroso, entre sujetos de derecho sin relación de subordinación.
Conforme lo establece claramente la reglamentación, las autorizaciones para recibir apuestas son sin plazo y revocables sin que ello genere reclamo alguno contra la Administración.
Sin embargo, la regulación relevada no habilita a que los Agentes o la Banca en forma unilateral modifiquen una de las prestaciones principales del contrato, esto es la obligación de pagar un precio (expresado en comisión por ventas) a los Subagentes y Corredores.
La potestad de modificar en forma unilateral las prestaciones del cocontratante no es un subtipo dentro de la facultad de rescindir en forma unilateral un contrato sin plazo. Eventualmente, en aplicación del principio invocado por el recurrente (“ quien puede lo más, puede lo menos ”), podría rescindir parcialmente el contrato, pero nunca implicará modificar la obligación principal que debe a su cocontratante. Por un lado está la rescisción del contrato y por otro su cumplimiento. Mientras el vínculo contractual se mantenga vigente, las condiciones del contrato continúan, salvo acuerdo de partes.
Conforme la teoría general del contrato, corresponde aplicar al presente caso lo previsto en los artículos 1.253 y 1.291 del Código Civil. Considerar que uno de los cocontratantes tiene la potestad de reducir en forma incondicionada y unilateral el alcance de su propia prestación implica dejar al arbitrio de uno de los contrayentes el cumplimiento del contrato.
Las condiciones de los contratos con los Subagentes y Corredores se fijan al momento de su perfeccionamiento. En esa época y en el marco de las normas reseñadas, los actores aceptaron ser receptores de apuestas en loterías y quinielas a cambio de una comisión del 15% sobre las ventas. Que el monto de la comisión haya sido determinado por una norma de rango legal al momento del perfeccionamiento del contrato no habilita a que una vez derogada dicha norma el obligado al pago de la comisión pueda reducirla a su arbitrio. Salvo acuerdo de partes, nuestro derecho no permite que se modifique el alcance de las prestaciones de un contrato. Por lo tanto, la potestad invocada por el recurrente es ilegal y la reducción realizada representa un incumplimiento de las obligaciones asumidas con los actores.
Por otra parte, y en aplicación de las reglas de integración reseñadas para determinar las condiciones contractuales de los contratos atípicos, de la regulación legal de los contratos nominados corresponde aplicar en forma análoga lo previsto para el contrato de arrendamiento de cosas una vez vencido el plazo del contrato. Dicho contrato, que es de ejecución continuada, una vez vencido el plazo, el artículo 1.790 del Código Civil regula cómo continúa el vínculo entre las partes: “Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa” . Es decir, una vez vencido el plazo se mantienen las condiciones del contrato de arrendamiento, sin perjuicio del derecho a rescindir el contrato en forma unilateral y requerir la devolución de la cosa arrendada. Por lo tanto, si bien el demandado tiene la potestad de rescindir los contratos con los Subagentes y Corredores, ello no lo habilita a modificar su prestación de pago de comisión mientras se mantenga vigente el contrato.
V.2.- Agravio sobre la errónea aplicación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos y el artículo 1.291 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que el Tribunal violenta el principio general de derecho que exige comportamiento de buena fe en la ejecución de los contratos y se infringe el artículo 1.291 inciso segundo del Código Civil al condenar a la demandada a pagar a los Subagentes y Corredores un porcentaje de comisión más alto del percibido por los Agentes. Todos los receptores de apuestas deben recibir por concepto de comisión idéntico porcentaje de lo que cada uno recauda.
El agravio se desestimará de plano por falta de fundamento.
En primer lugar, el recurrente ni siquiera desarrolla cuál fue la situación de los Agentes por el período objeto de la recurrencia (1º/1/2018–16/5/2018) con relación a la percepción de comisiones.
En segundo lugar, tampoco menciona de dónde surge acreditado que a los Agentes se les pagó el mismo monto de comisión que a los Subagentes y Corredores.
En definitiva, la insuficiencia de la argumentación es manifiesta.
V.3.- Agravio sobre la errónea aplicación del principio “ favor debitoris ” y del artículo 1.304 del Código Civil.
El recurrente se agravia por cuanto el Tribunal no aplicó el principio general de derecho “ favor debitoris ” recogido por el artículo 1.304 del Código Civil. Sostiene que, ante vínculos contractuales de naturaleza consensual y no habiendo instrumento escrito que recoja la voluntad de las partes, el porcentaje del juego receptado que corresponde abonar como comisión a Agentes, Subagentes y Corredores es el que fija la legislación. Sostiene que habiéndose derogado la norma legal que fijaba en 15% sobre las ventas la comisión de los Agentes, Subagentes y Corredores, las Bancas -deudor de la prestación- tenía libertad de fijarlas. Y si el Tribunal tenía alguna duda sobre dicha potestad, debió aplicar el principio “ favor debitoris ”.
No corresponde contemplar el agravio esgrimido.
En primer lugar, por cuanto el hecho de que el contrato que vincula al recurrente con los actores sea consensual no significa que carezca de condiciones ni que las partes al momento de su perfeccionamiento no hayan aceptado el alcance de las prestaciones asumidas por cada cocontratante. Cada Subagente y Corredor cuando comenzó a recibir apuestas a cambio de una comisión acordó con la Banca y los Agentes las obligaciones de su contrato. El hecho de que sea consensual solo significa que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, sin que se requiera formalidad de especie alguna (Conf. BERDAGUER, J., “ Fundamentos del Derecho Civil ”, T. VI, FCU, Montevideo, 2023, pág. 306). Pero ello no incide en la existencia de condiciones y en su correspondiente aceptación.
En segundo lugar, el artículo 1.304 del Código Civil no resulta aplicable al caso por cuanto no existen cláusulas contractuales respecto de las cuales se requiera interpretar su alcance. Y en cualquier caso, el principio invocado no podría implicar otorgarle a una de las partes determinar el monto de su propia obligación, en contravención con lo previsto en el artículo 1.253 del Código Civil.
V.4.- Agravio sobre la errónea aplicación del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.516 y del artículo 253 de la Ley Nº 19.535.
Manifestó que la comisión que percibían los Subagentes y Corredores estaba fijada por el art. 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 en un 15%. La referida norma fue derogada por el art. 253 de la Ley Nº 19.535 (que entró en vigencia el 1º de enero de 2018), sin fijar porcentaje alguno. Por lo tanto, desde esa fecha, el porcentaje de comisión referido quedó liberado y una vez modificado por los Agentes, operó un acuerdo tácito ante el silencio de los Subagentes y Corredores.
Sostiene el recurrente que existe una errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal por cuanto, a pesar de la falta de regulación sobre el alcance de la comisión a percibir por los Subagentes y Corredores, sostuvo que igualmente la demandada había asumido una obligación de pagar una comisión del 15% sobre las ventas de apuestas.
Funda su agravio en que: i) el contrato con los actores es “ normado ”, es decir, aquel cuyo contenido en todo o en parte está sujeto a la reglamentación legal imperativa, aunque existe libertad respecto de su conclusión; ii) en este tipo de contratos la voluntad reposa sobre el legislador más que sobre el arbitrio de las partes, por cuanto las normas establecen en forma imperativa la regulación del contrato; iii) el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 regulaba imperativamente un aspecto esencial del contrato: el precio. Dicha norma limitó la autonomía privada de las partes fijando el monto de la comisión; iv) hasta la entrada en vigencia del artículo 253 de la Ley Nº 19.535 que derogó la norma referida, las partes no tuvieron la libertad de establecer el valor de la comisión. Con la derogación de la norma citada, las partes retoman la libertad de regulación; v) el vínculo contractual es un contrato de larga duración donde existe una obligación implícita de (re)negociación para adecuar el negocio a las supervivencias, valorizando remedios revisionistas de conservación del contrato; vi) frente a la derogación mencionada, se liberó la comisión de la regulación legal imperativa y en ese marco, la Agencia fijó una comisión que fuera aceptada tácitamente por la contraparte; vii) se equivoca el TAC 2º Turno cuando expresa que la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos debió propiciar la renegociación con los Subagentes o Corredores a fin de perfeccionar un negocio modificativo de los contratos primigenios. En la especie no había acuerdo, dado que en el monto de la comisión no podían acordar porque lo establecía la ley. El acuerdo tácito se configuró luego, una vez recuperada la autonomía privada con la derogación de la ley, sin oposición de los actores al nuevo monto de la comisión fijado; viii) el monto de la comisión durante el período considerado se fijó conforme a parámetros objetivos conforme el máximo admitido para considerar como gasto por la regulación vigente a dicha fecha.
Se desestimará el agravio conforme se dirá a continuación.
En primer lugar, según lo ya desarrollado, las partes determinaron las condiciones del contrato al momento de su perfeccionamiento. Una vez obtenida la autorización por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas y cumplidos todos los trámites exigidos por la reglamentación vigente, las Agencias perfeccionaron el contrato con los Subagentes y Corredores por el cual éstos recepcionan las apuestas de loterías y quinielas a cambio de un precio, la comisión del 15% sobre las ventas que realicen. A los efectos de la fijación de las prestaciones del contrato es irrelevante que las partes hayan podido o no negociar el monto de la comisión al momento de su perfeccionamiento o si estaba dispuesto por ley. En cualquier caso, las partes nunca estuvieron obligadas a contratar. Si a los Agentes les parecía excesivo el precio del contrato fijado por ley tenían la opción de no contratar Subagentes o Corredores. En el otro sentido, si a estos últimos no les resultaba rentable el negocio por ser baja la comisión fijada por ley, siempre tuvieron la opción de no contratar. Es decir, mantuvieron su autonomía privada para decidir si contrataban o no. Pero, una vez perfeccionado el contrato, las obligacio-nes de las partes se mantienen en principio inmutables, salvo acuerdo de partes.
En segundo lugar, la derogación del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 habilitó a que las Agencias negocien con nuevos Subagentes o Corredores un monto diferente al 15% de comisión por ventas. La libertad tan preciada por el recurrente y la autonomía privada en la determinación del precio únicamente rige para contratos que se perfeccionen luego del 1º/1/2018. Pero no para aquellos vínculos contractuales anteriores a la fecha señalada.
En tercer lugar, la derogación de la norma mencionada admite que por acuerdo de partes modifiquen el monto de la comisión de los Subagentes y Corredores. Es decir, si bien al perfeccionarse los contratos las partes no tuvieron la posibilidad de negociar el monto de la comisión, frente a la derogación de la norma legal que la fijaba en 15%, se les abre a las partes la posibilidad de modificar el alcance de la comisión -ya sea al alza o a la baja-. Sin embargo, la Banca no acreditó que dicha negociación haya existido y menos aún acuerdo de partes.
Dado que la supuesta aceptación tácita de los actores no fue alegada por el recurrente al momento de contestar la demanda, no corresponde su consideración en esta instancia.
En Sede de casación, no es posible pretender agraviarse con base en argumentos que se sustentan en hechos no alegados. La aceptación tácita de los actores de la reducción de la comisión por el período considerado es cuestión de hecho que no fue incluida como fundamento en la etapa procesal oportuna. Sostienen que: “...Asimismo, el Tribunal parte de otro error, esta vez de calificación jurídica, en cuanto a que la modificación de la comisión (en el sentido indicado, no solo la rebaja lisa y llana, sino con el mantenimiento del 3% sobre ventas), no implicó una aceptación tácita de los recpcionistas de juego” (fs. 990 vto.). Difícilmente el Tribunal podría considerar que se configuró una aceptación tácita por parte de los actores cuando los recurrentes nunca alegaron en la contestación de demanda hechos relativos a la supuesta aceptación tácita y menos fueron acreditados. Ni siquiera se mencionó como argumento, ya que la Banca se limitó a insistir en su libertad de fijación de la comisión en el período considerado. Los recurrentes no argumentaron según los criterios que ahora sustentan su recurso de casación, por lo que no corresponde una crítica de la sentencia basada en argumentos de hecho que no fueron oportunamente expresados, por lo que se rechaza el agravio, por cuanto en Sede de casación obviamente también debe atenderse a la aplicación del principio dispositivo.
En relación a este punto, cabe traer los conceptos vertidos por la Corte en sentencia Nº 186/2016, con cita de relevante doctrina procesalista: “En este orden, debemos tener presente que ‘...la descripción de la causa pretendi condiciona y limita la potestad del juez. Por lo tanto, el juez no se encuentra solo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida, y le está impedido sustituir la acción interpesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal. Enseña Devis que no puede confundirse la invocación de la norma de derecho, frente a la cual el juez no se encuentra obligado, con la alegación del título invocado por las partes como fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido, ya que este delimita uno de los elementos de la pretensión deducida la causa petendi. Y respecto de esta sí se encuentra el juez limitado por el principio de incongruencia’ (Cf. De Hegedus, Margarita, El principio de congruencia y el principio iuria novit curia. Su alcance, en Estudios en memoria de Gelsi Bidart, pág. 517 y ss.)” .
V.5.- Agravio sobre la errónea aplicación de las normas contenidas en los decretos Nos. 358/2017 y 86/2018 del Poder Ejecutivo.
En cuanto a la errónea aplicación de normas reglamentarias por el Tribunal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada erra al aplicar los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 358/2017 y 86/2018. Sostiene que la normativa regula el IRAE aplicable a las Bancas de Quinielas en su condición de responsables sustitutos de los agentes que las integran, fijándose un régimen especial de liquidación del IRAE, de naturaleza ficta u objetiva. Remarca que el Tribunal erró al sostener que la demandada trasladó el IRAE a Subagentes y Corredores, sino que abonó el máximo admitido como gasto por concepto de comisiones. Coincide el recurrente con la sentencia de primera instancia en cuanto sostiene que por medio del decreto Nº 358/2017 del Poder Ejecutivo incidió en el importe de la comisión al establecer el porcentaje máximo que las Bancas podían imputar como gasto deducible de la liquidación del IRAE.
Los argumentos esgrimidos no logran conmover los fundamentos del Tribunal de Apelaciones. En síntesis, con respecto a este punto, la sentencia de segunda instancia con buen tino sostuvo: i) el sujeto pasivo del IRAE es la Banca Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos y no los integrantes de la parte actora; ii) la reducción del porcentaje que les estaba permitido descontar no justifica que por decisión unilateral de la cocontratante se modifique el precio del contrato; iii) la reducción en un 3% del monto de la comisión de los Subagentes y Corredores y el consecuente pago por dicho concepto del equivalente al 12% sobre las ventas de apuestas, coincidente con el monto que por este concepto están habilitadas a descontar las Bancas Cubiertas de Quinielas por concepto de gastos para liquidar IRAE, implicó transferir el impuesto a los Subagentes o Corredores, quienes no son sujetos pasivos del impuesto; iv) de haber significado la modificación del régimen de liquidación del IRAE a partir de 2018 “ la convulsión del equilibrio económico ” de los contratos que la vinculaban con cada uno de los coactores –hecho que la parte demandada no arguyó ni probó- la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Fray Bentos debió propiciar la renegociación con los Subagentes o Corredores a fin de modificar los contratos vigentes para restablecer el equilibrio económico de las prestaciones.
La recurrente sostiene que el Poder Ejecutivo incidió de manera indirecta en el importe de las comisiones al establecer el porcentaje máximo que las Bancas pueden imputar como gasto deducible en sus liquidaciones del IRAE. Por decreto Nº 358/2017 del 22 de diciembre de 2017 se habilitó a la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas a descontar como gasto las comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 12% (doce por ciento) sobre los montos apostados con impuestos incluidos y un 3% (tres por ciento) sobre los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague comisión. Este régimen especial se aplicó para el ejercicio 2018. Sin embargo, unos meses después, por decreto Nº 86/2018 del 9/4/2018 el Poder Ejecutivo volvió a introducir cambios en el sistema permitiendo a las Bancas deducir como gasto de comisiones pagadas a Subagentes y Corredores el 15% de los montos apostados (al tiempo que ya no permitió que se pudiera deducir nada por concepto de premios pagados). La modificación realizada por el decreto Nº 86/2018 comenzó a operar a partir del 16/05/2018, cuando se volvió a aumentar la comisión al 15%.
Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo realizado por el recurrente en cuanto a los diversos tipos de gastos que se pueden deducir para la liquidación del IRAE y que en el caso de la Banca de Quiniela se realiza sobre base real y no ficta, ello no logra conmover los fundamentos esgrimidos por el Tribunal.
El contrato entre la Banca con los Subagentes y Corredores no está directamente vinculado con los gastos que pueda deducir la recurrente para liquidar el impuesto al IRAE. Además, resulta contradictorio lo sostenido por el recurrente al afirmar, por un lado que, a partir de la derogación del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 tenía libertad de fijar el monto de la comisión a pagar a los Subagentes y Corredores y por otro que el monto fue fijado en 12% debido a que el Poder Ejecutivo por decreto le topeó durante el período considerado lo que puede deducir como gasto. En definitiva, en uso de una potestad ilegítima, la Banca ajustó la comisión que le pagaba a los Subagentes y Corredores para reducir sus costos a través de su deducción como gastos para la liquidación del IRAE.
La realidad es que la recurrente asumió con cada Subagente y Corredor la obligación de pagar el 15% de comisión sobre las ventas al momento del perfeccionamiento de cada contrato. El hecho de que por un período de tiempo no pudiera deducir la totalidad como gasto para el pago del IRAE en todo caso representó un aumento de costos para el recurrente, pero la norma reglamentaria invocada no apunta a modificar el referido vínculo contractual y menos aún la prestación principal de una de ellas.
En otro orden, llama la atención que la recurrente, ni en su escrito de contestación de demanda, ni en su recurso de casación, haya expresado cuál era su situación con respecto al pago del IRAE y su posibilidad de descontar como gastos las comisiones pagadas antes del 1º/1/2018. Es decir, si previo a la fecha señalada podría descontar el total de la comisión pagada, el 15% o menos. En definitiva, se desconoce si su situación hubiera empeorado en caso de no haber reducido en forma unilateral las comisiones pagadas a los Subagentes y Corredores. No alegó ni probó que la intervención estatal le hubiera causado un perjuicio relevante y cierto en caso de haber mantenido el monto de las comisiones en 15% en el período considerado. Por lo tanto, ni siquiera corresponde ingresar a analizar la eximente de responsabilidad comúnmente llamada “ hecho del príncipe ”, que por cierto tampoco fue alegada en forma por el recurrente.
En el mismo sentido, la Banca no menciona cuánto representaría el aumento de costos de haber pagado ese 3% de diferencia y si ello incidió en la ecuación económica de los contratos con los actores de forma relevante. Lo que determina que no corresponda pronunciarse sobre el punto.
V.6.- Agravio sobre la violación del principio de congruencia.
La recurrente sostuvo que el Tribunal violó el principio de congruencia por cuanto la plataforma alegada por los actores se limitó a sostener que existe una obligación legal de la Banca de pagarles una comisión del 15% del juego que recepcionan y que esa comisión sería “ intangible ”, por estar protegida por la legislación del trabajo. Y el Tribunal debió limitarse a analizar si existía o no dicha intangibilidad, cuestión que no hizo.
Una vez más, el agravio esgrimido por el recurrente no tiene fundamento.
En el caso, el Tribunal se expidió conforme el objeto del proceso. La parte actora, si bien sostuvo que la comisión que percibe por concepto de recepción de apuestas es intangible conforme normativa vinculada al derecho del trabajo, ello no inhabilita a que el Tribunal analice el fundamento normativo que sostiene la demanda y el vínculo jurídico existente entre las partes para concluir si corresponde hacer lugar o no a las pretensiones de condena. Más aún teniendo presente que el programa litigioso que menciona el recurrente también se integra con su contestación, donde expresamente controvierte que los actores sean trabajadores y que no existe relación de dependencia. Ante la contradicción planteada, el Tribunal tiene la carga de analizar el vínculo entre las partes para determinar su alcance y consecuencias ante el incumplimiento alegado. Resulta contradictoria la actitud de la recurrente al ingresar el presente agravio y a su vez compartir la calificación del vínculo realizada por el Tribunal: “...Compartimos que se trata de vínculos de derecho privado, consensuales, bilaterales y onerosos, así como que son celebrados por sujetos sin relación de subordinación” (fs. 986).
V.7.- Agravio sobre que el Tribunal incurrió en absurdo evidente al momento de valorar la prueba.
Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en absurdo evidente en cuanto a que consideró que está probado que los Agentes asumieron la obligación de pagar una comisión del 15% sobre las ventas de los Subagentes y Corredores. Afirma que no existió ningún medio de prueba en el expediente que acredite dicho extremo.
El agravio alegado carece de fundamento.
La existencia o no de una obligación de pagar una comisión por parte del impugnante ya fue analizada en apartados anteriores. Conforme la recurrida y lo debatido por las partes en el presente proceso, el fundamento no está vinculado con la valoración de la prueba diligenciada en autos.
De acuerdo con lo oportunamente analizado, al momento del perfeccionamiento de los contratos con los Subagentes y Corredores, la comisión del 15% fue fijada por el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716. Por lo tanto, en esa época, los actores aceptaron ser receptores de apuestas en loterías y quinielas a cambio de una comisión del 15% sobre las ventas. Lo cual también fue suscrito por la demandada y en definitiva, concretó el acuerdo entre las partes. Los contratantes aceptaron la comisión fijada por la ley para celebrar el contrato, sino, el servicio nunca se habría prestado.
V.8.- Agravio sobre el error en la determinación del porcentaje del 3% referido en la revocatoria parcial.
El recurrente se agravió en cuanto a que la reducción de la comisión a los Subagentes y Corredores entre el 1º/1/2018 y el 16/5/2018 no implicó, únicamente, la reducción del 15% al 12% por las ventas de recepción de apuestas, sino que además se pagó el 3% sobre los premios pagados respecto de los que efectivamente se pagó comisión. Destaca que el Tribunal le erró al momento de determinar el porcentaje a pagar a los actores por cuanto hay que descontar a la reducción referida el 3% sobre los premios pagados sobre los que también se pagó comisión a los Subagentes y Corredores.
La sentencia de segunda instancia falló en el siguiente sentido:
“ Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 229 del 31/X/2023 solamente en cuanto desestimó la pretensión de condena al pago de la diferencia de 3% de comisión sobre ventas de apuestas no abonadas devengadas desde el 1/I/2018 hasta el 16/V/2018.- En su lugar, se ampara la misma - excepto a propósito de los co-actores Sres. Victor Cairus, Natalia Berlinger, Lila Borges, Rubén Núñez, Carlos Delfino y Laura Alzamendi – con actualización e intereses legales desde la fecha de la respectiva exigibilidad.- Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo ”.
El decreto Nº 358/2017 del Poder Ejecutivo, permitía a las Bancas descontar como gasto de la liquidación del IRAE no solo el 12% de las comisiones pagadas a los Subagentes y Corredores, sino también el “3% sobre los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague comisión”. La mera posibilidad de descontarlo como gasto no resulta suficiente para tener por acreditado que efectivamente se pagó dicho porcentaje por concepto de comisión, por encima del 12% ya referido. Y en este sentido, los actores al momento de evacuar el recurso de casación negaron haber recibido pago alguno por este concepto (fs. 1022).
Conforme se verá a continuación, la Banca no cumplió con su carga de alegación y controversia en la etapa procesal correspondiente.
En su demanda los actores sostuvieron que: “Aclaremos que no es posible establecer en este momento una traducción numérica exacta de las pérdidas sufridas, ya que le resulta imposible a esta parte contar con la información sobre las ventas realizadas por cada actor, así como de las comisiones abonadas por la Agencia de Quinielas a estos desde el año 2006 a la fecha, en la medida en que dicha información obra en poder de la contraria, por lo que se solicitará que aporte la misma a la causa, y con dicha prueba aportada, si la demandada resultara condenada, deberá diferirse la liquidación del daño de conformidad con lo preceptuado por el artículo 378 del CGP” (fs. 63). Y a continuación procedieron a realizar una liquidación estimada de los perjuicios reclamados, entre los que se encuentra el objeto de la revocatoria parcial del Tribunal. La liquidación efectuada no contempló ese supuesto pago del 3% sobre los premios pagados sobre los que también se pagó comisión.
En la contestación de la demanda, al momento de controvertir la cuantificación de los daños reclamados, no hace referencia alguna a la liquidación realizada por la parte actora, ni su base de cálculo. No menciona esa supuesta diferencia que el Tribunal según sus dichos debió haber considerado. La Banca es quien pagó las comisiones a los actores y tenía a su disposición toda la documentación referente a los pagos realizados por los conceptos mencionados durante el período 1º/1/2018 al 16/5/2018. Sin embargo, nada dijo al respecto.
Por lo tanto, al no haber controvertido en forma en la oportunidad procesal oportuna los daños y perjuicios reclamados, resulta extemporáneo pretender su revisión en casación.
VI.- Costas y costos.
Por último, en lo que refiere a la condena en costas y costos solicitada por la parte actora, cabe observar que, cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el Juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes.
La imposición de una condena en costas y costos tiene como presupuesto necesario la atribución de una conducta maliciosa y temeraria a ese litigante.
En efecto, para que un litigante sea condenado en costas y costos el art. 688 del Código Civil exige que éste actúe con “ malicia que merezca la nota de temeridad ” (véase sobre el punto: Tarigo, E.: “ ¿Cuándo corresponde la condenación especial con costas o en costas y costos al vencido? ”, RUDP, 1/1994, págs. 88/89).
Siguiendo a Gozaíni, existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (cf. Gozaíni, O.A., “ Temeridad y malicia en el proceso ”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 67).
A juicio de la Corte, en el presente caso no corresponde disponer una condena procesal especial, considerando que el fundamento dado por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación no refiere a un supuesto de malicia temeraria o una actuación reñida con la buena fe, sino que solicita la condena en base a que califica de inadmisible el recurso interpuesto, lo que no se ajusta al criterio sostenido por la Corte en cuanto el recurso superó el control de admisibilidad.
Y sin perjuicio de lo anterior, de la lectura global de los agravios articulados no se vislumbra un comportamiento infundado y manifiestamente desacertado que determine una conducta procesal reñida con los principios de lealtad y buena fe procesal.
En virtud de lo expresado, la conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.