Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - TESTIMONIO de IUE 2-23846/2020 – PROCESO ABREVIADO” (IUE: 657-38/2025); venida del Juzgado Ltdo de Ejecución y Vigilancia de 6to Turno, en virtud del recurso de la Defensa (Dra. Claudia González) contra la Res. 213/2025 dictada el 06.02.2025 por la Dra. Ana Ruibal, con intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 2do T., Dr. Rodrigo Morosoli
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió (fs. 156/156 vto.): “...a criterio de esta Sede, en el informe de la autoridad carcelaria luciente en autos se han informado más días de actividad educativa que las que podría realizar en los informados y en el caso del año 2024 más de un año de estudio (391 días), redundando en que el tiempo de estudio que se ha informado supera el tiempo de reclusión que ha sufrido penado en dicho año, lo que no resulta lógico. Por ende, de acuerdo a las normas citadas y a los criterios establecidos, procédase a reliquidar la condena...”
II) La Defensa en reposición y apelación (fs. 159/159 vto.), expresó:
- la Sede dispuso que debe la O. Actuaria reliquidar la pena atento a que de acuerdo con el art. 2 - lit.b) y 24 del Decreto Nro. 407/2021 de 16/12/2021 que reglamentó el art. 86 de la Ley Nro 19889, no pueden computarse más de seis horas diarias de actividad educativa.
- Lo mencionado nos causa agravio en cuanto no resulta de aplicación la norma citada, porque AA fue condenado por Sentencia Nro. 51/2020 de 25 de junio del 2020, momento en que no se encontraba vigente ni la ley 19889 ni su Decreto Reglamentario 407/2021.
- Por tal circunstancia resulta de aplicación el Decreto Nro. 102/009 de fecha 2/03/2009, que establece en su art. 9: "Sustituyese el art. 42 del Reglamento de redención de la pena por trabajo y estudio aprobado por el artículo 1 del Decreto 225/006 por el siguiente: Se otorgara un día de redención de pena por cada dos días de estudio.".
- Por lo expuesto solicitó que se revoque la recurrida debiendo reliquidarse la pena conforme art. 9 del Decreto Nro. 102/009.
III) Fiscalía también abogó por la revocatoria (fs. 162). Contestó:
- asiste razón a la Defensa en cuanto a que atento tanto a la fecha de comisión del delito como de ejecutoriada la sentencia, no es de aplicación la norma que invoca la Sede pues no se encontraba vigente, siendo de aplicación lo dispuesto el art. 42 del Reglamento de redención de la pena en la redacción dada por el art 9 del decreto 102/2009.
- Por otra parte, asistiría también razón a la Sede en cuanto a que el tiempo de estudio informado supera el tiempo de reclusión en 2024. Por lo expuesto, se solicita la revocación incoada por la defensa del penado.
IV) La A quo mantuvo la recurrida, salvo en cuanto a la alusión a la normativa aplicable, advirtiendo que debió decir Dec. Nº 225/2006 con las modificaciones del Dec. Nº 102/2009; pero franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 176 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala habrá de declarar mal franqueda la Alzada por ausencia de perjuicio y legitimación de la parte apelante por lo que dirá.
II) En la decisión de primera instancia impugnada, se expresó:
“Atento a la información recibida desde la unidad penitenciaria, en especial, a la actividad educativa informada, en donde consta un total de días en cada período informado superior a los 30 días (marzo a julio de 2024 y julio a diciembre de 2024), deberá practicarse reliquidación de pena en la forma determinada por el Dec. Nº 407/2021 y en consecuencia, los criterios a aplicarse serán los siguientes:
“Art. 2. b) Se conmutará un día de reclusión por dos días de estudio (dentro o fuera de la Unidad), salvo que se trate de PPL comprendidas en los literales c) y d). Para estos efectos, se computará como un día de estudio, la dedicación a dicha actividad durante seis horas dentro de la misma semana, así sea en horarios diferentes, no pudiéndose computar más de seis horas diarias de estudio. Este régimen será aplicable únicamente a los estudiantes de cursos dictados o avalados por la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP), Universidad de la República (UDELAR), Ministerio de Educación y Cultura (MEC) e Instituto de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), realizados dentro o fuera de las unidades de privación de libertad, así como a los de aquellas formaciones y/o programas de tratamiento de carácter terapéutico autorizados y avalados por la Subdirección Técnica del INR.
“Artículo 24° Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
“Artículo 25° Las horas de clase serán las establecidas como horas docentes para cada institución. Para computar las mismas se utilizarán los listados de presentismo llevados por los respectivos docentes.
“Artículo 26° En caso de exámenes libres, siempre que sean aprobados, se reconocerá como tiempo de estudio el equivalente a las horas asignadas en los programas de las mismas, determinadas por las autoridades educativas competentes.
“En dichos casos, el registro de horas deberá establecer claramente que las mismas son en aplicación de este artículo, al igual que en todo informe elevado al Juzgado correspondiente.
“En caso que, durante el año lectivo, ya se le haya registrado actividad educativa por la misma asignatura que rinde en calidad de libre, se deberá descontar el tiempo ya acreditado, a efectos de evitar que se duplique la redención de pena.
“Artículo 27° Cada asignatura podrá ser cursada hasta tres veces, en forma consecutiva o no; luego no se reconocerá como tiempo de estudio aunque se apruebe la materia.
“Debiéndose tener presente, en todos los casos, lo dispuesto por el art. 2 lit. b) y 24 del Decreto N.º 407/2021 de fecha 16/12/2021 que reglamentó el art. 86 de la Ley N.º 19.889, por lo que no se podrán computar más de seis horas diarias de actividad educativa.
“Y a criterio de esta Sede, en el informe de la autoridad carcelaria luciente en autos se han informado más días de actividad educativa que las que podría realizar en los períodos informados y en el caso del año 2024 más de un año de estudio (391 días), redundando en que el tiempo de estudio que se ha informado supera el tiempo de reclusión que ha sufrido el penado en dicho añoo, lo que no resulta lógico.
“Por ende, de acuerdo a las normas citadas y a los criterios establecidos, procédase a reliquidar la condena, cometiéndose a la Oficina actuaria...”
III) Al decidir el rechazo -parcial- del recurso de reposición, dijo la A quo:
“…por Sentencia definitiva No 51 de…25/06/2020…AA fue condenado como autor…de reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravado a…(6) años y seis (6) meses de penitenciaría.
“…ante el envío por parte de la autoridad penitenciaria de informes de actividad laboral y educativa del penado, por Resolución N.º 213 de fecha 6/02/2025 (fs. 153/153 vto.) se determinaron criterios aplicables a la redención de pena, fundados en los dispuesto por las disposiciones del Decreto N.º 407/2021, transcribiéndose los arts. 2 lit, b), 24, 25, 26 y 27 de dicha reglamentación. Concluyéndose en dicha resolución que “no se podrán computar más de seis horas diarias de actividad educativa”. Asimismo, se resolvió que “Y a criterio de esta Sede, en el informe de la autoridad carcelaria luciente en autos se han informado más días de actividad educativa que las que podría realizar en los períodos informados y en el caso del año 2024 más de un año de estudio (391 días), redundando en que el tiempo de estudio que se ha informado supera el tiempo de reclusión que ha sufrido el penado en dicho año, lo que no resulta lógico. Por ende, de acuerdo a las normas citadas y a los criterios establecidos, procédase a reliquidar la condena, cometiéndose a la Oficina actuaria”.
“…dada la fecha de comisión de los ilícitos atribuidos al penado…asiste razón a la defensa al considerar que el régimen aplicable a la redención de pena por actividad laboral y educativa en esta causa se encuentra establecido en el Dec. No 225/2006 y sus modificativas (Dec. No 102/2009), resultando de indudable aplicación a esta causa.
“…sin perjuicio de ello, el Dec. 225/2006, modificado por el Dec. No 102/2009, contienen, en ese sentido, la misma disposición en cuanto a la forma de calcular la redención de pena por actividad educativa, es decir, cada dos días de estudio, un día de descuento de pena, no pudiendo computarse más de seis horas diarias de estudio (art. 9 del Dec. N.º 102/2009)…para el cálculo de redención de pena no pueden tomarse más días que los que jurídicamente corresponden…no resulta lógico que el penado en un mes, a vía de ejemplo, compute más de treinta días de asistencia a actividad educativa, lo que ocurre en este caso en donde de marzo a julio de 2024 se informan 152 días de estudio más 36 días por examen, totalizando 188 días (fs. 151).
“Los 152 días de estudio superan los cinco meses informados en 2 días, considerándose que los meses tienen en promedio 30 días y que más de ese tiempo no se puede considerar la asistencia a la actividad educativa. Pudiéndose sí computar en dichos períodos los días informados por examen aprobado ya que la norma…habilita a considerar dos días por presentarse al examen y dos días por su aprobación (art. 46 del Dec. N.º 225/2006)…no ocurre lo mismo en la actividad educativa informada de julio a diciembre de 2024 (fs. 151), pues en 6 meses (180 días) el penado registró 163 días de actividad educativa lo cual se corresponde con el límite reglamentario mencionado y 40 días por exámenes aprobados y atento a ello, dicha cifra será tomada en cuenta en la reliquidación respectiva.
“En conclusión, sin perjuicio que la norma invocada en la resolución recurrida es errónea por no hallarse vigente a la fecha de comisión de los ilícitos atribuidos, la solución es la misma con la reglamentación que resulta aplicable, como se dijera, y acarrea que no pueda tomarse en consideración toda cifra de efectiva concurrencia a la actividad educativa que supere los días de reclusión del penado, sin perjuicio de considerarse que los exámenes sí deben ser computados en la forma que establece la reglamentación…por las razones apuntadas, el debate se centra en solo dos días de redención de pena por actividad educativa que no serán tenidos en cuenta en la reliquidación a realizarse…”
IV) El recurso de apelación es un medio impugnativo concedido para la parte que sufre agravio (perjuicio) por una decisión judicial, sin el cual, quien lo deduce lo hace sin tener legitimación.
De de la reseña que antecede, y de los términos de la impugnación a la que se avino Fiscalía, que no hubo perjuicio alguno en la recurrida, sino el yerro de la normativa realmente aplicable, en tanto la misma no presenta diferencias con la posterior erróneamente citada, en lo que hace a los límites para el cómputo de redención por estudio.
En todo caso, la recurrente no demostró cuál era la diferencia perjudicial e ilegal que resultaría de la aplicación de la norma posterior al momento de ordenarse reliquidar la pena conforme a las objeciones de la A quo.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE
DECLÁRASE MAL FRANQUEADA LA ALZADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.