La contienda de autos radica en determinar cuál es, en un proceso en el cual se dedujo una pretensión por cobro de multa contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el Juzgado competente por razón de cuantía en el Departamento de Montevideo.
La competencia de los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital está establecida en el artículo 72 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, N° 15.750. De acuerdo con lo dispuesto por artículo 50 de la Ley de referencia, la Corporación está facultada para actualizar los valores previstos en esa ley. Todo asunto contencioso, civil, comercial y de hacienda cuya cuantía no exceda de $U500.000 es competencia de la Justicia de Paz de la Capital.
En suma, la Corporación declara competente para continuar conociendo en autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 22° Turno.
Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de cuantia
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado de paz › Juzgado de paz departamental capital
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ÁLVAREZ, Raquel c/ VILLALBA, Esteban. Daños y perjuicios. Contienda de competencia” - IUE: 2-70084/2019.
RESULTANDO:
I) El 6 de diciembre de 2019 Raquel Miriam Álvarez compareció ante el Juzgado Letrado de Paz Departamental de 22º Turno y demandó a Esteban Daniel Villalba Giménez (fs. 7-8). Pretendió que se condenara al demandado al pago de US$9.500 (US$3.500 por concepto de multa contractual más los daños y perjuicios que alegó haber padecido por el incumplimiento, los cuales cuantificó en US$6.000).
II) Inicialmente, la titular del Juzgado de Paz Departamental de 22° Turno, Dra. Laura Rosiello Cuende, por resolución N° 4049/2019, dictada el 10 de diciembre de 2019, dispuso: “Aportada la vicésima se proveerá” (fs. 10). La parte subsanó lo observado el día 2 de julio de 2020 (fs. 10 vto.).
III) El 6 de julio de 2020 la Dra. Rosiello Cuende se declaró incompetente para entender en el caso.
Sostuvo: “Atento a que la demanda excede el monto del asunto ante esta Sede, declárase la misma incompetente por razón de cuantía. Notifíquese personalmente a la actora. Fecho, ofíciese a la ORDA para su redistribución” (fs. 11).
IV) Recibido el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno el 12 de agosto de 2020, su encargado, el Sr. Juez Letrado suplente de la Capital, Dr. Darwin Rampoldi Robaina, declaró su incompetencia y ordenó elevar la causa a conocimiento de la Corte para resolver la contienda negativa de competencia planteada (resolución Nº 1705/2020, dictada el 13 de agosto de 2020), (fs. 14-15).
Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 inciso segundo de la Ley Nº 15.750 y en las Acordadas N os 8.002 y 7.826, los Juzgados Letrados son competentes en asuntos cuya cuantía no exceda los $U500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) y que en el caso el monto del asunto no alcanza tal importe. En efecto, sostuvo que en función del monto reclamado y el valor del dólar el día de presentación de la demanda, la cuantía del asunto ascendía a $U366.225 (trescientos sesenta y seis mil doscientos veinticinco pesos uruguayos).
En definitiva, elevó la causa a conocimiento de la Corporación para resolver la contienda negativa de competencia planteada.
V) Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia el 18 de setiembre de 2020 (fs. 19), por providencia N° 1181/2020 se llamaron los autos para resolución (fs. 20).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 22° Turno.
2.- La cuestión planteada .
La contienda planteada implica determinar cuál es, en un proceso en el cual se dedujo una pretensión por cobro de multa contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el Juzgado competente por razón de cuantía en el Departamento de Montevideo.
3.- La cuantía del asunto .
Como bien lo relevó el Sr. Juez Letrado actuante, la cuantía de esta causa es sensiblemente inferior a la que corresponde al conocimiento de las Sedes Letradas.
En efecto, a la fecha de presentación de la demanda, el dólar de los Estados Unidos se cotizaba a $U38,55 por dólar. En consecuencia, al haberse pretendido la condena a un importe de U$S9.500, la cuantía del asunto asciende a $U366.225.
4.- La asignación de competencia por razón de cuantía respecto de pretensiones inferiores a $U366.225 en el Departamento de Montevideo .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, N° 15.750, los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital “ [t] ambién tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$32.000 (nuevos pesos treinta y dos mil)” .
De acuerdo con lo dispuesto por artículo 50 de la Ley Nº 15.750, la Corporación está facultada para actualizar los valores previstos en esa ley. En aplicación de esa norma legal, a la fecha el referido valor previsto en el artículo 72 inciso segundo de la Ley Nº 15.750 asciende a la fecha a $U500.000 (Acordada Nº 7.826, artículo 1, literal “b”).
Todo asunto contencioso, civil, comercial y de hacienda cuya cuantía no exceda de $U500.000 es competencia de la Justicia de Paz de la Capital.
En consecuencia, en el caso, es ostensible que la competencia por razón de cuantía corresponde al Juzgado de Paz Departamental de 22° Turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 22° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.