- Ficha (IUE)
- 22-34/2026
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 168/2026 - IUE: 22-34/2026 Montevideo, 30 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor y firmante:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Barreto Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
VISTO y CONSIDERANDO:
I) El incidente de Recusación sometido a decisión de este Tribunal.
Por providencia No 1686/2026 de fecha 28 de mayo de 2026 dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en lo Civil de 2do Turno, se resolvió no aceptar la causal de Recusación en la cual basó el Sr. Eduardo Reymundo el incidente promovido contra su persona, y elevar las actuaciones para ante este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to Turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.
II) Las observaciones realizadas por el Tribunal.
Una vez recibidos los autos en el TAC 4to por M/V de fecha 16 de junio de 2026 se solicitó al Dr. Alejandro Jaureguy que se sirviera acreditar la representación invocada (no surgía probada) o de lo contrario procediera el Sr. Reymundo a ratificar lo actuado en autos en plazo de 3 días.
Vencido el término y sin que se haya dado cumplimiento a lo solicitado, por providencia No 150/2026 de fecha 25 de junio de 2026 el Tribunal reiteró que debía darse cumplimiento a lo requerido, esta vez en plazo de 72 horas.
Ahora bien, vencido el nuevo término y sin que tampoco se haya dado cumplimiento a lo solicitado, por providencia No 161/2026 de fecha 23 de julio de 2025 el Tribunal confirió un nuevo y último plazo de 72 horas a los efectos que se sirviera subsanar la observación formulada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el incidente de Recusación.
III) La comparecencia del letrado patrocinante del Sr. Eduardo Reymundo y la solicitud efectuada.
Dentro del referido plazo compareció el Dr. Alejandro Jaureguy expresando que es imposible subsanar la observación formulada por el Tribunal en virtud que ha perdido todo contacto con su cliente Sr. Eduardo Reymundo. Señaló que todas las gestiones de comunicación realizadas para que el Sr. Reymundo comparezca suscriba el escrito de ratificación fracasaron, ya que el mismo no responde las llamadas telefónicas y no recepciona los mensajes de whatsapp. Agregó que en el caso corresponde la suspensión de los plazos procesales en virtud de configurarse la "justa causa” prevista en el art. 98 del CGP.
Peticiona se tenga por formulada la denuncia de imposibilidad material sobreviniente aludida, se declare la existencia de justa causa impeditiva y caso fortuito al amparo del art. 98 del CGP, y en su mérito se disponga la suspensión de los plazos procesales concediéndose una prórroga de 60 días hábiles para logar la localización del Sr. Reymundo para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
IV) El Tribunal habrá de desestimar la solicitud formulada por el compareciente y en su mérito habrá de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto teniendo al incidente de Recusación por no presentado.
El artículo 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo. La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados.... Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés.... La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código... En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
En el caso se considera por parte de la Sala que el compareciente no ha probado sus dichos, los que no dejan de ser meras alegaciones sin respaldo probatorio alguno. Ante ello, corresponde concluir que no se ha acreditado la hipótesis prevista en el art. 98 del CGP, esto es, no se ha probado la existencia de justa causa que provenga de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el actor por sí o por mandatario, por lo cual no corresponde la suspensión de los plazos procesales impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
- A la solicitud de suspensión de los plazos procesales no ha lugar.
- Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia No 161/2026 de fecha 23 de julio de 2025, y en su mérito téngase por no presentado el incidente de Recusación promovido contra la decisora de primer grado.
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Gustavo Nicastro.
Esc. Adriana León.
Ministro (r).
Ministra.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.