Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1489/2026
30 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 289-27/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Desestimacion
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia › Sentencia declarativa de la perencion
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “OLIVERA, HUGO Y OTROS C/ IDM – COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” – IUE: 289-27/2019.
RESULTANDO:
1.- Por providencia Nº 56, de 22.VII.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno resolvió : “1. Por evacuado el traslado conferido por decreto 47/2025 del 6 de junio de 2025 (fs. 3225). 2. Declárase operada la perención de la instancia, sin especial condenación en costas y costos. 3. Fíjanse honorarios fictos a los efectos tributarios en 3 BPC. 4. Notifíquese a domicilio. Consentida o ejecutoriada, clausúrase el proceso y archívese” (fs. 3.228/3.230).
2.- Por sentencia Nº 83, de 14.IV.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “Confírmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 B.P.C.)” (fs. 3.259/3.261 vta.).
3.- A fs. 3.264/3.264 vta. el representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por providencia Nº 92, de 21.IV.2026 (v. fs. 3.265).
4.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 3.268/3.270 vta.).
5.- Por decreto Nº 116, de 14.V.2026 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 3.277) el que fue evacuado por la representante de la Intendencia Departamental de Maldonado a fs. 3.281/3.285 vta.
6.- Por providencia Nº 135, de 12.VI.2026 el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 3.287).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), desestimará por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los siguientes fundamentos.
II) En efecto, con el advenimiento de la Ley Nº 19.090 (art. 1º), el art. 238.2 del C.G.P. fue sustituido en su redacción por la siguiente: “ La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación ; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición ”.
La nueva redacción dada, a juicio de la actual integración de la Corte, inequívocamente trasunta el propósito que animó al legislador, esto es, deslindar y aclarar cuáles eran los medios impugnativos procedentes contra las interlocutorias con fuerza de definitivas declarativas de la perención de la instancia, así como eliminar cortapisas en cuanto a los motivos de impugnación de los recursos.
Como destaca PEREIRA CAMPOS se aclara que los recursos procedentes contra la sentencia interlocutoria que declare la perención son reposición y apelación, ya que en el texto anterior se mencionaba en general a los “recursos” (PEREIRA CAMPOS, Santiago: “Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090 y posteriores. Comparadas y comentadas”, Universidad de Montevideo, 3ª Edición, Montevideo, 2015, pág. 286).
III) La Corte, en esta instancia, como se dijo, entiende que la finalidad del legislador fue clarificar sobre los recursos procedentes contra las interlocutorias con fuerza de definitivas declarativas de la perención. Razón por la cual, no cabe postular una interpretación literal del art. 238.2 del C.G.P., en cuanto a que por el sólo hecho de que se haya explicitado que tales interlocutorias son pasibles de los recursos de reposición y apelación, y no prohibirse expresamente la casación, ello suponga que éste sea procedente.
IV) A diferencia de ello, estima la Corporación que el argumento a contrario, es el que más se acompasa con la finalidad legislativa. Este tipo de argumentos se emplea como argumento creativo que establece que si el legislador ha atribuido una conse-cuencia jurídica para una clase de supuestos, es porque ha querido excluir esa consecuencia para el resto de los supuestos. Se basa, por lo tanto, en interpretar que sólo en los supuestos regulados procede la consecuencia jurídica, que por consiguiente está excluida para los supuestos no expresamente regulados. (...) el nudo del argumento a contrario, es cuándo puede sostenerse que existe una norma implícita de contenido contrario que opera en los supuestos no expresamente contemplados. Para ello son necesarios argumentos interpretativos adicionales de cualquier tipo. Por ejemplo se podría apelar a la voluntad legislativa, o a los fines que la ley persigue, o a cualquier otro argumento posible (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: “ Los argumentos de la interpre-tación ” en AA.VV.: “Argumentación Jurídica”, Marina GAS-CÓN ABELLÁN (Coord.), Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 263 y 264).
En nuestro caso, como resultado de la labor interpretativa, cabe postular la existencia de una norma implícita prohibitiva que excluye al recurso de casación contra las interlocutorias con fuerza de definitivas que declaran la perención. Y la misma, como se vio, está fundada en la voluntad y finalidad del legislador aclarativa de los medios impugnativos procedentes en tales supuestos.
De lo contrario, el legislador al mencionar los recursos procedentes se habría referido expresamente al recurso de casación o, al menos, remitido a lo dispuesto en el régimen general (art. 268 del C.G.P), pero no lo hizo, con el evidente e incontrastable objetivo de determinar el elenco de recursos procedentes que son únicamente los de reposi-ción y apelación indicados.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DESESTÍMASE, POR INADMISIBLE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.