Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1507/2026
30 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-47857/2024
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación (d) sres. ministros dres. morales y pérez brignani
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Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ TIMBERLOG SOCIEDAD ANÓNIMA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS - CASACIÓN” – IUE: 2-47857/2024.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17, de 10.III.2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno falló: “I) Declarar la caducidad del derecho en el marco del art. 39 de la Ley 11.925 respecto de los aportes efectuados que fueron exigibles con anterioridad a diciembre de 2019. II) Amparar parcialmente la demanda instaurada, y en su mérito, condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto reclamado por concepto de pago de lo indebido en el período no afectado por la caducidad declarada, considerando la liquidación presentada con la demanda (fs. 10-11). Ello, más reajustes e interés legal según lo indicado en el Considerando V. III) Imponer condena de futuro a la parte demandada a ser liquidada anualmente y de acuerdo con la estructura procesal prevista en el art. 401 del CGP por el monto que la actora abone efectivamente por el concepto reseñado en el numeral anterior, más reajuste e intereses legales según lo dispuesto. IV) No imponer especial condena procesal en costas y costos en el grado. V) Disponer que consentida o ejecutoriada, se cumpla y consentida o ejecutoriada, se archive. VI) Notificar personalmente a las partes” (fs. 180/198) .
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 29, de 19.II.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falla: “I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, difiriéndose la liquidación de lo adeudado por la parte demandada al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante” (fs. 243/249).
3.- A fs. 252/257 vta. los representantes del Banco de Previsión Social interpusieron recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 109, de 10.III.2026, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 258) el que fue evacuado a fs. 263/271 por la parte actora.
5.- Por providencia Nº 167, de 26.III.2026, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 273).
6.- Recibidos los autos, por decreto Nº 940, de 30.IV.2026, se dispuso integrar la Corte en virtud del cese del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre ocurrido el día 10 de marzo del corriente y a fs. 282 se efectuó el sorteo de integración en el que resultó sorteada la Sra. Ministra Dra. Marta Gómez Haedo.
7.- Por providencia Nº 1.168, de 21.V.2026, los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros (fs. 283).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750) y por mayoría, declarará admisible el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. dispone que: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- A la vez, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96, 999/96 y 1.091/2016, entre muchas otras)”.
4.- En el caso, el monto del asunto estimado en la demanda es de $ 7.502.821, el valor de la U.R. a mayo/2024 es de $ 1.719,98, lo que da un total de 4.362,15 U.R.
5.- Los Sres. Ministros Dres. Julio Posada Xavier, Marta Gómez Haedo y Bernadette Minvielle Sánchez, consideran que al superar el monto del asunto las 4.000 U.R., el recurso resulta admisible. Y ello porque la sentencia de segunda instancia revocó –aunque parcialmente- el pronunciamiento anterior.
Una interpretación literal del art. 268, así como la finalidad perseguida por dicha norma, que busca ampliar las hipótesis de control casatorio para aquellos asuntos en los que el demandado es el Estado (en el entendido de que en estos casos está en juego su interés general), habilita el acceso a la casación aun cuando la segunda instancia hubiera confirmado en todo y sin discordia la decisión anterior, pero condicionó el régimen excepcional a los casos de mayor importancia económica, en los que el monto supere las 6.000 U.R., por tanto, en criterio de los referidos Ministros, los asuntos en que el Estado es demandado admiten casación, de acuerdo al régimen general cuando la sentencia de segunda instancia revoca el pronunciamiento anterior o existe discordia, y en tales casos, el monto supere las 4.000 U.R. (Cfme. discordia Dres. Van Rompaey y Larrieux en sent. Nº 219/2010 y discordia del Dr. Posada Xavier en sentencia Nº 157/2026).
6.- Ello conduce a la mayoría de los miembros que suscriben este fallo a concluir que se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
EJECUTORIADA VUELVAN A ESTUDIO DE LOS SRES. MINISTROS SOBRE EL FONDO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
SRES. MINISTROS DRES. DORIS MORALES Y JOHN PÉREZ DISCORDES: por cuanto, entendemos que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
El inciso segundo del artículo 268 del CGP establece: “(…) cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En las presentes actuaciones, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general” - .
A saber, en la demanda se estableció el monto del asunto en $ 7.502.821, lo que a la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2024, valor U.R. $ 1.719,98) arroja un total de 4.362 U.R., inferior al mínimo habilitante de la casación siempre que sea demandado el Estado.
Como sostuvo la Corte en sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “(…) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08 e/o)” .
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por el nral. 6º del art. 117 del CGP. Consiguientemente dicho valor rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121–122).
Sobre tales premisas, los suscritos entienden que el recurso de casación resulta inadmisible y así corresponde declararlo (ver en este sentido, sentencia interlocutoria Nº 484/2025 y discordia extendida por las Sras. Ministras Dras. Morales y Martínez en sentencia Nº 200/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.