- Ficha (IUE)
- 28-68/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “VARELA CASTILLA, Clara y otros c/ ASSE. Incidente de liquidación de sentencia. Casación” , IUE: 28-68/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, identificada como SEI 0005-000044/2020.
RESULTANDO:
I) A fs. 1-1 vto., la representante procesal de la parte actora promovió este proceso incidental de liquidación de sentencia contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con el fin de que se liquidara el crédito reconocido en favor del actor Juan Carlos Ferrari en los autos principales tramitados bajo IUE 2-37114/2016.
II) Por sentencia interlocutoria N° 2860/2019, dictada el 21 de noviembre de 2019 por el Dr. Juan J. Benítez Caorsi, Juez Letrado de Primera en lo Civil de 5º Turno, se fijó el importe del crédito objeto de condena en $U21.075 (veintiún mil setenta y cinco pesos uruguayos), (fs. 21-23 vto.).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. Álvaro França, Patricia Hernández y John Pérez Brignani, órgano que, por sentencia interlocutoria identificada como SEI 0005-000044/2020, dictada el 17 de junio de 2020, confirmó la recurrida (fs. 44-48).
IV) La representante judicial de los actores interpuso recurso de casación (fs. 51-52).
Se agravió, en lo medular, en estos términos:
La parte demandada basó su defensa en la inexistencia de la obligación de brindar los uniformes de trabajo al actor, pero, no controvirtió el monto del reclamo por dicho concepto.
La pretensión deducida en la demanda principal fue el pago del valor de los uniformes completos que la ASSE debía entregar a los funcionarios.
Al contestar la demanda no se pronunció de manera categórica sobre el reclamo. De ese modo, incumplió lo previsto por el art. 130 del C.G.P.
El fallo de segunda instancia, en cambio, amplió la defensa de ASSE en puntos no expresados en su contestación.
Las licitaciones para la compra de uniformes fueron agregadas de forma extemporánea al contestar el incidente de liquidación, ya que debieron ser agregadas al contestar la demanda principal.
En ninguna parte de la exposición de los agravios se cuestiona el monto al que se llega en la sentencia de liquidación, sino que se hace caudal de cuestiones sobre las que existe cosa juzgada.
En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se amparara su liquidación del crédito objeto de condena.
V) La ASSE, al evacuar el traslado del recurso de casación de su contraria, abogó por su rechazo (fs. 56-60).
VI) Por providencia identifi-cada N° 384/2020, dictada el 23 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 62-63).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 3 de agosto de 2020 (fs. 67).
VIII) Por providencia N° 983/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 68 vto.).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Algunas notas relevantes para resolver el caso .
Mediante el presente a-ccionamiento se pretende liquidar la condena resultante de la sentencia de condena N° 24/2017, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno, que fuera confirmada por la sentencia definitiva de segunda instancia de la Sala en lo Civil de 2° Turno, identificada como SEF 0005-000203/2017.
En el referido pronuncia-miento se condenó a ASSE a pagar daños por no entrega de uniformes de trabajo.
En el presente proceso incidental de liquidación la parte actora gananciosa requirió la condena al pago de la suma de $U48.945,69, con reajustes e intereses.
En las instancias de mérito se dispuso la condena al pago de $U21.075, con más reajustes e intereses.
III) En cuanto a las carencias de los actos de proposición de la parte actora .
La Corte debe señalar que los actos de proposición de la parte actora resultan de una llamativa liviandad conceptual y expresiva. Tales falencias ciertamente no han militado en favor de su interés.
IV) En cuanto al alcance del fallo que se pretende liquidar y su autoridad de cosa juzgada .
La parte alegó un supuesto incumplimiento de la carga de la contradicción (artículo 130.2 del C.G.P.). Pero la omisión señalada estaría dada en la contestación de la demanda principal y no de la demanda incidental, ya que, en este último caso, la ASSE controvirtió pormenorizadamente el reclamo de la actora. Es más, la contestación de la demandada en la etapa de liquidación tiene todos los elementos que no tuvo la postura inicial de la reclamante.
La lectura que la recu-rrente pretende hacer vulnera la cosa juzgada derivada de la sentencia que se pretende liquidar.
A efectos de sustentar una supuesta admisión de hechos en cuanto al monto de la condena, error conceptual basado en que el monto es un hecho, la actora recurre a una supuesta omisión de la carga de la controversia respecto al contenido de la demanda del proceso principal. Pero, olvida la impugnante, que la necesidad de debatir sobre la liquidación de la condena resulta de una sentencia firme que difirió la liquidación a la vía prevista en el artículo 378 del C.G.P.
Si lo que pretende es agraviarse porque la ASSE no controvirtió en forma el monto de su adeudo, debió haber recurrido la sentencia principal (la que determinó el an debeatur ) en ese punto y no lo hizo.
La circunstancia de que haya dejado firme la remisión a la estructura procesal regulada en el 378 del C.G.P. selló su suerte.
Es del caso recordar que en el proceso de liquidación de sentencia la actividad del juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada, no pudiendo apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer, pues se trata de realizar el derecho acreditado y reconocido en la etapa de conocimiento. Esos límites están fijados por los términos de la sentencia, que el juzgador no puede ignorar en virtud de la cosa juzgada (cf. sentencias Nos. 168/2002, 117/2004, 233/2006, 3.009/2007, 4.657/2010, 841/2011, 288/2013, 79/2014 y 2.570/2019 de la Corte, entre otras).
En el caso, la cosa juz-gada también comprende el punto que la recurrente pretende que sea reformado en casación, esto es, la circunstancia de que el monto del daño debía ser acreditado por esta vía. Ya que, de seguirse su interpretación, el presente proceso no tendría sentido de existir.
Finalmente, corresponde dejar sentado que no existen agravios referidos a la base probatoria a partir de la cual las sentencias de mérito arribaron a la liquidación.
V) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.