Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA- ART. 117 C.N.A.- LEY Nº 17.823 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 49-31/2019.
RESULTANDO:
I.- El día 6 de mayo de 2014 se presentaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno, BB y CC, invocaron su calidad de tía y abuela respectivamente de AA y promovieron juicio de visitas contra la madre del menor, Sra.DD.
Ante tal presentación se formó el expediente IUE: 2-16270/2014, el cual se caratuló: <<BB Y OTRO C/ DD>>.
II.- Entablada la demanda se efectuaron los respectivos traslados, se nombró defensa al menor de autos y, oportunamente por providencia Nº 1.602, de fecha 21 de abril de 2017, la Sede actuante fijó un régimen de visitas provisorio a favor de las actoras (fs. 93-94).
III.- Luego de sortear el proceso determinadas peculiaridades procesales, se celebró audiencia el día 8 de abril de 2019. A la misma compareció la parte actora y la defensa del menor. Ante la incomparecencia de la demandada, la parte actora expresó que no se cumplió con el régimen de visitas provisorio y, a su vez, la defensora del menor dejó constancia que no pudo tener contacto con su defendi- do.
Ante tal panorama, por providencia Nº 1.684/2019, la Sede dispuso: <<Atento a la actitud de los padres de AA y a la negativa persistente al acceso al niño por parte de la Defensa que esta Sede le designara: 1) Ordénase a la madre del niño facilitar el contacto de AA con su defensora, en condiciones de absoluta intimidad, en el plazo no mayor a seis días, notificándosele personalmente en el domicilio constituido y en el real; 2) finalizada la presente audiencia y ante los hechos acontecidos con apariencia de delito, y siendo que la actitud de la madre del niño pone en riesgo y vulnera los derechos que las leyes y tratados le confieren, ofíciese a la Sede de Familia Especializada a los efectos que puedan corresponder y a la Fiscalía de Flagrancia haciéndose constar que es la segunda vez que la Sede pone en conocimiento de dicha Fiscalía los hechos que surgen del expediente. A tales efectos se harán testimonios a los efectos de su remisión, estando la Sede a disposición de la Fiscalía de Flagrancia para las aclaraciones que estime pertinentes>> (fs. 176).
En cumplimiento de la providen-cia que antecede se realizó testimonio íntegro de las actuaciones y se caratuló: <<AA. CNA. 17823. 117>> IUE: 49-31/2019, el cual fue remitido al Juzgado Letrado de Familia Especializada de Primer Turno.
IV.- En el Juzgado Letrado de Familia Especializada se cumplieron los trámites de rigor y en la audiencia de precepto, por providencia Nº 3.245, de fecha 5 de junio de 2019, se resolvió: <<Atento a las resultancias de autos, teniendo presente lo manifestado por el niño AA, esta se encuentra en un situación estable con su progenitora, teniendo contacto con su progenitor, por lo que se mantiene la situación del niño con la Sra.DD. Sin perjuicio de lo dispuesto en audiencia se intima a la Sra. DD madre de AA a facilitar el contacto del niño con su defensora en el expediente de visitas que se sigue en el juzgado letrado de familia de 11 turno contacto que debe ser en condiciones de absoluta intimada en pos de facilitar y proteger los derechos del niño (bajo apercibimiento). Comuníquese la presente resolución al juzgado de familia de 11 turno poniendo en conocimiento de los datos de domicilio y número telefónico a fin de que la defensa a del niño tenga contacto con el coordinando fecha y hora para la entrevista. Fecho se dan por cumplidas las primeras medidas de urgencia competencia de esta sede remitiendo las actuaciones al juzgado de familia correspondiente a los efectos del seguimiento y apoyo art. 66 y 128 del CNA>>.
En cumplimiento del decreto que antecede, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno.
V.- Situado el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno –y en lo que interesa a estas alturas- el día 21 de mayo de 2020 compareció la madre del menor solicitando el archivo de las presentes actuaciones. En tal sentido, informó que en el expediente principal de visitas, por sentencia Nº 179/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019 se desestimó la demanda promovida. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración de derechos del menor AA corresponde el archivo de las actuaciones.
Conferida vista a la defensa del niño, esta no la evacuó.
Vencida la misma, por providencia Nº 2.147 de fecha 9 de julio de 2020 se remitieron los autos al Juzgado de origen sin expresar fundamentos.
VI.- Por providencia Nº 4.564, de fecha 4 de agosto de 2020, la Sede de Familia Especializada de Primer Turno proveyó: << Que en el decreto 2147/2020 no surge motivo de remisión del expediente ante esta Sede. Que el art. 66 del CNA en su nuevo enfoque dado por la ley 19747 rige a partir de la vigencia de la misma, no retrotrae la competencia a esta Sede para continuar entendiendo en asuntos que fueron remitidos con anterioridad. Por lo expuesto, careciendo de fundamento lo dispuesto por el Homólogo cuando dispone la remisión de las actuaciones ante esta Sede, ni tampoco se hace referencia alguna a nueva situación de riesgo de vulneración de derechos que justifique remitir las actuaciones ante esta Sede con competencia de urgencia, sin asumir competencia, devuélvase al remitente con las formalidades de estilo>>.
VII.- Recibidos los autos nuevamente en la Sede Letrada de Familia de 11º Turno, por providencia Nº 2.858, de fecha 12 de agosto de 2020 se dispuso: <<En virtud de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia por sentencia nº 437/2020 y a lo dispuesto por el art 331 del CGP SE RESUELVE: Elévense a la Suprema Corte de Justicia -con las formalidades de estilo-, sometiendo la contienda de competencia a su decisión>> .
VIII.- Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 21 de septiembre de 2020 y por providencia Nº 1.180/2020, a fojas 236, se ordenó su pasaje para resolución.
IX.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Familia Especializado de Primer Turno, con noticia de su contendiente por los fundamentos que se dirán.
II.- Se toma nota que la contienda entre la Sede de Familia de 11° Turno y la de Familia Especializada de 1° Turno se suscita en atención a la divergencia existente entre ambas magistradas en relación a cual Sede debe actuar una vez que ya se cumplieron con las primeras medidas de urgencia ante la presunta vulneración de un derecho. En otras palabras, la cuestión central radica en si corresponde –o no- remitir el expediente una vez que se cumplieron las medidas más necesarias ante la amenaza o vulneración de un derecho.
Y bien, sobre el punto la Corporación tiene posición tomada antes de ahora, la cual -como surge de los sendos antecedentes- varió en función del informe que oportunamente se le requirió al Sr. Ministro Cavalli.
III.- Sobre el fondo de la contienda, corresponde expresar que <<mutatis mutandi>> la Corporación en sentencias Nos. 428/2020, 429/2020, 438/2020, 439/2020, 441/2020 y 442/2020 –entre tantas otras- ya se pronunció en similares términos: <<“II) La cuestión planteada. La contienda planteada implica determinar cuál es el Juzgado competente en la jurisdicción de Montevideo para entender, luego de adoptadas las medidas de urgencia a que hubiera habido lugar, en procesos relativos a las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados.
III) Marco normativo aplica-ble.
III.1) La competencia material para entender en asuntos de urgencia de niños y adolescentes con derechos vulnerados, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, surge en lo medular de la interpretación armónica de los artículos 66 incisos primero y segundo, 120.8 y 122 del CNA.
III.2) Como lo adelantamos, la Corporación ha reexaminado la cuestión y adhiere a la interpretación que sobre el punto ha realizado el Dr. Eduardo Cavalli.
El Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones de Familia, en informe que se le requiriera sobre el punto, y que la Corporación comparte y hace suyo, señaló que hay normas en la nueva redacción del CNA que llevan a considerar que el legislador no ha querido el sistema de derivación de los Juzgados Letrados de Familia Especializado a los Juzgados Letrados de Familia `común´.
En el artículo 66 del CNA, en sus incisos primero y segundo, se establece `(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda (...) ´.
En esa interpretación, la expresión `los derivarán al Juzgado que corresponda´ del segundo inciso del artículo 66 del CNA, refiere al fenómeno de declinación de competencia según el cual un Juzgado de Familia Especializado actuando en competencia de urgencia en la protección de niños y adolescentes con derechos amenazados o vulnerados, adopta las primeras medidas y deriva el caso al Juzgado también de Familia Especializado, que viene entendiendo en el caso.
Esas otras normas son las siguientes:
(i) El artículo 122 del CNA, que bajo el nombre `Finalización del proceso de protección´, establece que cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo.
Se entiende que la norma refiere a que se adopta una medida de protección y sus controles, hasta que se produce el archivo en el mismo tribunal.
(ii) El artículo 128, literal `e´ dispone que en casos de ingreso de un niño a un programa residencial de veinticuatro horas (v. gr. internación), el tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su vida en familia. Nuevamente, aquí el tribunal que dispuso la internación, seguirá siendo competente hasta que se supere la situación que motivó la internación.
En conclusión, se considera que el sistema que en algún momento pudo imaginar el legislador de que un tribunal actuando en emergencia disponía de medidas y remitía de inmediato el caso a otro tribunal de Familia `común´ para su seguimiento, no está claramente establecido en la ley. Por lo contrario, en la actualidad hay argumentos de texto que llevan a entender que el tribunal que actuando en urgencia dispuso medidas, debe controlar las mismas hasta que se supere la situación de vulneración y se clausure el expediente, sin derivación alguna.
Es que, como lo apuntó el Dr. Cavalli en su informe, el objeto del proceso es claro y no admite dudas: se trata de determinar qué derecho está siendo amenazado o vulnerado, de disponer medidas para superar esa situación de insatisfacción jurídica y cumplida la misma, disponer la clausura de la causa>>.
En definitiva, la Sede de Familia Especializada adoptó las más urgentes medidas, por lo tanto, en el caso, corresponde remitir la causa a conocimiento del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 1er. Turno, con noticia de su contendiente.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.