Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JULIO POSADA XAVIER
?Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO (...) - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-912/2025 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2025 de fecha 25 de abril de 2025 (fs. 65/71 vto.), dictada por el Sr. Juez Dr. Marcelo Silva, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º Turno, se falló: “(...) CondÉnase a AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado por la cosa expuesta al público y la reincidencia y por un delito de resistencia al arresto a la pena de veintidós (22) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena y con descuento de la preventiva padecida. (...)” .
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 36/2025 de fecha 16 de octubre de 2025 (fs. 126/129 vto.), dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de 3° Turno (Señores Ministros Dres. Pedro María Salazar Delgado (r), Julio Olivera Negrín y José María Gómez Ferreyra), se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia apelada n o . 11 de 25 de abril de 2025.
Notifíquese y oportunamente devuélvase ”.
3) A fs. 142/145 vto. compareció la Defensa del imputado e interpuso, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “ Ad Quem” .
En primer lugar, le agravia a la Defensa lo expresado por la Sala: “De lo que acaba de señalarse se puede concluir que el petitorio quedó reducido a la pena impuesta (expresamente), no obstante haberse planteado sutiles cuestionamientos (implícitos) a la valoración de la prueba, en el cuerpo del escrito.(...)” . Puntualizó que lo sostenido en la sentencia, implicaría un allanamiento a la condena impuesta, lo cual no es real. Lo expuesto en la apelación no puede entenderse como un reconocimiento de la comisión del delito por parte del Sr. AA. Por el contrario, la Defensa plasmó sus cuestionamientos a la valoración de la prueba realizada y conjuntamente a la tipificación que debía realizarse. Se negó la participación del imputado y subsidiariamente se plantea que se aplique la pena acorde a la tipificación del delito, esto es, hurto simple y no especialmente agravado.
Por otra parte, señaló que el Tribunal aplica en forma errónea el artículo 341 nral. 6 del Código Penal al computar como agravante específica la exposición de la cosa al público por la necesidad o costumbre, extremo que determina el agravamiento de la pena impuesta. La expresión “bienes públicos” tiene por fin evitar el hurto de bienes pertenecientes al dominio público, pero no de aquellos que se encuentren en vía pública.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos antes expuestos.
4) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Departamental de Carmelo de 1º Turno, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 150/154).
5) Por decreto N° 707/2025 del 12 de diciembre de 2025 (fs. 156), se ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 17 de diciembre de 2025 (fs. 158).
6) Por decreto Nº 46/2026 del 5 de febrero de 2026 (fs. 160), se le confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte subrogante, quien por dictamen Nº 0010 del 24 de febrero de 2026, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 162/167).
7) Por auto Nº 194/2026 (fs. 169), de fecha 3 de marzo de 2026, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
8) Por decreto Nº 1.031/2026 del 12 de mayo de 2026 (fs. 177), atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo, encontrándose la Corporación desintegrada, se procedió a la realización del sorteo correspondiente, resultando designada la Sra. Ministra Dra. Gloria Gabriela Merialdo Cobelli (fs. 182).
9) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSDIERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Plataforma fáctica.
Liminarmente, previo análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención que tanto la Sede “ A Quo” como el Tribunal coincidieron con la plataforma fáctica. En efecto, tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “(...) el 14 de enero 2025 próximo a las 07.00 am el imputado AA se dirigió al domicilio de los denunciantes para acceder al vehículo Citroen C3. Con una barra de hierro rompió el vidrio trasero y sustrajo una bolsa conteniendo monedas de uno y dos pesos por valor aproximado de $7.000. Luego se fue a su casa, pero como la bolsa estaba rota en su fondo, se iban cayendo las monedas dejando un rastro con ellas que marcaron la dirección de su huida y lo ubican en el parrillero del domicilio de su abuelo, cuyo fondo comunica con su domicilio (al lado). Horas más tarde el imputado concurrió a dos comercios de la zona. En uno de ellos, almacén identificado como ‘XX’, cambió las monedas por valor de $1.170 recibiendo billetes a cambio y quedando filmada la escena por las cámaras del lugar. Luego se dirigió a otro comercio de la zona conocido como ‘XXX’ y realizó la misma maniobra de cambio de monedas por billetes. También se registra en filmaciones una bolsa que contenía las monedas, idéntica a la descripta por la denunciante. Finalmente el acusado fue ubicado por la patrulla policial en la vía pública y al identificarse como tales y dársele la voz de alto, hizo caso omiso, emprendiendo la fuga. Fue interceptado a 30 metros y se resistió al arresto, golpeando al funcionario aprehensor para impedir su reducción” (fs. 128) .
III) Errónea valoración de la prueba.
En lo relativo al agravio por presunto error en la valoración probatoria, no se cumple a cabalidad con los requisitos formales a los que remite el art. 369 del CPP, es decir los incluidos en los arts. 270 y 273 del CGP, dado que no se incluye con precisión la mención de las normas infringidas. Es necesario realizar un gran esfuerzo para entender el agravio y dilucidar qué punto de la sentencia impugnada le produce efectivamente un perjuicio revisable en sede de casación, ya que el mismo resulta ininteligible en varios aspectos. En tal sentido, no existe ningún embate crítico por parte del recurrente a la sentencia de segunda instancia. Si bien en principio parecería que el agravio refiere a la valoración de la prueba sobre la participación del Sr. AA en el delito que se le imputa, en ningún momento se centra en analizar los medios de prueba que tuvo por acreditado la Sala para disponer la condena y mucho menos se puede decir que exista una denuncia de una valoración absurda o arbitraria de grado manifiesto.
En definitiva, no existe una crítica fundada que refiera a una errónea aplicación del derecho, tampoco existe un análisis fundado de los diversos medios de prueba, analizados en forma singular y en su conjunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del CPP. No se explicita qué dijo la Sala sobre cada medio probatorio y dónde existió el supuesto error que deba ser corregible en esta instancia. En definitiva, existe por parte del recurrente un mero desarrollo de ideas en escasos párrafos, no dando fiel cumplimiento a lo previsto en el art. 273 del CGP.
Tal como ha expresado esta Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. sentencia N° 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como explica VESCOVI: “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “Derecho Procesal” , Tomo VI. 2ª Parte , Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198) .
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el Tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 104/2018, entre otras).
En términos trasladables al subexamine, ha entendido esta Corporación que: “ En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente ” (cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 1.109/2018 y 1.419/2019, por citar solo algunas).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020 y 203/2021 del TAT de 1º Turno, entre otras) .
A criterio de esta Corte, lo expuesto anteriormente resulta suficiente para desestimar el primer punto de agravio.
IV) Cómputo de la agravante establecida en el artículo 341 nral. 6 del Código Penal.
Este agravio, será desestimado por distintos fundamentos.
Para los Sres. Ministros, Dres. Morales, Minvielle Sánchez, Merialdo y este redactor, de la sentencia de primera instancia surge que, al momento de cuantificar la pena, el Sr. Juez “A Quo” computó, como alteratoria del delito de hurto, la “ exposición al público del bien hurtado ” (fs. 70); empero, al interponer el recurso de apelación, la Defensa no planteó agravio específico en ese sentido (fs. 91/94 vto.).
Con lo cual, por incidencia del “ principio de trazabailidad del agravio ”, corresponde el rechazo del presente agravio.
Precisamente, sobre tal aspecto, en sentencia Nº 1.324/2023, la Suprema Corte de Justicia en mayoría dijo: “ (...) En posición de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y Minvielle razones de forma determinan que la recurrencia no pueda prosperar. En efecto al parecer de las precitadas Sras. Ministras, tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte (fs. 147 y vto.), no procede analizar el agravio, puesto que recién se invoca en oportunidad de interponer la casación, a pesar de que, al recurrir la sentencia de primera instancia, no apeló el fallo en ese punto concreto que lo agravia. La Corte, ya tiene jurisprudencia en esa dirección. Así, en Sentencia No. 28/2021, dijo: ‘(...) si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que podríamos llamar -principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, a juicio de los Dres. Martínez, Tosi y Minvielle, por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P. En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. Eduardo COUTURE: ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. sentencias de la Corte nos. 1.633/2017 y 315/2014). Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación. Igual criterio fue seguido por el Tribunal de Apelaciones de marras [refiere al de 1er. Turno], el que, en oportunidad de rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el Decreto de primera instancia No. 1083/2019, que había admitido determinado medio probatorio, expresó: ‘La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008)’, (cfme.: resolución nro. 705, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada a fs. 19-20 en el testimonio que corre junto al principal).
Por tales razones, se hace evidente que la calificación impugnada no puede ahora ser objeto de cuestionamiento en casación por quien carece de interés actual’ (en igual sentido, ver Sentencias de la Corte Nos. 104/2021 y 269/2001, publicadas en la BJN)” .
Por otra parte, para el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, quien no comparte la tesis de la trazabilidad del agravio, se remite al fundamento sostenido en sentencia Nº 193/2024.
En consecuencia, habrá de desestimar el presente agravio por fundamentos de fondo. El numeral 6 del art. 341 del Código Penal, establece la siguiente agravante especial del delito de hurto: “ si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas ”.
En el caso, se entendió que el bien hurtado ingresaba dentro de las cosas que se encuentran “ expuestas al público, por la necesidad o costumbre ”.
Cabe recordar que el autor sustrajo y se apoderó de una bolsa de monedas que estaba en el interior de un vehículo estacionado en la vía pública.
El suscrito coincide con el cómputo de la agravante especial.
Los vehículos suelen estacionarse en la vía pública por necesidad y costumbre, lo que determina que tanto los automóviles estacionados en calles u otros lugares públicos, como los objetos que pueda haber en su interior, son cosas que se encuentran “ expuestas al público, por la necesidad o costumbre ”.
Como señala Langón al analizar la norma en examen: “ Este numeral sienta la regla general de la agravación por razón de la exposición o relación de confianza, que se debe tener respecto de la intangibilidad de las cosas que por naturaleza o costumbre quedan expuestas al público, sin posibilidad o con posibilidad disminuida de defensa o custodia. (...) La necesidad o costumbre pueden exponer cosas al público, como en el caso de los vehículos automotores, de ciclomotores o bicicletas (...)” (Langón, M., “ Código Penal Uruguayo y leyes complementarias comentados ”, UM, 2017, pág. 921).
De acuerdo a los conceptos que vienen de citarse, estimo que es correcto el cómputo de la agravante especial del art. 341 nral. 6 del Código Penal, lo que conduce al rechazo del agravio de la Defensa.
V) En definitiva, concluye esta Corporación debidamente integrada y por unanimidad que la solución arribada por la Sala resulta correcta, lo que determina la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
VI) La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 119, 368, 369 y demás concordantes del Código Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL DE CORTE Y PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUEMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARMELO DE 1º TURNO, A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO, A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARMELO DE 1° TURNO.
COMÉTESE A LA SEDE A QUO LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, A LA DEFENSA DEL CONDENADO/A Y AL PROPIO/A CONDENADO/A, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CGP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.