Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.425/2020
29 de octubre de 2020
La Suprema Corte de Justicia, no hizo lugar al recurso interpuesto. La conducta procesal del hoy recurrente, en sede de su gradación debe calificársela como temeraria, condigna de las sanciones aplicadas conforme arts. 523 del C.G.P y 688 del C. Civil.
- Ficha (IUE)
- 1-59/2020
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Sanciones procesales costas, costos y pérdida del letrado patrocinante de su derecho a percibir honorarios
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por los Dres. Andrés Mariño López y Giacomino Di Matteo en representación de Ana María Freire Korseniak, Esther Andrea Mintegui Ferro, Surcos del Sol S.A. y Bibencor S.A., en los autos caratulados: “ CARBAJALES LÓPEZ, JULIO Y OTROS C/ SURCOS DEL SOL S.A. Y OTROS - ESCRITURACIÓN FORZADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE MULTA - INCIDENTE DE RECUSACIÓN ” , IUE 1-59/2020 , contra la Sentencia Interlocutoria No. 1272, de fecha cinco de octubre de dos mil veinte.
RESULTANDO :
I.- El día 7 de octubre de 2020, comparecieron los Dres. Di Matteo y Mariño López en la representación antes mencionada e interpusieron recurso de reposición contra la Sentencia No. 1272 dictada por esta Corporación. En el referido pronun-ciamiento se desestimaron los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos contra la Resolución No. 1196, de fecha 28 de septiembre de 2020 (por la cual se rechazó la recusación promovida contra el Dr. Eduardo Turell). Asimismo, se rechazó liminarmente la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el artículo 328.6 del C.G.P. <<con costas, costos y la pérdida del letrado patrocinante de su derecho a percibir honorarios (art.523 del C.G.P.)>>.
No está demás señalar que la sanción se estableció dado que “el ánimo dilatorio demostrado por el letrado patrocinante resulta manifiesto” (fs. 41 vto.).
A los efectos de fundar el recurso de reposición, indicó que no existió ánimo dilatorio en la promoción de la inconstitucionalidad por vía de excepción contra el artículo 328.6 del C.G.P. En tal sentido, indicó que la excepción se encontraba destinada a funcionar en subsidio ante el posible rechazo de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos.
Recordó que el artículo 328.6 del C.G.P. establece que la sentencia que resuelve el incidente de recusación es irrecurrible. En conse-cuencia, si los recursos de aclaración y ampliación no eran admitidos por la Corporación sobre la base de dicha norma, la única forma de que la sentencia fuera aclarada y ampliada era mediante la declaración de inconstitu-cionalidad de la referida disposición.
En definitiva, si la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de aclaración y ampliación (como de hecho ocurrió), la inconstitucionalidad por vía de excepción carecería de objeto.
Por último, señaló que no puede existir ánimo dilatorio cuando en el expediente de casación resta por citar a audiencia de conformidad al artículo 276.1 del C.G.P. (la cual fue solicitada por ambas partes).
En suma, solicitó se revoque por contrario imperio la sentencia recurrida y se deje sin efecto la condena en costas, costos y la pérdida de los derechos a percibir honorarios para el profesional actuante.
II.- Por Providencia No. 1310/2020 (fs. 50) pasaron las presentes actuaciones para estudio y resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el quorum previsto por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750, no hará lugar al recurso interpuesto.
En tal sentido, la Corte confirmará la resolución impugnada habida cuenta que el fundamento volcado en el libelo introductorio del medio impugnativo, carece de poder convictivo suficiente para dar cima a una solución diversa a la adoptada, por los subsiguientes fundamentos.
II.- La conducta procesal del hoy recurrente, en sede de su gradación debe califa-cársela como temeraria, condigna de las sanciones aplicadas conforme arts. 523 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Como ha expresado la corporación, aunque la actuación procesal haya sido correcta (legal) como en este caso, la temeridad se configura por la conciencia o cabal conocimiento de la sinrazón persistiendo en el ejercicio de un derecho que no le corresponde (LJU c. 7.719 [SCJ 27/XII/1971]).
El planteo de inconstitu-cionalidad del artículo 328.6 del C.G.P. que realizó el pretensor y que ameritó la sanción por la que hoy reclama fueron totalmente infundados, evidentemente infundados a juicio de todos, incluso del litigante mismo aún tomada en cuenta la ceguera que produce el interés en el asunto -parafraseando a CHIOVENDA (La Condena en Costas pág. 403)- cuando analiza el concepto de litigante temerario y concluye que debe presumirse que pleitea sabiendo que no tiene razón aunque él pueda creer lo contrario, ya que es suficiente para ello que la falta de fundamento sea tal que el no verlo basta a constituirlo en culpa lata.
Además, basta la simple consulta de cualquier repertorio jurisprudencial para concluir que nadie seriamente ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 328.6 del C.G.P.
Por los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
MANTIÉNESE LA IMPUGNADA.
ESTÉSE A LA FECHA DE AUDIENCIA DISPUESTA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.