Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 2-15481/2022, venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 169/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2025 de fecha 2 de mayo de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 24º Turno falló: “ ACOGER PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, FIJAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA A SERVIR POR BB A AA, EQUIVALENTE A TRES Y MEDIA BPC MENSUAL, QUE DEBERÁ DEPOSITARSE DEL 1 AL 10 DE CADA MES EN LA CUENTA QUE LA ACTORA DEBERÁ DENUNCIAR, DURANTE EL PLAZO DE SEIS AÑOS Y CINCO MESES, A CONTAR DESDE EL 9 DE ABRIL DE 2021.
LA PENSIÓN QUE POR ESTE DISPOSITIVO SE FIJA ES RETROACTIVO A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA. (...) ” (fs. 465-479).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 169/2025 del 8 de octubre de 2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “ Revócase la sentencia definitiva impugnada, y en su lugar, desestímase la demanda, sin condenación procesal especial. (...)” (fs. 499-505 vto.).
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 508-513). En necesaria síntesis, expresó los siguientes agravios.
La recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error al aplicar las reglas de valoración de la prueba previstas en el art. 140 del CGP, en grado de absurdo evidente.
Añade que la Sala omitió efectuar una adecuada aplicación de la normativa nacional e internacional. A tal efecto, invoca la Convención de Belém do Pará y el art. 2 de la CEDAW, instrumentos que garantizan la reparación económica a las mujeres víctimas de violencia. En el plano nacional, cita el art. 6 lit. e) de la Ley Nº 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en el género, integrando estos conceptos con el de violencia económica y patrimonial. La actora sostiene que su situación encuadra en estos supuestos, al haber sido expulsada del hogar concubinario y privada de los ingresos y activos que generaba la pareja. Reitera que estos hechos fueron debidamente relatados en la demanda, cumpliendo así con la carga de la sustanciación.
Impugna el valor que otorga el Tribunal a la titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada. Aunque el contrato social de “CC SRL” estipula la participación mayoritaria y administración de la actora, esta situación no refleja la realidad. Recalca que, tras la separación, no ha generado ingresos propios. Asimismo, rechaza la categorización como administradora que le permitiría disponer de fondos, créditos o cuentas bancarias.
Denunció la errónea interpretación de la historia laboral remitida por BPS. El Tribunal argumenta de manera incorrecta que la recurrente trabajó en 2023 y posee capacidad laboral, lo cual constituye, a juicio de la recurrente, un supuesto de absurdo evidente.
Controvierte la afirmación de la recurrida -reiterada en varias ocasiones- de que la reclamante carece de derecho o necesidad, o que posee herramientas para su autosustento. Reitera que todos los medios de producción (el almacén, rentas de alquileres, vehículos) permanecen en poder del demandado, situando a la actora en una posición de notoria desigualdad.
Concluye que la sentencia impugnada no analiza correctamente las necesidades de la reclamante, las cuales fueron debidamente acreditadas durante el proceso.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la contraparte, que lo evacuó en tiempo y forma en el sentido que corresponde su rechazo (fs. 517-520 vto.).
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado y el expediente recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 28 de noviembre de 2025 (fs. 525).
VI) Por decreto Nº 1.946/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 527), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo como Ministro de la Suprema Corte de Justicia el día 10 de marzo de 2026, se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. María Noel Tonarelli (fs. 535).
VIII) Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) El caso a resolver.
A los efectos de contextualizar la decisión, resulta de utilidad repasar los principales aspectos del caso.
La reclamante, la Sra. AA, promovió demanda de alimentos contra el Sr. BB. Expresó que mantuvo una relación de concubinato con el demandado desde el 14 de noviembre de 2014 al 9 de abril de 2021. Refirió que inició proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria, que tramita en el expediente IUE: 2-7849/2022. Mencionó, asimismo, que radicó denuncia de violencia basada en género contra el demandado, lo que motivó la adopción de medidas cautelares.
En cuanto a sus necesidades, expresó que fue “ expulsada violentamente ” del hogar y del comercio que compartía con su concubino. Señaló que tenía un trabajo dependiente al que renunció a pedido del demandado para dedicarse exclusivamente al comercio de la pareja. Dijo que, desde la separación, el demandado continuó administrando el patrimonio adquirido por los concubinos en forma exclusiva, no permitiéndole participar en ninguna área de los negocios ni recibir ganancias de ninguno de los emprendimientos. Aseveró que no posee ningún ingreso, no consigue trabajo y vive en la casa de sus padres. Estimó el total de sus gastos mensuales en $100.000.
En cuanto a las posibilidades del demandado, anotó que sigue viviendo en la finca que fue construida con el esfuerzo y caudal común de los concubinos, con todo el mobiliario adquirido por la pareja. Detalló el patrimonio que posee a nombre propio y de la sociedad CC SRL creada con su exconcubino a efectos de encauzar la comercialización de vehículos y administrar las rentas de los diferentes inmuebles. Afirmó que desde la separación el demandado es el único destinatario de las ganancias líquidas mensuales, que ascienden a $1.280.000, más los negocios de compraventa y rentadora de vehículos que tenía en sociedad con la compareciente, con ingresos promedios mensuales de U$S5.000 y las rentas de los inmuebles que rondan los $250.000.
Solicitó, en definitiva, que se condene al demandado al pago de una pensión alimenticia equivalente a 30 BPC.
En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda entablada y, en su mérito, se fijó una pensión alimenticia a servir por el demandado equivalente a tres y media BPC mensuales, durante el plazo de seis años y cinco meses, a contar desde el 9 de abril de 2021, señalando que la pensión fijada es retroactiva a la fecha de interposición de la demanda.
Precisó la sentenciante que se encuentra fuera de controversia la existencia de la unión concubinaria entre las partes, disuelta el día 9 de abril de 2021, en virtud de la sentencia definitiva Nº 151/2023 de fecha 6 de octubre de 2023, dictada en el expediente acordonado IUE: 2-7849/2022.
Tuvo como hecho admitido, por falta de controversia categórica del demandado, que la actora fue expulsada de lo que fuera el hogar común, con privación de acceso a los negocios en los que trabajaba junto a su ex concubino, perdiendo todos sus ingresos mensuales. También tuvo por admitidas las diferentes fuentes de ingresos del demandado indicadas en la demanda.
Expresó el Juzgado de primer grado que la prueba diligenciada permite concluir que la accionante efectivamente trabajaba en los negocios junto al demandado, que de allí provenían los ingresos que sustentaban la pareja y que renunció al mercado laboral como dependiente para trabajar en el emprendimiento.
Sostuvo la sentenciante que, si bien la actora se trata de una mujer joven, que no alegó tener problemas de salud ni otro impedimento que le impida reinsertarse en el mercado laboral (de hecho trabajaba antes y durante el transcurso de la convivencia), la ruptura abrupta y la imposibilidad de continuar trabajando junto a quien fuera su pareja, en un marco de violencia basada en el género, llevó a que se viera impedida de acceder a las ganancias en la empresa que ella misma integraba (CC SRL) y, con esto, de ingresos propios para su subsistencia.
En cuanto a las posibilidades del demandado, señaló que la prueba reunida evidencia que se encuentra en condiciones ciertas de servir una pensión alimenticia a su exconcubina por tener la capacidad contributiva para ello.
Finalmente, apuntó que la magra plataforma fáctica enunciada por la promotora selló su suerte respecto al monto pretendido que, además, excede largamente lo que puede entenderse como “ necesario para su subsistencia ”. Por lo tanto, determinó la pensión alimenticia a servir por el demandado en el equivalente a tres y media BPC, considerando como parámetro el Salario Mínimo Nacional vigente.
En segunda instancia, ante la apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.
La Sala señaló, en primer lugar, que la actora no se desembarazó adecuadamente de la carga impuesta por el art. 117 num. 4 del CGP, que consagra la teoría de la sustanciación, en tanto, de los términos de la demanda, no emerge una exposición clara relativa a las necesidades de la actora, que es uno de los requisitos para el nacimiento de la obligación alimentaria.
Por otro lado, expresó que la actora no acredita ni ofrece probar que estuvo buscando trabajo, tratándose de una mujer joven, que no se encuentra impedida para cumplir con el deber constitucional de trabajar y que tuvo experiencia laboral antes y durante el concubinato como comerciante y empresaria.
Agregó la Sala que, del informe remitido por el BPS, emerge que la reclamante se ha reinsertado laboralmente. Señaló, asimismo, que la diligencia de inventario realizada en la IUE: 65-139/2024 da cuenta de los bienes que las partes admiten fueron adquiridos con el esfuerzo y caudal común, lo que ilustra respecto de las herramientas con que cuenta la actora para obtener su propio sustento.
Destacó que la prueba por informes remitida por la DGI confirma los dichos del demandado, consignando que la accionante figura registrada como Socio Administrador indistinto de CC SRL desde el inicio, siendo titular de 99 cuotas sociales y el demandado de una.
Concluyó que, no habiéndose acreditado por la accionante la necesidad de obtener la pensión por parte del exconcubino, se impone desestimar la demanda.
Sentadas las principales aristas del caso, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación de la parte actora
3) Recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En casación, la parte actora se alza contra la sentencia de segunda instancia, por la cual se desestimó la demanda en todos sus términos. En este sentido, los esfuerzos de la recurrente se centran en cuestionar el razonamiento probatorio de la Sala.
Al respecto, corresponde recordar la posición (actualmente dominante en la integración de la Suprema Corte de Justicia) respecto al alcance de la causal del error en la valoración de la prueba como motivo de casación.
De esta manera, la presente integración de la Suprema Corte de Justicia estima que la causal referida se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Siendo así, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
3.1) No obstante, y más allá de que ninguno de los planteos cumple con las exigencias formales del grado que vienen de repasarse, al no haberse denunciado la violación de alguna tasa legal o la incursión en un supuesto absurdo evidente en el razonamiento probatorio, existe otro argumento previo y determinante para desestimar el recurso de casación.
En este sentido, se advierte que el principal defecto que presenta el recurso en estudio es que la accionante omitió atacar uno de los argumentos determinantes de la sentencia impugnada.
3.2) En tal sentido, de la lectura de la sentencia atacada emerge que la Sala brindó dos líneas argumentales para desestimar la demanda. Por un lado, reprochó a la promotora el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación en lo relativo a la exposición de las necesidades de la actora. Por otro, expresó que, sin perjuicio de lo anterior, la prueba producida en autos resulta insuficiente para acreditar las necesidades de la reclamante, requisito necesario para la procedencia de la pensión.
Para la Corte, la recurrente omitió atacar el primero de los pilares argumentales de la sentencia de alzada, esto es, el reproche relativo a la falta de cumplimiento de la carga de la debida alegación.
En efecto, el recurso no contiene agravio alguno contra lo expresado por el Tribunal respecto al incumplimiento de la mencionada carga. Al abordar el punto, sostuvo el Órgano de segunda instancia:
“ (...) estima la Sala que la actora no se desembarazó adecuadamente de la carga impuesta por el art. 117 num. 4º del CGP, que consagra la llamada teoría de la sustanciación. La misma implica el desarrollo de una precisa y circunstanciada relación de los hechos en que se funda su pretensión lo que garantiza el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Como reseñara Palacio, L. (Manual de Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo-Perrot, 21 ed. actualizada, págs. 376-377), la exposición de los hechos tiene por finalidad la determinación de la causa (causa petendi), o sea la razón o fundamento en cuya virtud se deduce la pretensión. La ‘claridad’ en la exposición de los hechos reviste fundamental importancia por cuanto al demandado incumbe la carga de pronunciarse categóricamente al respecto, los hechos articulados en la demanda determinan la pertinencia de la prueba y la sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las partes. Como señala el recurrente, de los términos de la demanda no emerge una exposición clara relativa a las necesidades de la actora, que es uno de los requisitos para el nacimiento de la obligación alimentaria, siendo que la norma antes transcripta impone la alegación y prueba de las necesidades de la reclamante. En efecto, la actora se limita a afirmar que no posee ingresos -argumentando que el demandado es quien quedó administrando en exclusividad los bienes adquiridos con el esfuerzo y/o caudal común-, no consigue trabajo y vive en casa de sus padres; y expresa que adjunta gastos mensuales que se estiman en $100.000. Acompaña facturas de UTE, ANTEL, OSE, COSEM, estados de cuenta de tarjetas VISA del BBVA e ITAÚ y tickets de compras en supermercados, lo que no se considera permite tener por cumplido el requisito legal. Se observa que no emerge deuda de los mismos, lo que tampoco mereció una explicación por parte de la accionante ”.
3.3) Dicha línea argumental, que sin lugar a dudas constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el fallo desestimatorio de la demanda, no fue objeto de agravio alguno en casación, lo que determina la firmeza de la conclusión de la Sala respecto al incumplimiento de la actora de la carga de alegar en debida forma sus necesidades, presupuesto indispensable para el progreso de la demanda de alimentos.
Al no controvertir dicha conclusión del Tribunal, es claro que el recurso de casación no puede prosperar. Más allá de la suerte de los agravios de la recurrente, no se habrá desmontado el referido argumento de la Sala, que resulta determinante del fallo.
Sobre el reproche del Tribunal relativo al incumplimiento de la carga de la sustanciación, véase que la recurrente se limita a sostener, tímidamente, a fs. 512 al final que “ fue expuesto ” en la demanda las necesidades de la actora para, acto seguido, volver a referir a su propia valoración de la prueba. Tal afirmación es insuficiente y no constituye una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia.
Para tener éxito en casación, la recurrente debió demostrar el error del Tribunal en la aplicación del art. 117 num. 4 del CGP, es decir, indicar con precisión y claridad que sí cumplió con la carga de la debida sustanciación de la demanda.
3.4) Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, esto es, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada, ha señalado la Corte en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores:
“ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
Con tales entendimientos, debe convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes de la decisión del Tribunal sella la suerte del recurso en estudio, por razones de estricto orden adjetivo.
En suma, las carencias del recurso de casación interpuesto determinan que quede enhiesto uno de los argumentos enarbolados por la Sala para desestimar la demanda, razón que resulta suficiente para rechazar el medio impugnativo deducido.
4) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.