Texto de la sentencia
SENT. Nº
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor:
Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Tabaré Sosa, Dr. Jorge Chediak Montevideo,
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados " BRUSCHI, ALEJANDRO C/ COPSA, CODELMAR Y OTROS- DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE: 37-538/2003 ,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, contra la sentencia definitiva Nº 87/2006 de fecha 11 de agosto de 2006 ,dictada por el Señor Juez Letrado Suplente de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno , Dr. Alejandro Recarey.
RESULTANDO:
I.La recurrida (fs.305-318) a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, ampara parcialmente la demanda, estima hecho de la víctima en un 70%, condena a Copsa en un 25% y al co-demandado: Carlos Etcheveste en un 5 % con reajustes a partir del evento dañoso e intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda, sin especial condenación.
II.Que contra dicho fallo se alza el actor (fs.322-330) mediante el recurso de apelación agraviándose, en esencia, en que: a) la responsabilidad de Copsa es superior, ya que la maniobra de ingresar a la ruta luego de haber estado detenido fue altamente peligrosa; b) que la presunción de responsabilidad del zaguero (propia) está desvirtuada por la conducta imprevisible del camión de Codelmar S.A., ya que no percibió señales del camión, tomó conocimiento de ellas del parte policial, y tampoco venía a velocidad excesiva; y c) por el rechazo del lucro cesante ya que conforme la declaración de la médica a fs.172 , el alta definitiva se le otorgó el 30/1/2002, debiendo antes guardar reposo y no hacer esfuerzos.
III.Que se evacuó el traslado conferido con adhesión a la apelación por parte de Copsa atento al grado de responsabilidad que se le atribuye (fs.336-340) ; contestación del recurso por parte del co-demandado (fs.342-343) y por auto Nº 4552/2006 de fecha 22 de noviembre de 2006 se franqueó la alzada (fs.353).
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal habrá de revocar parcialmente la recurrida.
I) En la especie se trata de un accidente de tránsito ocasionado por una maniobra realizada en U por un ómnibus de la compañía Copsa. Por la misma el camión que circulaba detrás debió frenar bruscamente para evitar colisionar, con lo cual el actor aquí reclamante que circulaba con su vehículo-camioneta Lada- chocó al anterior mencionado y posteriormente un cuarto auto -Peugeot- al coche de éste último.
II) De la prueba rendida en autos, a pesar de ser escasa, ya que no existe relevamiento de policía técnica, pero sin mayores discrepancias, surge que el accidente se debió al accionar culpable del conductor de Copsa, al girar sin respetar la preferencia de los vehículos que transitaban por la ruta, haciendo uso de su preferencia.
El problema en este caso es la relación de causalidad.
La Sala considera que la maniobra realizada por el chofer de Copsa fue altamente perturbadora, violatoria de las normales preferenciales en el tránsito ( según los arts del D.631-632 exige que sea realizada "con precaución" y el art.D.636 "con seguridad" y siguiendo a GAMARRA en Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXII, 3ªEd.,pág.101 "?todo ello hace del viraje una de las maniobras que encierran mayores riesgos, por éste su carácter altamente perturbador?") por lo que no puede ser responsable de una mínima proporción del daño producido dispuesto por el sentenciante en un 25%, tal ilicitud no puede determinar culpabilidad inferior al 50 %.
Es menester señalar que no es correcto por parte del a-quo, basar su fundamento en el informe pericial realizado por el perito a fs.206-209 , ya que el mismo no es fundado o autosuficiente en cuestiones de hecho, realizando meras especulaciones sobre la culpa- tarea indelegable del juez- , por ejemplo, por un lado menciona "que no es posible determinar la velocidad desarrollada" y acto seguido:" que el mismo desarrollaba una velocidad inadecuada", es decir, realiza especulaciones sin base real ni técnicas.
El choque en sí, sin que el camión delantero chocara al bus, revela "in re ipsa" que el actor no pudo dominar la camioneta y ello se podría deber a no guardar la debida distancia de seguridad conforme a velocidad -(Reglamento nacional de circulación vial-art.12.9) y al tamaño del vehículo delantero ( un camión c/ zorra) que impidió percibiera el riesgo conjuntamente con el camionero .
Esto apunta a la verificación en el caso del hecho de la víctima, por el no guardar la debida distancia que hubiera permitido evitar la colisión, y de acuerdo a las pruebas aportadas a fs.30-32, puede señalarse que el impacto fue realmente con violencia, a diferencia de lo sucedido al último zaguero- Etcheveste- que adoptó en el tránsito una actitud más prudente, lo que se manifiesta en los resultados del daño.
Por lo cual, sobre la culpa de éste último- coche Peugeot 306- la sede no comparte el agravio esgrimido.
Pero a pesar de todo, tal falta de diligencia NUNCA puede ser mayor que cruzar un ómnibus en la Ruta 5, sin respetar las preferencias de quienes transitaban, por lo que la respectiva responsabilidad será disminuída. (GAMARRA, ob.cit.pág.103 "El conductor que gira para cambiar de dirección o sentido de su marcha se presume responsable en caso de accidente").
III) Respecto al lucro cesante tampoco es de recibo éste agravio.
El actor- empresario individual- alude que estuvo imposibilitado de trabajar por cuatro meses (fs.41vto) que su presencia en el predio era imprescindible y que a su vez mantiene secuelas.
El estado al ingreso a Casmu, fue de TEC con pérdida de conocimiento (fs.135) y se le dió el alta el 25/9/01 (fs.135vto.), y luego se controló el 17/10/01, informándose "está bien" (fs.135vto).
La única prueba objetiva de lesión que pudiera causar incapacidad es la TAC de fs.28, de la cual surge lesión axonal difusa leve (lesión craneal frontal izquierda), realizándose al día siguiente una tomografía (21/9) y posteriormente el 10/12 -fs.27_ de la cual la TAC resultó bien.
Y en cuanto al certificado médico de fs.25, es una mera alegación hecha por un técnico sobre el "alta" en enero del 2002.
Podría aceptarse que debía permanecer en cuidados hasta la realización de la TAC del 10/12, pero no probó que realizara por su actividad extensas jornadas con esfuerzos físicos o mentales importantes, de la misma forma, como se verá seguidamente que realmente realizara tareas que le brindaran ingresos como los alegados al tiempo del accidente.
Por su parte, el Instituto Nacional de Colonización a fs.202, si bien manifiesta que el actor, en su calidad de colono, ocupaba fracciones (y sita lugar físico) no señala su superficie, ni la existencia de animales (vacas del tambo).
Y de las declaraciones de los testigos tampoco surgen más datos, por ej. su amigo Colista a fs.166 y ss., es insuficiente, su también amigo Guichón (fs.168 y ss) sabe la historia pero no lo actual, como ser que en al año 90 tenía 100 vacas y uno o dos peones, pero no sabe si luego las conservó; Manchini (fs.176 y ss) -quien dice no ser su amigo- expresa que tenia un tambito chico, pero lo ubica en el tiempo y dice que al poco tiempo del accidente "se lo sacaron".
Respecto de esto último se podría interpretar que existió una rescisión de contrato, lo cual tampoco fue probada su causa y si fue al poco tiempo del accidente, es de presumir que ya antes del accidente se había constatado incumplimiento susceptible de resolución contractual; en suma no probó que a la fecha del accidente estuviera trabajando en condiciones ("bien"), siendo que se hay indicios de todo lo contrario.
IV) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
Confirmase parcialmente la recurrida, salvo en cuanto ?,en lo que se revoca sin especial condenación en la alzada.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Mariela Sassón Dr. Tabaré Sosa Aguirre Ministro Ministro Dr. Jorge Chediak González Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.