Texto de la sentencia
Sentencia No. 239/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DELGADO PIÑEYRO, HELEN c/ ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – IUE 2-118314/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 100 del 30/X/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 100/2025 (fs. 409 a fs. 424) se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Estado-Ministerio de Defensa Nacional a calcular el haber de retiro de la parte actora agregándole el cómputo del beneficio previsto en el artículo 105 de la Ley 16.170 y a su pago a partir del próximo vencimiento mensual el retiro con el monto correspondiente.-
2) Que de fs. 428 a fs. 432 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) es contraria a la normativa aplicable, siendo el artículo 105 de la Ley 16.170 en la redacción dada por la Ley 18.183 de interpretación estricta; (b) según éste, es condición excluyente para la bonificación de los servicios el detentar por el funcionario el título de técnico electricista o técnico en electrónica, de los que la parte actora carece; y (c) la interpretación contraria desoye el artículo 17 del Código Civil.-
3) Que de fs. 435 a fs. 443 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Exigencia de detentar título de técnico electricista o en electrónica en la medida que el artículo 105 de la Ley 16.170 no lo prevé; (b) Desestimación la asignación del grado inmediato superior para el retiro: (b.1) el beneficio fue originado por la Ley 10.050, posteriormente el Decreto-Ley 15.688 lo recogió en beneficio de los Suboficiales y Clases con 25 años de ejercicio efectivos, norma vigente y que aplica al caso de autos; y (b.2) el artículo 172 de la Ley 19.775 mantuvo su vigencia; (c) Alcance temporal dado a la condena impuesta: (c.1) corresponde la reparación integral del daño conforme artículo 24 de la Constitución y colocar a la víctima en situación de indemnidad lesiva y abonarle la suma equivalente a las diferencias dinerarias que hubiese percibido si la Administración hubiera calculado su jubilación acorde a derecho; (c.2) con la condena sólo con efectos ex nunc, la parte actora no sería integralmente indemnizada; y (c.3) corresponde que la Administración sea condenada las diferencias en la pasividad devengadas entre la pasividad que efectivamente percibió desde la fecha en que pasó a situación de retiro obligatorio (7/XII/2018); (c.4) no existe duda de que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien detenta competencia para anular actos administrativos pero lo solicitado en este juicio no fue su anulación del acto ilegítimo sino la reparación patrimonial integral o plena del daño causado por el acto administrativo contrario a derecho; (d) Desestimación de la pretensión indemnizatoria de los costos de la vía administrativa para su defensa: (d.1) los gastos por honorarios profesionales fueron indicados en el Capítulo VI numeral 2) del escrito de demanda; (d.2) éstos constituyeron un verdadero perjuicio económico que debió afrontar frente al obrar ilegítimo de la Administración; y (d.3) su justiprecio se fijó en función de la complejidad y no en función del número de comparecencias; (e) Desestimación de la pretensión de condena a reintegrar la suma de $ 43.275,34 (pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco con 34/100): (e.1) refiere a la devolución que desembolsó la parte actora cuando la Administración inicialmente le concedió el grado inmediato superior con el consecuente monto de retiro; (e.2) a partir del cambio ilegítimo de posición del organismo debió devolver dicho monto; (e.3) en virtud de la vigencia de la norma que concede el beneficio del grado inmediato superior y que la parte actora reúne los requisitos para obtenerlo, es evidente que debió percibir el monto cuya devolución se solicita; y (f) Desestimación de la indemnización del daño moral: (f.1) el no haber percibido el monto que por pasividad legalmente le corresponde incidió directamente en su calidad de vida y de la de su familia; y (f.2) la pasividad está destinada a la cobertura de necesidades básicas, de ahí que la exigencia probatoria es imposible.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada respecto a los rubros relacionados.-
4) Que por providencia nro. 2631 del 20/XI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
5) Que de fs. 449 a fs. 453 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, afirmó: (a) la parte actora no fundamentó debidamente sus agravios; (b) se remitió a lo expuesto en la contestación de la demanda; (c) la devolución de dinero solicitada no se corresponde a daño ocasionado por la Administración; (d) la parte actora no probó el daño moral cuya indemnización pretende; y (e) no le corresponde la asignación del grado inmediato anterior en cuanto el artículo 330 de la Ley 10.050 fue derogado.-
6) Que de fs. 455 a fs. 461 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Expresó: (a) el artículo 105 de la Ley 16.170 refiere a “técnicos electricistas y electrónicos”, y el vocablo técnico según el Diccionario de la Lengua DRAE es la “persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”; (b) aquélla no prevé que sólo quienes tengan título de técnicos electricistas o electrónicos sean los comprendidos en los servicios bonificados; (c) por tanto, al no distinguir la norma tampoco puede hacerlo el intérprete; y (d) la Sra. Helen Ruth Delgado efectivamente desempeñó durante veinticinco años el mantenimiento de equipos de alta tensión y de emisión de ondas sonoras y con ello, expuesta al riesgo que suponen dichas tareas el que conlleva al retiro por edad.-
7) Que por providencia nro. 2960 del 22/XII/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el 9/II/2026 y por decreto nro. 39 del 25/II/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido, en el acuerdo se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva nro. 100 del 30/X/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la Sra. Helen Ruth Delgado Piñeyro dedujo acción reparatorio patrimonial contra el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) con la acumulación inicial objetiva de las pretensiones de condena a:
(a) restituir la suma de $ 43.275,34 (pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco con 34/100) que le fue descontada de su pasividad por invocado error en la asignación de grado inmediato superior;
(b) pagar sumas de dinero por concepto de indemnización de:
(b.1) daño patrimonial constituido por las diferencias no abonadas por concepto de jubilación o pasividad devengadas desde la Resolución del 7/XII/2018 hacia el futuro mientras la situación de afectación perviva:
(b.1.1) por el no cómputo de sus servicios prestados durante veinticinco años como bonificados conforme artículo 105 de la Ley 16.170; y (b.1.2) por el no otorgamiento del grado inmediato superior una vez pasada a situación de retiro obligatorio por edad con veinticinco años de servicios; y (b.2) por gasto incurrido por concepto de honorarios profesionales por asistencia letrada prestada en la vía administrativa y en esta vía jurisdiccional por la suma de $ 55.000 (pesos cincuenta y cinco mil); y (c) daño extrapatrimonial por afectación directa de su salud por la suma de 6.000 UR; todo con actualización e intereses legales que correspondan.-
2.2- Que la parte actora fundamentó su demanda en que prestó funciones en el MDN-Servicio de Comunicaciones e Informática de la Fuerza Aérea Uruguaya (FAU), revistiendo el grado de Cabo 1º (SG), durante veinticinco años con desempeño de tareas de mantenimiento de equipos electrónicos de alta tensión, emisión de microondas, radiofrecuencia y electromagnetismo.- Por Acta nro. 20.829 del 7/XII/2018 nro. 4 el Ministro de Defensa Nacional resolvió su pase a situación de retiro obligatorio por edad con fecha 12/II/2019 acorde al artículo 192, numeral 2), literal A) del Decreto-Ley 14.157.- Surge del expediente administrativo que en un principio, se entendió que sus servicios se encontraban comprendidos en la bonificación de servicios del artículo 105 de la Ley 16.170 computándosele cuatro años por cada tres años de servicios simples efectivamente prestados y se le atribuyó el grado inmediato superior con la remuneración correspondiente al mismo por pase a situación de retiro obligatorio por edad con veinticinco años de servicios según artículo 330 de la Ley 10.050, artículo 1 de la Ley 10.757 y artículo 172 de la Ley 19.775.- Posteriormente, el MDN – resultado de una errónea interpretación de la normativa - operó un cambio de criterio por el cual la Sra. Helen Ruth Delgado Piñeyro fue privada de ambos beneficios, padeciendo como consecuencia la reducción de su pasividad y descuento de la suma de $ 43.275,34 (pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco con 34/100) abonada por la obtención del grado inmediato superior.-
2.3- Que fueron hechos admitidos por la parte demandada y también probados que la Sra. Helen Ruth Delgado Piñeyro fue funcionaria del MDN desde el 1/IX/1993 y revistió el grado de Cabo de 1ª (SG) con desempeño de funciones en el Comando General de la Fuerza Aérea hasta su pase a situación de retiro obligatorio por edad con fecha 12/II/de 2019 por Resolución Acta nro. 20.829 del 7/XII/2018 cuya copia certificada luce a fs. 88 y 89.-
No fue controvertido y también fue probado con la prueba instrumental constituida por testimonio de actuaciones administrativas agregadas de fs. 30 a fs. 259, que fue modificado el anticipo de retiro de la parte actora en cuanto a la prístina obtención de la bonificación de sus servicios así como la obtención de grado inmediato superior.-
Malgrado, las posiciones de ambas partes son divergentes en cuanto el accionado controvirtió, respecto de la Sra. Helen Delgado, la procedencia de la bonificación de servicios y del otorgamiento del grado inmediato anterior.- La primera en cuanto carece de título formal de técnico electricista o técnico electrónico que interpreta como exigido por el artículo 105 de la Ley 16.170 y el segundo en cuanto dicho beneficio ha sido derogado respecto a la situación funcional que la agonista detentó al pasar a situación de retiro obligatorio.- Consecuentemente a tal defensa, controvirtió la existencia de los daños cuya reparación patrimonial blande la Sra. Helen Delgado Piñeyro.-
2.4- Que circunscripta esta litis a dichos términos, correspondió determinar la procedencia o no de la bonificación de los servicios y del beneficio de obtención del grado inmediato superior al pasar a situación de retiro obligatorio por edad con veinticinco años de servicios efectivos de la Cabo 1ª (SG) Helen Ruth Delgado Piñeyro y, en su caso, si existieron los daños cuya indemnización se reclama y su avaluación así como si corresponde o no la restitución de la suma de dinero descontada.-
2.5- Que por la sentencia definitiva nro. 100 del 30/X/2025 (fs. 409 a fs. 424) apelada, se amparó parcialmente la demanda y se condenó al MDN “como obligación de hacer, calcular el haber de retiro de la promotora agregándole el cómputo beneficiado de la Ley 16.170 art. 105 y condenándola a abonarle a partir del próximo vencimiento mensual, el retiro con el monto correspondiente”.-
La redacción del fallo de la apelada (fs. 424) impone necesariamente esfuerzo interpretativo de la hostigada acorde a las pretensiones acumuladas por la parte actora relacionadas en el Considerando 2.1 precedente y al principio de congruencia, todo en el marco de un juicio reparatorio patrimonial.-
Practicada una interpretación lógico sistemática, se entiende que la sentencia amparó la pretensión de condena a pagar, en reparación del daño patrimonial, la suma de dinero correspondiente a las diferencias no percibidas en su pasividad por la no aplicación de la bonificación de servicios prevista en el artículo 105 de la Ley 16.170 con la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 18.183 desde el próximo vencimiento mensual.-
III- Apelación parte demandada.- Agravio: Bonificación de Servicios según artículo 105 Ley 16.170.-
3.1- Que de fs. 428 a fs. 432 compareció el MDN e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena impuesta a pagar reparación por concepto de las diferencias de pasividad derivadas de la bonificación de servicios conforme artículo 105 de la Ley 16.170.- Fundamentó el mismo en: (a) la condena referida es contraria a la normativa esgrimida; (b) su interpretación debe realizarse en forma restrictiva en tanto excepción al régimen general de cómputo de los servicios; (c) prevé como condición excluyente de su aplicación que quien ejecute las tareas posea título expedido por centro educativo habilitante para ello: técnico electricista y técnico electrónico; (d) no es suficiente de que la parte actora haya sido capacitada por el propio MDN-Servicio de Comunicaciones de la Fuerza Aérea; y (e) la aplicación de la norma no requiere existencia de riesgo en la prestación de las tareas.-
3.2- Que el busilis de la contienda radicó en la interpretación practicada aposta del artículo blandido por la parte actora como fundamento de su reclamación.- No obstante la diversidad de dicha interpretación con relación a la efectuada en la impugnada, se arriba a la desestimación del agravio por otros fundamentos, los que indican a continuación.-
3.3- Que como se indicó en el Considerando 2.1 ut-supra, la parte actora formuló pretensión de condena a pagar por concepto de reparación el monto equivalente a las diferencias no percibidas en su pasividad derivadas de la no aplicación de la bonificación de servicios prevista por el artículo 105 de la Ley 16.170, en cual encarta.-
3.4- Que el artículo 105 de la Ley 16.170 en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 18.183 (26/X/2007) prevé que: “Estarán comprendidos en la bonificación de servicios, computándoseles cuatro años por cada tres años de servicios simples efectivamente prestados, de acuerdo en sus tareas de riesgo, el personal superior y subalterno del Ministerio de Defensa Nacional, que se expresa: … técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas …”.-
De conformidad con las pautas de hermenéutica previstas en los artículos 17 a 20 del Título Preliminar del Código Civil, en principio el intérprete habrá de estar al tenor literal de la ley cuando el sentido de la misma sea claro sin perjuicio de la ilustración que resulte de su contexto.- Y precisamente, la doctrina enseña que los elementos gramatical, lógico, histórico y sistemático “… deben concurrir como un todo para efectos de fijar el sentido claro de la ley que resulta ser la cuestión previa a resolver … Si de esta aplicación simultánea, armónica y racional de los cuatro elementos, aparece un “sentido claro”, que a la vez confirma el tenor literal de la ley, la interpretación habrá finalizado pronto y del modo más simple.- …” (Fueyo Laneri, Fernando en “Interpretación y Juez”, 1976, págs. 43-46).-
Aplicadas estas reglas de interpretación al artículo citado, se impone concluir que su sentido es claro.- En este artículo, el legislador prevé el personal superior y subalterno del MDN que está comprendido por la bonificación de sus servicios.- Entre las diversas hipótesis que establece, interesa a la sub-causa el supuesto que exige al personal superior o subalterno del MDN para la obtención del beneficio: (1) se traten de “técnicos electricistas y electrónicos”; y (2) que realicen determinada tarea: el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas.- No incluyó otro requisito.- El legislador solamente refirió a los “técnicos electricistas y electrónicos”, sin exigir detentación de título expedido por centro educativo.- Ni exigió que el personal superior o subalterno del MDN revista la calidad de técnico profesional.- Aplican pues las máximas: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus y ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit.- Como se destacó, el legislador sólo exige como primer requisito que el personal sea ‘técnico’ electricista y electrónico, sustantivo que ante la ausencia de otorgamiento de un significado legal, ha de interpretarse - concordante al artículo 18 del Código Civil - según el uso general.- En este sentido, conforme al diccionario de la RAE, el significado correspondiente al sustantivo ‘técnico’ es: “persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”.- Pues entonces, ante este sentido literal claro de la norma, al mismo debe estarse.-
A su vez, como se indicó, este personal superior o subalterno para contar con la bonificación de servicios debe realizar específicamente el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas.-
3.5- Que a continuación, corresponde analizar si la Sra. Helen Ruth Delgado Piñeyro cumple o no con ambos requisitos legales.-
Surge acreditado con la prueba instrumental constituida por testimonios de actuaciones administrativas agregadas de fs. 30 a fs. 259 y como también fue admitido, la agonista ingresó al MDN el 1/IX/1993 y pasó a situación de retiro obligatorio por edad con fecha 12/II/2019 (Resolución del MDN Acta nro. 20.829 del 7/XII/2018, numeral 4º), a fs. 42, 43, 88 y 89).- Durante ese período de veinticinco años de labor revistió el grado de Cabo 1º (SG) y desempeñó efectivamente funciones en el Comando General de la Fuerza Aérea-Servicio de Comunicaciones e Informática (constancia de Jefe de Departamento de Personal Fuerza Aérea-Comando Logístico-Servicio de Comunicaciones e Informática de fecha 12/X/2018, May (Nav) Víctor Muniz, agregado a fs. 81).-
Según prueba documental no impugnada conforme mecanismos de los artículos 171 y 172 del Código General del Proceso constituida por constancia emitida por el Jefe del Departamento de Trámites e Información y SGH-Fuerza Aérea Uruguaya-Comando Aéreo de Personal May (Nav) Fabricio Ruiz agregado a fs. 52 y 79, la Sra. Helen Delgado Piñeyro durante esos veinticinco años de pervivencia de la relación funcional que la vinculó con la parte demandada desempeñó tareas de mantenimiento de equipos electrónicos, tareas expuestas a equipamientos de alta tensión, emisión de microondas, radiofrecuencia y electromagnetismo.- También trabajó con equipos generadores de RF, coaxiales, equipos electrónicos y antenas en torres de comunicación.- Sobre este ítem también informe el Director de la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Uruguaya, Cnel (Av) Gregorio De los Santos con fecha 16/XII/2019, a fs. 111.- En su informe no solamente detalló los equipos con los cuales trabajó la Sra. Helen Delgado Piñeyro sino que además explicitó que la misma “fue capacitada en tareas específicas desde la fecha de su ingreso por Técnicos Idóneos del Servicio de Comunicaciones e Informática a través de Cursos de Capacitación y Entrenamiento en el Trabajo, a los efectos de desempeñar tareas de mantenimiento de equipos electrónicos, realizando tareas expuestas a equipamiento de alta tensión, emisión de microondas, radiofrecuencia y electromagnetismo en dicho Servicio”.-
A ello, se agrega que el accionado MDN no controvirtió que efectivamente la Sra. Delgado Piñeyro cumplió tareas de mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas, para lo cual incluso se probó que los propios funcionarios técnicos idóneos desde su ingreso a la institución el 1/IX/1993 la capacitaron.- Véanse en este sentido los informes a fs. 123 vto. y 124, 135 vto. y 136, 145 y 146, en los que el cambio de criterio del MDN aposta del otorgamiento de la bonificación de servicios del artículo 105 de la Ley 16.170 a la promotora no fincó en la cierta ejecución de tareas de mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas.-
Así entonces, constituyó hecho no controvertido y también probado que efectivamente la parte actora cumplió las tareas de mantenimiento específicas exigidas por el legislador en el artículo de marras.-
El restante requisito refiere a la exigencia de tratarse de “técnicos electricistas y electrónicos”.- La interpretación de la norma a su respecto fue realizada en el Considerando 3.3 precedente.- No fue controvertido que la Sra. Helen Delgado carece de título expedido por centro educativo de técnico profesional electricista o electrónico.- Malgrado, revistió la calidad exigida por el legislador de “técnico electricista y electrónico” en el artículo 105 de la Ley 16.170 conforme se explicitó en mencionado Considerando.- Incluso fue el propio Estado-MDN quien capacitó a su funcionaria Sra. Helen Delgado y le adjudicó las tareas de mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas durante un período de veinticinco años, exponiéndola a “tareas de riesgo”, tal como así las calificó el propio legislador en el artículo 105 de la Ley 16.170 con la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 18.183 (26/X/2007).- La propia conducta desplegada por el Estado-MDN como fue capacitar a su funcionaria Sra. Helen Delgado como técnica electricista y electrónica para el desempeño de tareas de riesgo como es el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas y ordenarle ejecutar esa tareas durante el período de veinticinco años y su posterior conducta de negarle la obtención de la bonificación de sus servicios (incluso luego de un propio cambio de postura) en base a la imposición de un requisito que el legislador no implementó; hace que refulja la sumisión de esta conducta contradictoria del propio Estado-MDN en la Teoría de los Actos Propios.-
En definitiva, al amparo del artículo 24 de la Constitución se entiende que a propósito de este ítem la parte demandada incurrió en falta de servicio en cuanto operó un mal funcionamiento del mismo.- La parte actora estuvo comprendida en la hipótesis contemplada por el artículo 105 de la Ley 16.170 aludida y por tanto, amparada por la bonificación de servicios en él prevista.- Su desaplicación le reportó el daño patrimonial cuya indemnización reclamó y correctamente se amparó.-
IV- Apelación parte actora.-
Que la parte actora compareció de fs. 435 a fs. 443 e interpuso recurso de apelación.- A continuación se analizan los agravios.-
4.1- Primer agravio: Alcance restringido de la condena.-
4.1.1- Que en el numeral 3) del escrito de fs. 438 vto. a fs. 440 formuló como agravio el alcance temporal otorgado por la impugnada a la condena en cuanto solo impuso al accionado a indemnizar el daño patrimonial generado a partir del próximo vencimiento mensual (con relación a la fecha de la sentencia).- Fundamentó el mismo en: (a) por el principio de reparación integral del daño corresponde recolocar a la víctima en situación de indemnidad lesiva y abonarle las diferencias de pasividad que hubiera percibido si la Administración la hubiese liquidado conforme a derecho; y (b) esto, no fue lo condenado en la hostigada.-
4.1.2- Que se amparará el agravio.-
4.1.3- Que como bien señaló la apelante, la responsabilidad civil está ligada a la reparación del daño y ésta debe ser integral; de ahí que rija el principio de la reparación integral del daño.- “… Se trata de que se repare todo el daño, pero nada más que el daño.- … La idea central, es que a través de la reparación del perjuicio, se restablezca a quien lo padece, siempre que sea posible, en la misma situación en la que se hubiera encontrado, de no haberse producido el evento dañoso.- …” (Blengio, Juan en “El principio de la reparación integral del daño” en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo IV, 2016, págs. 34-35).-
4.1.4- Que por la Resolución del MDN Acta nro. 21.740 del 11/XI/2021, agregada a fs. 201 y 202, se fijó el haber de retiro de la Sra. Helen Delgado a partir del 13/II/2019 computándosele 25 años, 5 meses y 12 días de servicios militares simples y 2 años y 9 días de servicios fictos (total 27 años, 5 meses y 21 días de servicio).- La parte actora en su escrito de demanda a fs. 2 y en Capítulo VI) literal (A) a fs. 11 y 11 vto., individualizó la causación del daño a partir de la Resolución citada.-
Se entiende que asiste razón a la apelante en cuanto a que el daño patrimonial cuya reparación se pretende en obrados y que fuera amparado, no sólo se verificó a partir de la fecha fijada en la apelada sino con anterioridad, a partir de que la pasividad de la Sra. Helen Delgado no percibió la bonificación de su servicio según artículo 105 de la Ley 16.170, descartado por la Resolución del MDN Acta. Nro. 21.740 del 11/XI/2021.- Por aplicación del principio de reparación integral del daño citado, es que corresponde amparar el agravio y ampliar la condena impuesta, fijándola a partir de la fecha reclamada.-
4.2- Segundo agravio: Desestimación de la pretensión de indemnización por la no asignación del grado inmediato superior y desestimación de la condena a restituir la suma de $ 43.275,34.-
4.2.1- Que en los numerales III) y 5) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 437 vto. y 438 y a fs. 441, respectivamente, la parte actora invocó como agravio: (a) la desestimación de su pretensión de condena al pago de indemnización de daño patrimonial consistente en las diferencias de pasividad no percibidas por el no otorgamiento del grado inmediato superior; y (b) la desestimación de su pretensión de condena a restituir el monto de $ 43.275,34 (pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco con 34/100) que le fueron descontados por habérselos abonado por la otrora asignación de grado inmediato superior.-
4.2.2- Que se habrán de desestimar el agravio.-
4.2.3- Que la parte actora fundamentó esta pretensión reparatoria en el artículo 1 de la Ley 10.757 y en el artículo 172 de la Ley 19.775.- En base a la pervivencia según esta última, de las Leyes 10.050 y 10.757, proclama que le correspondió el otorgamiento al pasar a situación de retiro por edad habiendo computado veinticinco años de servicio efectivo, el otorgamiento del grado inmediato superior así como de su remuneración.- En su escrito recursivo, la promotora reiteró argumentación.-
4.2.4- Que el artículo 330 de la Ley 10.050 (27/IX/1941) en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 10.757 establece: “Los Sargentos 1os, Sargentos y Cabos podrán permanecer en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan, por lo menos, buenas condiciones de aptitudes.- Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo militar que corresponda al mismo”.-
El artículo 225 del Decreto-Ley 15.688 (Diario Oficial 15/I/1985) establece: “Deróganse a partir de la vigencia de esta ley, la Ley 10.050 del 18/IX/1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente”.-
El artículo 172 de la Ley 19.775 (Diario Oficial 5/VIII/2019) establece: “Mantendrán la vigencia hasta la promulgación de las nuevas leyes orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea a que refiere el artículo 165 de la presente ley, las disposiciones de la Ley 10.050 (18/IX/1941), 10.757 (27/VII/1946), 10.808 (16/X/1946), Decreto-Ley 14.157 (21/II/1974), Decreto-Ley 15.688 (30/XI/1984), Decreto-Ley 14.747 (28/XII/1977) y sus modificativas así como todas las normas de carácter reglamentarias vigentes a la promulgación de esta ley que resulten aplicables y en cuanto no se opongan a la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”.-
De la precedente relación normativa precedente, se yergue que el beneficio que fuera estipulado en el artículo 330 de la Ley 10.050 en base al cual la Sra. Helen Delgado efectúa su reclamación, fue derogado por el artículo 225 del Decreto-Ley 15.688, el que derogó in totum la Ley Orgánica Militar nro. 10.050 del 18/IX/1941.-
Así las cosas, la referencia realizada en el artículo 172 de la Ley 19.775 (DO 5/VIII/2019) sobre el “mantenimiento de la vigencia” de la Ley 10.050, colide con la circunstancia de que la misma a la fecha del dictado de la Ley 19.775, hacía treinta y cuatro años que estaba derogada.- Sin perjuicio de ello, el mismo artículo 172 de la Ley 19.775 refirió a la supervivencia del Decreto-Ley 15.688, cuyo artículo 225 – como se viera – fue el que derogó el artículo 330 de la Ley 10.050.-
En fin, a alusión a la Ley 10.050 incluida en el blandido artículo 172 de la Ley 19.775 (DO 5/VIII/2019) es consecuencia de un error material de la técnica legislativa utilizada.-
Por si esto fuera poco, el artículo 172 de la Ley 19.775 cuya aplicación promueve la Sra. Helen Delgado a su caso, ni siquiera se encontraba dictado a la fecha de configuración de su causal jubilatoria.-
Finalmente, como señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (a fs. 270), la ley que regula la circunstancia relativa a lo reclamado por grado superior no alcanza a la situación jurídica de la parte actora.-
4.2.5- Que como consecuencia de lo anterior, la pretensión formulada por la agonista de condenar al MDN a restituir el importe de $ 43.275,34 (pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco con 34/100) descontado de su pasividad, no prosperó, como así tampoco lo ha de ser su agravio.- Esto, en cuanto se trató de monto que otrora se le abonó como resultado de la aplicación errónea a su pasividad de la norma derogada del artículo 330 de la Ley 10.050.-
4.3- Tercer agravio: Desestimación de pretensión de indemnización de daño emergente por concepto de gastos por honorarios profesionales en la vía administrativa.-
4.3.1- Que la parte actora en el numeral 4) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 340 y 341 formuló como agravio la desestimación de la pretensión de condena a pagar la suma de $ 55.000 (pesos cincuenta y cinco mil) por concepto de indemnización de los gastos en que incurrió por concepto de honorarios de su abogado resultado de la asistencia letrada practicada en vía administrativa.- Fundamentó el mismo en: (a) la reclamación radica en el principio de reparación integral del daño; y (b) dicha defensa de sus derechos le reportó un perjuicio económico en el que no debió haber incurrido si la Administración hubiese operado con ajuste a la normativa.-
4.3.2- Que se desestimará el agravio pero por otros fundamentos.-
4.3.3- Que la Sala detenta jurisprudencia conforme a la cual corresponde reparar al administrado que resultó afectado patrimonialmente por los gastos (honorarios profesionales) en los que hubo de incurrir a fin de defender sus derechos en vía administrativa.-
Malgrado, en el ocurrente se verificó la particularidad, según surge de los antecedentes administrativos aportados de fs. 30 a fs. 259, que la asistencia prestada versó aposta de las dos cuestiones nuevamente referidas en la sub-causa: (a) obtención de la bonificación de servicios del artículo 105 de la Ley 16.170; y (b) obtención del beneficio que preveía el derogado artículo 330 de la Ley 10.050.-
Esta simultánea duplicidad de reclamos tal como emerge del análisis precedente fue sólo parcialmente exitosa.- La pretensión ensayada por la parte actora en vía administrativa relativa al otorgamiento del beneficio del derogado artículo 330 de la Ley 10.050 (con planteo de reparatorio patrimonial en el sub-exánime) fue correctamente desestimada.-
Ergo, el gasto que le supuso a la parte actora los honorarios profesionales devengados por la asistencia letrada en vía administrativa no responden exclusivamente a una actuación contra legem de la Administración.-
4.4- Cuarto agravio: Desestimación de pretensión reparatoria de daño moral.-
4.4.1- Que en el numeral 6) del escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 441 vto. a fs. 443, la parte actora formuló como agravio la desestimación de su pretensión de condena contra el MDN a pagar reparación por concepto del daño moral.- Fundamento el mismo en: (a) el no haber contado a tiempo con el monto debido de su pasividad incidió en su calidad de vida y de su familia, máxime al tener hijos a cargo; (b) le es imposible acreditar los bienes de la vida a los que no pudo acceder a consecuencia de aquello; y (c) entiende que este daño se acredita in re ipsa.-
4.4.2- Que se desestimará este agravio.-
4.4.3- Que sabido es que la noción restringida de daño extrapatrimonial se califica por la presencia de dolor, sufrimiento, padecimiento o afectación espiritual y la noción amplia concibe como tal, todo daño no patrimonial de posible generación en todas las situaciones productoras de hechos lesivos en las cuales necesariamente debe mediar sufrimiento o afectación con efectos no patrimoniales aunque sí responda a situaciones aflictivas muy profundas y graves.- Por eso, no toda perturbación espiritual, no todo dolor constituye daño moral susceptible de indemnización.-
Si bien la no obtención de la bonificación de los servicios conforme artículo 105 de la Ley 16.170 pudo causarle a la Sra. Helen Delgado perturbación espiritual, la misma no constituye por si sola de daño moral in re ipsa.- Conforme se señaló a efectos de que el sufrimiento o afectación revista la calidad de daño moral resarcible debe ser grave y profundo; lo que en este caso debió ser probado por la promotora.- Se cohonesta lo expuesto en el Considerando V de la apelada a fs. 424, en el sentido de que la parte actora no satisfizo en absoluto la carga de la prueba que en tales términos le gravó.- Refulge la orfandad probatoria.- Por consiguiente, padeció las consecuencias de dicha inactividad, la que en esta instancia se confirman.-
V- Apostilla.-
Que habiendo sido trasladada la Dra. Rosario Sapelli a Homólogo de 7º Turno, en aplicación analógica del artículo 209 del Código General del Proceso, firma la presente.-
VI- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes obsta la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 56, 130, 137 a 142, 171, 172, 198, 209, 257 del Código General del Proceso; artículos 17 a 20, 688 del Código Civil; artículo 105 de la Ley 16.170; artículo 225 del Decreto-Ley 15.688; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 100 del 30/X/2025.- Revócase solamente en cuanto a la fecha desde la cual se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto reparatorio patrimonial monto mensual equivalente a las diferencias de pasividad derivadas de la bonificación de servicios prevista en el artículo 105 de la Ley 16.170.- En su lugar, fíjase desde la fecha impetrada: desde el dictado de la Resolución nro. 21.740 del 11/XI/2021 (fs. 2, fs. 11 in fine y petitorio 2) a fs. 12).-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.