Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 184/2005
26 de junio de 2007
Sentencia Confirmatoria de primera instancia, elevada en Apelación Automática al Tribuanal. Aclara que la Clausura prevista en la ley 17.272 no es aplicable. El criterio para unificar se encuentra previsto en el artículo 54 del Código Penal, partiendo de la pena más grave en el cúmulo, sin sobrepujar el límite previsto en la norma mencionada.
- Ficha (IUE)
- 93-321/2002
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Dardo Hamlet PREZA RESTUCCIA
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Texto de la sentencia
Sentencia N° 184 año 2.005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.- Ministro Redactor: Dr. Dardo Preza Restuccia.- Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr. Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 22 de junio de 2.005.- VISTOS: Para sentencia definitiva, de segunda instancia, el presente cúmulo, que se tramita respecto del encausado AA, Ficha 93-321/2002, venido a conocimiento de ese Tribunal en apelación automática, respecto de la sentencia N° 329 de fecha 26 de noviembre de 2.003, dictada por el Dr. Sergio Torres Collazo, desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 3er turno, con la intervención de la Sra. Fiscal Letrada en lo Penal de ler turno, Dra. María del Huerto Martínez Balbuena y de la Sra. Defensora de Oficio, Dra. Adriana Berezán.- RESULTANDO.- 1) Se acepta y da por reproducida, la relación de actos y de antecedentes que formula el Sr. Juez "a quo", por ajustarse la misma a las resultancias de autos.- 2) Si bien las partes no expresan agravios, lo cual es coherente con la naturaleza de la vía procesal que se transita en la especie, la Sala procederá a la revisión integral de lo actuado en el grado.- 3) Del punto de vista estrictamente procesal, se advierte que han sido respetadas las garantías del debido proceso; el enjuiciado en el cúmulo "tuvo su día ante el Tribunal" e inclusive su Defensora de Oficio abogó por un abatimiento de la pretensión punitiva, solicitud que resultó amparada por el decisor de grado.- 4) Recibidos los autos en esta sede jurisdiccional de alzad ay previo pase a estudio, por su orden, se acordó sentencia, en legal forma.- CONSIDERANDO.- I) La Sala, pro la unanimidad de sus integrantes, procederá a confirmar la sentencia apelada; y ello, pro las razones que serán explicitadas seguidamente.- II) Este órgano jurisdiccional colegiado considera disipadas las inquietudes que formula en su voto el Sr. Ministro, Dr. Alfredo Gómez Tedeschi, por el hecho de haber sido incluida en los efectos de la ley de clausura 17.272, la causa identificada en el cúmulo con la F. 347/95; y ello porque, como lo sostiene en su voto el otro miembro natural de este Tribunal, Dr. William Corujo, "la ley de clausura no era aplicable cuando se trata de unificar penas; la ley 17,272 establece las tres situaciones jurídicas en que puede encontrarse el condenado, al momento de entrada en vigencia de la Ley: a) libertad condicional, b) libertad anticipada y c) con suspensión condicional de la ejecución de la pena; en la especie, el encausado AA no se encontraba comprendido en ninguna de las tres hipótesis porque el referido proceso, aguardaba el inicio del presente -de unificación de penas-"; por estas consideraciones, el Tribunal de Apelaciones comparte el criterio asumido por el Sr. Magistrado "a quo" y concluye que el cúmulo se encuentra integrado por todas las causas que corresponden.- III) En sede de unificación de penas, ha de partirse de la sanción penal más grave, recaída en el cúmulo,- con prescindencia de la gravedad ontológica asignable a cada reato-; en la especie, la pena mayor es la que recayó en la pieza identificada con el N° de ficha 93-325/02 y que alcanzó a siete años de penitenciaría; sobre dicho guarismo sancionatorio, corresponde aplicar las pautas punitivas del art. 54 del C.P. pero sin sobrepujar los límites insoslayables que establece el precepto; en principio, el incremento sancionatorio puede alcanzar a la mitad de dicha pena básica, con lo cual se advierte que la pena unificante pudo superar los diez años de penitenciaría; pero como no se trata de la aplicación matemática de dicho icnremento y se tiende a contemplar el sistema de pena únic ay progresiva, ideado por Impallomeni y recogido por Irureta Goyena en el Código Penal uruguayo, advierte este órgano jurisdiccional colegiado en la pretensión unificante que formuló la distinguida Sra. Fiscal Letrada, contemplaba las referidas pautas sancionatorias; luego el criterio que finalmente adoptó el Sr. Juez "a quo" -acogiendo el planteo de la distinguida Defensora también es legal y justo, pro cuanto apenas reduce en pocos meses la pretensión penal y tiende a crear un mejor clima tendente a la resocialización del penado.-Ante ello, sólo corresponde confirmar el fallo de primera instancia.- Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 48 a 51 del C.P.P. y arts. 1, 3, 18, 60, 66, 68, 86, 89, 105 ap. e), 54, 197, 340, 272 y 273 del C.P., juzgando en definitiva, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada.- Consentida o ejecutoriada, cúmplase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.