Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – TEST. IUE: 2-14007/2024 – (596-180/2024); venida del Juzgado Letrado de San José 5o T., por apelación del tercerista (representado por el Dr. Roberto Placeres) contra la Res. 2135/2024 dictada por la Dra. María José Camacho, con intervención de la Fiscalía Letrada de San José de 2do T. (representada Dra. Serrana Corsino).
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs.91/94) resolvió: “...1º) A la entrega del vehículo no ha lugar, estando debidamente fundado en los Considerandos, el motivo…2º) Realícese testimonio de las presentes por la condición del vehículo (posible infracción aduanera) y remítase al Juzgado de Paz Departamental por competencia para su conocimiento y tramitación...”.
II) La Defensa, en el escrito recursivo (fs. 99/100), expresó:
- se desestima la entrega utilizando supuestas cargas que tendría su representado, cuando la calidad de propietario del vehículo fue acreditada, y no fue lo que observó Fiscalía.
- En un proceso penal de tinte acusatorio la sentencia debe acotarse a lo estrictamente alegado por las partes del proceso, sea principal o incidental. Este un fallo que no se ajusta a los cánones de fundabilidad de una sentencia porque su decisión inca sobre en extremos no alegados por la titular de la acción.
- La documentación es concisa y estaba dentro del vehículo, surge del oficio contestado por la aseguradora que al momento de la incautación el vehículo estaba asegurado a nombre de su representado. Surge acreditado que el compareciente vive en la frontera, lo manifestado respecto a la doble nacionalidad carece de sustento en consideración a que en la sede al momento de celebrarse la audiencia se acreditó la tenencia de ambos documentos, y dicha calidad no fue cuestionada por la Fiscalía. - Se agravia el tercero de buena fe en que se le imputa una infracción que cometió el Sr. BB al sentenciar la Sede la comunicación al Juzgado de Paz por la eventual comisión de una infracción aduanera, es por este camino que defendió los intereses del Estado el representante de la acción penal, fundando la incautación en una infracción de índole aduanera, lo que se contrarrestó sosteniendo que de existir la misma le es aplicable al sujeto que con su accionar positivo determinó a la imputación, esto es al sujeto que circula sin autorización del propietario en una localidad que la normativa no habilita a que el automotor circule por ser un vehículo extranjero.
- No debe padecer los perjuicios un tercero ajeno al accionar ilícito del Sr. BB que como se acreditó, además de la violación a normas penales también utilizó el vehículo fuera de los permisos que el propietario le habría conferido.
- No se tuvo presente lo manifestado por el condenado BB, quien puede confirmar la veracidad de lo afirmado.
- Se deberá revocar la recurrida en consideración a que la sentenciante no puede exigir al solicitante en juicio del compareciente más de lo requerido por Fiscalía.
- La sentencia en cuestiones que no fueron traídas al debate. No se controvierte por Fiscalía la calidad de propietario del vehículo, y la circunstancia de la doble nacionalidad. Fiscalía apunta a que es la infracción en la que se encontraba el vehículo, la que debe ser desestimada , además de que no amerita la comunicación en éste caso y si ameritare debe seguirse dicho proceso en nombre del infractor (BB) y disponer la entrega a su representado, al haberse acreditado ser tercero de buena fe.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.104/107). Contestó:
- la propiedad del vehículo no es controvertida por la Fiscalía. En lo atinente a que el actor incidental vive en frontera, es relativo. - El vehículo cuya devolución se pretende es de origen brasilero, afirmando el tercerista en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2024 residir en CC 620 – Artigas (fs. 41).
- En la póliza que adjuntó Fiscalía a solicitud de la Defensa (fs. 67) se vislumbra que el actor incidental al contratar el seguro dio como dirección también Artigas, en DD 974, aportando un celular uruguayo. Inclusive dicho documento consigna que la zona habitual de circulación era Artigas.
- Ahora bien, soslaya el agraviado en su argumentación que de la documentación hallada en el interior del vehículo, emerge como domicilio de su patrocinado la localidad de Quarai RS (fs.71); sin contar con la circunstancia que pretendió hacerse valer de un documento expedido por un Tabelionato brasilero (a saber: notaría brasilera) con el que quiso acreditar que desde el 1o de enero de 2018 viviría en “EE 1469” (fs. 65), más allá que que el documento no cumple con arts. 108 y 175.
- Por otra parte, del análisis de la historia laboral nominada adjunta emerge que AA trabaja desde el año 2016 con algún período de inactividad- en la empresa Serviam SA (fs. 44 vta. a 50), cuyo domicilio es Ruta 3, San José, y que gira en el rubro de la construcción. Asimismo y a lo largo de estos años se aprecia que dentro de Serviam SA ha cumplido tareas para: Intendencia Municipal de S. José (todo 2016; enero 2018; febrero 2019; marzo y abril 2023 -fs. 45/45 vta. y 46); MTOP (enero 2016 – fs. 46); Corporación Vial del Uruguay SA (enero a agosto 2017; febrero 2018 a marzo 2019; marzo 2020; julio y agosto 2023 -fs. 46/46 vta. 47 y 48); Circuito Vial Tres SA (desde febrero 2020 a julio 2023 con interrupciones -48/48 vta.; CUECAR SA (diciembre 2023 -48 vta.); Tile Forestal SA (enero, marzo y junio 2023 -fs. 48 vta.); Grupo San José SA (desde enero 2021 a junio 2023 -fs. 48 vta. in fine) y Circuito Seis Cuchilla Grande (diciembre 2022 a febrero 2024, fs. 49 vta.).
- Al detenerse el vehículo reclamado el 29.2.2024, AA trabajaba para Serviam SA y Circuito Seis Cuchilla Grande SA. Serviam SA es una empresa con sede en San José, y el vehículo fue detenido coincidentemente en dicho departamento y siendo conducido por una persona residente también en San José, siendo difícil sostener que AA reside en Artigas y que el vehículo lo utiliza únicamente en dicha zona fronteriza.
- En efecto. Si bien AA declaró en audiencia un domicilio en Artigas, del cúmulo probatorio diligenciado emerge que desde hace varios años trabaja en el rubro construcción, en una empresa con domicilio en el departamento de San José. Ergo, ha quedado de manifiesto que no es un vehículo que se utilice exclusivamente (como debiera) en localidad fronteriza, desde el momento en que fue detenido en plena ciudad de San José de Mayo, circulando en contravención a las normas legales y a lo expresamente declarado por AA al contratar el seguro, en base a que la zona de circulación iba a ser Artigas.
- En lo que concierne a que supuestamente se le estaría imputando al recurrente una infracción cometida por BB, no es así. AA desde el año 2016 trabaja para Serviam SA (empresa uruguaya con sede en San José de Mayo) así como para otras empresas en el rubro construcción, también uruguayas. Si el vehículo fue detenido a más de 500 km de la zona fronteriza donde estaría habilitado a circular, es responsabilidad de su dueño, AA. El vehículo en cuestión estaba efectivamente en San José de Mayo, lugar donde tiene sede la empresa para la que AA trabaja desde hace años, siendo además donde residía también el condenado BB (a fs. 7 declaró vivir en FF 427 de S. José).
- En su comparecencia a fs. 10 AA aseveró que “...el vehículo estaba en poder del condenado por razones accidentales esto es que el mismo había sido dado en préstamo gratuito por compareciente (sic) al condenado, debiendo éste reintegrarlo, solo se trataba de horas y antes de que aconteciera la devolución fue la detención...”. De estas aseveraciones se verifica que AA y BB se conocían, y que el primero le prestó su automóvil al segundo -automóvil habilitado a circular sólo en localidad fronteriza- para que transitara en él por unas horas, todo esto en San José de Mayo donde fue aprehendido. - Deviene así que el vehículo ingresó al territorio nacional en condiciones antirreglamentarias, ejecutadas por su dueño; lo que configura no sólo infracción aduanera, sino también delito.
- No surge en estas actuaciones que AA hubiera tramitado ante la Dirección Nacional de Aduanas permiso de circulación del rodado en cuestión; reiterándose que no estaba circulando en zona fronteriza sino en el departamento de San José.
- En efecto, el art V num. 4 del Acuerdo sobre Localidades Fronterizas Vinculadas, consigna que: “Los vehículos automotores identificados en los términos de este artículo podrán circular libremente dentro de la localidad fronteriza vinculada del otro Estado Parte, lo cual no dará derecho a que el vehículo permanezca en forma definitiva en el territorio del otro Estado Parte, de conformidad con su legislación aduanera”.
- Concomitantemente con lo expuesto, si bien se comparte que BB desplegó conductas delictivas sin el conocimiento de AA; ello no es óbice para que este último -desde otra perspectiva- actuara también en forma ilícita. No es el accionar de BB el que está perjudicando a AA, como sostiene su Defensa a fs. 99 vto. Es la propia conducta de AA la que lo menoscabó desde que ingresó un vehículo extranjero al territorio nacional sin los debidos permisos, circuló fuera de la zona fronteriza, y peor aún lo dio en préstamo fuera de dicha zona a un nacional uruguayo, residente en San José.
V) Por Res. Nº 2567/2024 (fs. 112/115), la A quo mantuvo la recurrida: “…i) El auto cuya devolución solicita el Sr. AA resulto incautado en un procedimiento penal, IUE 2-14007/2024, cuando estaba circulando en este BB, quien resulto condenado por un delito vinculado al tráfico de estupefacientes, llevando en el vehículo droga. ii) El tercero que se presenta a deducir derechos sobre el bien debe acreditar ciertos extremos como la propiedad de este, que esté en condiciones de circular y que detenta la titularidad. iii) El auto que se incautó y que AA dice que es de su propiedad es de origen brasilero, lo que provoca una situación de excepcionalidad, ya que los vehículos extranjeros para circular en nuestro país deben revestir ciertas particularidades. iv) Por más que el compareciente tenga las dos nacionalidades uruguaya y brasilera, lo que no acredita en autos, lo que es su carga, el automotor brasilero no puede circular en cualquier parte del territorio. En la Audiencia de fojas 41 dice ser uruguayo y tener domicilio en Uruguay, ciudad de Artigas. v) De la documentación que fue agregada, se desprende: a) información de BPS refiere que se desempeña en la construcción del lado uruguayo; b) de la información de la Dirección Nacional de Migraciones surgen movimientos de AA no así el estado del vehículo ni si tiene permiso de circulación (trámite en Aduanas) ni tampoco ingresó al país con condiciones reglamentarias, se hace trámite en Aduanas y se autoriza su circulación por 6 meses que se va renovando; c) el documento de fojas 65 está en otro idioma, no se presentó traducido como era su carga y no se puede definir qué es; d) de la documentación de MAPFRE surge lo que parece ser una póliza de seguros, denunciando el domicilio AA en Artigas. Por ende, no se acredita la doble nacionalidad del compareciente, se desprende un domicilio en Uruguay, Artigas, no surgen permisos de circulación y entrada al territorio de Aduanas, de Migraciones se informan los movimientos migratorios de AA nada del auto, trabaja en Uruguay y de la documentación de MAPFRE surge domicilio en Uruguay. vi) Con respecto a la normativa que se alude Ley 20.102, es una normativa especial, de Acuerdos Fronterizos en aquellas ciudades de Uruguay limítrofes con ciudades extranjeras con frontera seca o pluvial, para que los automóviles en este caso circulen de un lado a otro de la frontera. En este caso el vehículo no estaba circulando al amparo de ese Acuerdo Fronterizo, esto es en la zona de Artigas frontera con Brasil, sino que estaba circulando en San José, sin permiso de circulación, no manejado por el titular supuesto sino por un uruguayo en régimen de irregularidad, ya que la norma referida no habilita a que el vehículo permanezca definitivamente en el territorio uruguayo. Es más, esta Ley 20.102 tiene el objeto de que el vehículo circule entre las ciudades de los dos Estados, no que un uruguayo compre un vehículo brasilero (…más barato) y circule en Uruguay solo, porque estaría en infracción aduanera”.
VI) Franqueada la Alzada y recibida la pieza, pasó a estudio sucesivo, durante el cual se acordó la siguiente decisión.
CONSIDERANDO
I) La Sala -por unanimidad- habrá de confirmar la recurrida, con alguna salvedad, y tal como se expondrá a continuación.
II) ANTECEDENTES
II-1 Lo decidido: según dice la hostilizada, formada pieza, surgió: - “…el compareciente es tercero de buena fe”, y solicita la entrega del vehículo decomisado, en el que circulaba el penado…Agrega copia de contrato de póliza de seguro y dice que la documentación del bien está dentro del vehículo, solicitando su inspección al efecto. Refiere que los artículos 55 y 56 de la Ley 19574 no son de aplicación y que el vehículo estaba en posesión de BB (penado) accidentalmente, por haberle sido prestado por el compareciente en forma gratuita.
- Fiscalía se opuso porque: el vehículo es de origen brasileño, afirmando el tercerista vivir en la frontera, desconociéndose si del lado uruguayo o brasilero, amén que se encontraría embargado, circulando en condiciones ilegales.
II-2 Audiencia incidental: en audiencia convocada por Jueza Subrogante (Dra. Karen Ramos), intentó conciliar y fijó como objeto del incidente, determinar la propiedad del vehículo (lo cual no había sido objeto de controversia), y dispuso diligenciar prueba atinente a la cuestión aduanera objetada, surgiendo claramente de las dos interlocutorias dictadas y de la contestación de los agravios por Fiscalía, que se dio por hecho que el apelante era tercero de buena fe, en relación al delito que motivara la condena de quien circulaba en el vehículo (BB), no obstante no advertirse ninguna actuación al respecto.
III) Surge también, del acta y de los audios de dicha audiencia, así como de dos posteriores intervenciones escritas del apelante, que sin perjuicio de reclamar pronunciamiento dilatado por el diligenciamiento de esa prueba de tinte aduanero (a cuyos efectos se relevó incluso del secreto tributario), no cuestionó que el proceso incidental derivara y transitara solo acerca de eso, descartado de plano por las tres Magistradas intervinientes, que el tercerista era de buena fe porque no tendría conocimiento de la actividad ilícita del condenado, a quien prestó el auto detenido.
De ahí que no le asiste razón en sus dos ejes impugnativos, el primero, que Fiscalía no había observado la licitud del ingreso y circulación en el país desde un principio, siendo que trajo esta temática al proceso en su primera intervención, cuando se opuso a la entrega exclusivamente por eso, recibido en la recurrida.
Tampoco le asiste razón en el segundo, por extemporáneo, desde que consintió que el objeto de su tercería se dirimiera por cuestión diversa a su buena fe, la legalidad de su pretensión por razones aduaneras, que irrumpieron desde la propia Fiscalía.
Es decir, si hubo incongruencia decidiéndose la negativa en base a una pretensión diversa a la planteado por el tercerista, éste estuvo bien lejos de hacer valer semejante apartamiento, hasta tener a la vista el resultado desfavorable a su interés, derivado de lo que podría llamarse o ser un “hallazgo inevitable” en el contexto de la investigación iniciada por su reivindicatoria. Cuando se trata de “realización legítima de los derechos de las víctimas (o como en el caso, de terceros, acota la Sala) y del desempeño del fiscal, la convalidación es viable en caso de “…Caducidad (preclusión) la cual se evidencia a partir de que la protesta no fue ejercitada en tiempo…La protesta debe ser motivada, lo que implica entonces la identificación del defecto en que se funda o el requisito omitido, el perjuicio aparejado y la reclamación de subsanación del vicio que posee el acto…proponiendo la solución que corresponda. Ello depara en una carga procesal para el interesado…” (Baclini, Jorge: El régimen de invalidación en el NCPPN, “Actividad procesal y medios de prueba”. Colección Proceso Penal Adversarial, dirigida por Santiago Martínez y Leonel González, del Sur, p. 52).
En todo caso, respecto a ese resultado desfavorable por ilicitud (infracción aduanera o eventualmente delito, como “rectifica” la contestación del recurso, aunque no adhiere al mismo), en cuanto lo alegado sobre las condiciones reglamentarias para reivindicar el vehículo, no implican la necesaria crítica razonada de lo detallado en contrario: “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ...requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio...debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho, o de la aplicación del derecho, naturalmente en la sentencia” (TAP 3º, RDP 10, c. 455); “la mera discrepancia con ella, la remisión a actividad precedente dista de satisfacer esa carga” (de la Sala, Sent. 247/2021, entre otras).
Reitérase lo dicho al comienzo: el primer agravio relativo a que hubo apartamiento del fallo en cuanto al criterio de la Fiscalía no cuenta con ningún aval y es parte de lo precluido o caducado.
Solo asiste razón al agravio por ordenarse el envío de testimonio a otro fuero o sede judicial, agotándose la intervención de la A quo -a juicio de la Sala-, en el rechazo de la entrega al tercerista, estando la Fiscalía en conocimiento del pretendido delito.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO DISPUSO LA REMISIÓN DE TESTIMONIO A JUZGADO DE PAZ, SIENDO QUE LA PERSECUCIÓN ADUANERA O PENAL QUE FORMALMENTE CORRESPONDIERE, ES INICIATIVA FISCAL. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.