Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 11/2025
30 de mayo de 2025
Condena por homicidio culposo en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-36741/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio culpable art. 314
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones graves
- Derecho penal › Concurso delitos y delincuentes › Concurso de delitos › Reiteración real
Texto de la sentencia
Prioridad: Alta Ministro Redactor: Dr. Marcelo Malvar.
VISTA :
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE LESIONES GRAVES CULPOSAS. IUE. 2-36741/2023”. venida del Juzgado Letrado de Pando de 2° Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Pando, representada por la Dra. Mariana Bentancor, contra la sentencia No.103/2024 dictada el 20.09.2024 por el Dr. Duvi Teixedor y con la intervención de la Defensa del imputado Dra. Jacqueline Aparicio.
RESULTANDO :
I) La decisión de primera instancia (fs. 134 y ss.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a : “1) AA como autor penalmente responsable de un delito de lesiones graves culposas, imponiéndole la pena de veintitrés (23) meses de prisión…
2) Absuélvese por el delito de homicidio culposo...”
II) La Fiscalía Departamental – representada en este acto por la Dra. Mariana Bentancor – interpone recurso de apelación a fs. 189 y ss., expresando que se agravia en primer lugar porque se absolvió al acusado por el homicidio a título de culpa de BB.
En efecto, señala la Sede, que en el caso se dio una concurrencia de riesgos, y que “… si bien las pericias corroboraron que la velocidad excedió la reglamentaria, también fue factor determinante del resultado el cruce en zona inhabilitada y distracción de las víctimas, que no observaron el principio de autoprotección de rango constitucional (Art. 44 de la Carta)” y que “En definitiva, para este supuesto aplica la neutralización de riesgos, que llevara a la absolución del imputado”.
No se tiene el honor de compartir los argumentos del A quo y ello porque el art. 314 del CP, en cumplimiento del art 19 CP, prevé especialmente el castigo al homicidio imprudente, culposo o culpable, y para definir qué es la culpa debemos acudir al art. 18 CP. Por tal razón, la muerte acaece como consecuencia de la acción o u omisión imprudente. Como es caso de autos, donde el acusado circulaba con exceso de velocidad. Como se probó con la declaración del perito Oficial Ayudante DD, por Policía Científica, Accidentología Vial, y quien declaró respecto a los informes, en los que se determinó que la velocidad permitida en el lugar de la colisión era de 45 km/h. y que el acusado circulaba a una velocidad mínima de 58 km/h -velocidad según proyección del cuerpo luego del impacto- y que en la ampliación logró determinarse tomando fundamentalmente las filmaciones, una velocidad más específica de un rango de 62,7 a 76,5 km/h. Velocidad excesiva que también se probó con la declaración del Comisario GG Jefe de Laboratorio de Accidentología Vial, quien declaró respecto del informe 677/23 y su ampliación 395/23 que realizó el Oficial DD, y que tuvieron como objeto las causas del siniestro y velocidad permitida que según las fotos de cartelería era 45 km/h.
Además, GG analizó la filmación donde se ve las condiciones de la vía, que estaba despejada y no había desperfectos, y se aprecia cuando las victimas inician el cruce, la zona de impacto, que no hay maniobra evasiva, ni frenado, ni viraje de la camioneta, por lo que, la causa del hecho es el factor humano, falta de previsión o atención con respecto a dónde lleva el vehículo.
El tiempo de reacción era de ocho segundos, pero no frenó de lo que infiere que es un caso típico de distracción o sueño. Es más, el acusado tuvo oportunidad de evitar el siniestro, por la visibilidad, y las condiciones climáticas, pero no hay maniobra evasiva.
El primer informe determinó que iba a una velocidad no inferior a 58 km/h. y del informe ampliatorio incluyendo la pérdida de energía por la colisión del vehículo con los peatones surge que circulaba a una velocidad promedio de 66 km/h., dentro del radio de 62,7 a los 76.5 km/h., concluyéndose en el informe 677/23 que circulaba a una “ ...velocidad excesiva e inadecuada por el lugar y la circunstancia, velocidad que colabora con la producción del hecho.”.
Se probó entonces que el acusado iba a una velocidad promedio de 66 km/h., en una zona de 45 km/h., que conocía porque pasaba todos los días de ida y vuelta del trabajo, y que sabía que estaba el supermercado Nativo, con entrada y salida de vehículos y peatones.
La velocidad del acusado no solo se probó con los informes aportados como prueba documental, y con la declaración de los peritos, sino también, con la declaración de los testigos.
HH, quien presenció el accidente ya que trabaja en el supermercado cuidando coches cuando vio que venía el acusado en su camioneta y embistió a las dos víctimas, él se acercó a BB pero ya se encontraba sin vida. Declaró que el acusado no frenó, paró una cuadra después y quedó arriba del cordón. El testigo también vio a CC quien estaba en el cordón con la cara ensangrentada. Agrega el testigo, que vio a la camioneta antes del accidente y venía rápido y que no llegó a frenar en ningún momento, ni sintió bocina ninguna.
Luego declaró II, quien también presenció el accidente porque también trabaja en el Supermercado Nativo como cuida coches, y vio a las víctimas pasar, el acusado que pasó muy rápido y las embiste, no frenó, no tocó bocina, parecía que iba a 100 km/h, y terminó medio kilómetro más adelante.
Este testigo percibió a BB volando y caer, y fue a asistir a CC que estaba en el cantero toda ensangrentada. Vio al vehículo que venía rápido, salió del semáforo rápido, solo él en la ruta, los semáforos se encuentran a medio kilómetro.
Es sabido que por el art. 59 inc. 2 del CP “ en los delitos culpables cada uno responde de su propio hecho” siendo tradicionalmente entendido que no puede haber compensación de culpas en sede penal. En el caso, se probó que el acusado iba con exceso de velocidad y que no llegó a frenar para ensayar una maniobra evasiva que pudiera haber aminorado el daño, ya que no es lo mismo embestir a dos peatones a 45 km/h. que a 66 km/h.
Ahora bien, como sostiene el Dr. José Luis González, en los tipos culposos "... no se castiga por la forma en que un fin es perseguido, sino porque el resultado final antijurídico, pudo haber sido previsto y también evitable” (El delito de homicidio, FCU, 2da Ed. Pág. 184).
El acusado AA pasaba dos veces al día por el lugar del accidente, sabía que allí había un supermercado y que su público cruzaba la ruta ya sea para ir o volver de este, podría haber previsto que iban a cruzar peatones y podría haber evitado la muerte de la víctima si hubiese ido a una velocidad adecuada que le hubiese permitido frenar a tiempo o por lo menos intentar frenar para que el choque no fuera tan lesivo.
Como sostiene el Dr. González en ob, cit. Pág. 185 “Si consideramos que la base de la culpa es la imprudencia, va de suyo que el homicidio culposo es aquel cometido sin intención (de matar), esto es, debido a la “ imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos (art. 18 CPU). La imprudencia – dice GIRIBALDI ODDO – consiste en el uso fallado de los poderes inhibitorios, en la irreflexión, o sea en el obrar sin cautela, con contradicción con las normas de prudencia. Ella es, por consiguiente, culpa por acción (“culpa in agendo”) ... y la violación de leyes y reglamentos implica la inobservancia de una norma jurídica (ley o reglamento) que precisamente advierte de los riesgos …” Y continua en la obra citada pág. 186 “ ...la existencia de un homicidio culpable se necesita la realización de una conducta humana sin la diligencia debida. En esta hipótesis se viola el deber de cuidado que es necesario tener para evitar la producción de un daño no querido”. El acusado violó ese deber de cuidado, al circular a una velocidad excesiva que le impidió evitar las lesiones graves de una de las víctimas y la muerte de la otra. Como sostiene el Dr. González en la ob. Cit. Pág. 189 “Como dice ZAFFARONI “No significa que la acción imprudente no tenga finalidad, simplemente no individualiza la conducta prohibida en razón de esa finalidad, sino en razón de la falta de cuidado con que se la persigue. No se pena la acción final de conducir un vehículo, sino hacerlo a exceso de velocidad, o sea, programando la causalidad en forma que genere un peligro mayor que el creado por la circulación vehicular y que se concrete en una lesión”.
En segundo lugar, la Fiscalía se agravia porque la sentencia no se pronuncia respecto al delito de lesiones graves culposas que sufrió la víctima CC.
En el juicio se pudo escuchar a la víctima, que declaró que el 6/5/23 próximo a las 18:30 pretendía cruzar la ruta 8 con su amiga BB cuando fueron embestidas por el acusado quien conducía la camioneta a gran velocidad. La víctima relató que había ido con su amiga BB a comprar su torta del cumpleaños y al pretender cruzar la ruta dejaron pasar un auto rojo, y como no venía nada y los vehículos se encontraban detenidos en el semáforo, que queda a medio kilómetro, iniciaron el cruce pero en determinado momento no sabe que pasó y se encontró en el medio de la calle, por lo que, se arrastró hasta el cantero. No vio al vehículo que las golpeó, solo recuerda que se encontraba toda ensangrentada en la cara. BB iba al lado suyo, de su lado izquierdo, y falleció en el lugar por el impacto.
CC fue derivada al CTI y resultó según informe definitivo del médico forense: politraumatizada, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida contusa facial raíz de nariz, fractura de huesos propios de nariz fractura de orbita derecha, laceración hepática. Tiempo de inhabilitación mayor a veinte días, con peligro de vida. Al día de hoy sufre como secuela vértigos como consecuencia del siniestro.
En el juicio se acordaron las lesiones graves que padeció CC, que fueron constatadas por pericia forense del médico forense de ITF Dr. Pose, y el informe definitivo de fecha 31/05/2023 de Dra. Ramírez: “CC presentó traumatismo encéfalo craneal con pérdida de conocimiento (peligro de vida), herida cortante profunda a nivel de raíz nasal y malar bilateral. A nivel macizo facial se constató fracturas a nivel de los huesos propios de la nariz, fractura lineal no desplazada de la pared interna de la órbita derecha, en abdomen se evidenció una imagen que podría corresponder a una laceración a nivel hepático de aprox. 10 mm. Tiempo inhabilitación mayor de 20 días. Peligro de vida Sí.”.
Por todo lo expuesto, solicita que revoque parcialmente la recurrida en tanto absolvió al acusado por el delito de homicidio, y lo condene en su lugar por el delito de homicidio culposo en concurso formal con el delito de lesiones graves culposas a la pena de 4 años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida.
III) La Dra. Jacqueline Aparicio – Defensa de AA – evacuó el traslado conferido a fs. 199 y aboga por su confirmación.
Para la Defensa surge probado en autos que existió concurrencia de riesgos, es decir neutralización de riesgos lo que fue correctamente valorado por el A quo en su sentencia. Se controvirtió lo manifestado por la Fiscalía sobre la existencia de un cúmulo de evidencias en contra de AA. Asimismo, entendimos que había marcadas debilidades como para imputar todos los hechos que se pretendían atribuir.
La Defensa recuerda tener presente el art. 3 del C.P. esto es la exigencia del nexo causal. No puede, nadie ser penado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción, como es el caso de autos.
Sobre la tipicidad objetiva del hecho punible, si bien se trata de un hecho conocido y no controvertido, el problema que hemos planteado es determinar el vínculo existente entre el accionar del imputado y el resultado lesivo que se ha originado, es decir, si la lesión que se produjo de un bien jurídico le puede ser imputado de forma exclusiva a Rodríguez como obra suya.
El aspecto que la Defensa planteó es el llamado “ principio de confianza ”, tan utilizado en materia de tránsito, según esta directriz la persona que actúa en un determinado contexto social, puede estar relativamente segura de que otros también harán lo mismo, en materia de tránsito: los conductores mantenemos un grado de seguridad/confianza de que las demás personas respetarán también las reglas de tránsito, partir de un supuesto distinto tornaría la vida social en algo imposible, en una guerra de todo contra todos.
La plataforma fáctica existió y no se controvirtió, pero se cuestionó la atribución exclusiva de responsabilidad al imputado cuando en ambos siniestros hubo una hetero puesta en peligro de todas las partes, con resultados claramente no deseados para nadie.
Atribuirle una responsabilidad penal a alguien, lo que puede conllevar a privarlo de su libertad, requiere no de una mera comprobación causal, o de un hecho objetivamente verificable que crea un peligro, se debe acudir a una valoración sistémica del fin que persigue la norma penal, dado que ésta es el instrumento más violento con que cuenta el derecho para sancionar a los ciudadanos.
Fiscalía apela a una correcta valoración de los medios probatorios, cuando la correcta valoración ya se hizo en la fundada sentencia que se pretende revocar. Cabe preguntarse si fue la Fiscalía quien logró probar su teoría del caso, y esta debe ser la pregunta que dé el puntapié inicial al análisis en tanto en un juicio penal, se debe exigir que el titular de la acción penal pruebe la acusación que sostiene y no que la Defensa haga lo propio con la inocencia del imputado. La Fiscalía debe entonces presentar prueba suficiente y creíble para acreditar las proposiciones fácticas que componen la teoría invocada. Los juicios deben trabarse a partir de información de alta calidad que discurre desde la proposición de prueba en la etapa intermedia.
Por todo lo expresado, se solicita que se confirme la recurrida.
IV) Re cibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio (fs. y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que se revocará parcialmente la sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La Fiscalía dedujo acusación por dos hechos, el primero de ellos, d el día 7 de diciembre de 2022 próximo a la hora 6:23, cuando la víctima GG conducía su moto marca Baccio Matrícula AVK 8129 por ruta 8 en dirección al Norte – Este, cuando a la altura del Km. 21.100 fue colisionada en la parte trasera de su motocicleta por la camioneta del imputado AA. La conductora resultó lesionada.
El segundo de los hechos ocurrió el día 6 de mayo de 2023, a la hora 18:21, protagonizado por el imputado AA en la misma camioneta. Circulaba por Ruta 8 en dirección Oeste – Este, y al llegar al km. 26 embistió a las víctimas adolescentes CC y BB, cuando intentaban cruzar la ruta con dirección Sur a Norte.
Como consecuencia del choque, BB falleció en el momento y CC, fue asistida por la misma emergencia en el lugar y derivada a CTI de la mutualista Médica Uruguaya en Montevideo.
Respecto de este último hecho, el Sr. Magistrado A quo entendió que no existió responsabilidad del acusado, absolviéndolo del homicidio, y sin expedirse respecto de las lesiones graves de la otra víctima.
III) La revisión se abre a instancias de la Fiscalía, que en su apelación se agravia – en síntesis – de la absolución del imputado por la muerte de BB y por no expedirse respecto de las lesiones graves de CC.
La Sala se permite una digresión inicial. Si bien el Sr. Magistrado A quo no mencionó en su fallo el ilícito que tuvo como víctima a esta última joven, de la lectura de la sentencia surge claramente que la absolución también alcanza al ilícito cometido en su perjuicio porque la responsabilidad surge del mismo hecho: el siniestro del 6 de mayo de 2023, en Ruta 8, quilómetro 26.
La alegación inicial de Fiscalía – no controvertida ni impugnada por la Defensa – describe una unidad de delito, que tuvo por resultado la lesión de dos bienes jurídicos en dos sujetos distintos, al punto que la propia parte actora calificó de concurso formal.
De aquí se infiere que el Sr. Juez A quo, al determinar que no existió responsabilidad respecto de una víctima, y tratándose del mismo hecho, también tácitamente concluyó que tampoco existió respecto de la otra, lo que interpretado razonablemente, permite concluir que el acusado también fue absuelto por las lesiones graves de CC.
IV) Respecto al siniestro del 6 de mayo de 2023 – único que fue objeto de apelación y por lo tanto, único que es objeto de revisión – el sentenciante entendió que tanto las víctimas como el acusado tuvieron conductas imprudentes y contrarias a los reglamentos, por lo que se verificó una concurrencia de riesgos, y en consecuencia, una neutralización recíproca, ya que la imprudencia de las víctimas, habrían causado el hecho dañoso, aunque el accionar del acusado hubiera sido irreprochable.
Entonces, pese a que la Defensa no controvierte los elementos de hecho, conviene igualmente realizar una breve reseña de ellos para poder determinar si tal neutralización existió, o en cambio, el grado de contribución al hecho fue dispar entre víctimas y acusado, no pudiendo operar la señalada neutralización.
La prueba reunida en el proceso es de distinta naturaleza y calidad. En primer lugar, se cuenta con la declaración testimonial y en tal sentido, la víctima sobreviviente CC (primera audiencia, pista 9) señala que ese día no llovía y las luminarias estaban encendidas, e indica también que había una batería de semáforos a medio quilómetro, o a un quilómetro, que agrega que estaba en rojo cuando iniciaron el cruce (4.10, 5.00, 12.00) Sobre la buena visibilidad también declaran testigos que estaban o concurrieron al lugar. Por ejemplo, el agente de Policía Caminera FF (primera audiencia, pista 10, 7.15), lo mismo que HH de Policía Caminera (primera audiencia, pista 12), Mario Alberto del Río (segunda audiencia, pista 4), extremo que además se observa de las fotografías de las carpetas técnicas.
También se relevaron declaraciones testimoniales que pese a su subjetividad y poca verosimilitud – caso del testigo que dice que la víctima voló hasta la altura de las luminarias – igualmente señalan un punto que luego confirman las pericias: no hubo frenada previa al accidente; tal es el caso de la declaración de Ernesto Javier Martínez (segunda audiencia, pista 3).
Ya ingresando a medios de prueba más fiables, el Comisario II (primera audiencia, pista 11), señala cómo iban vestidas las víctimas – una de negro y otra de blanco – que cruzan por un lugar no habilitado y en diagonal, y – contrariamente a otras declaraciones – señala que no había focos de luz en ese lugar.
Este testigo es quien introduce las filmaciones (10.30), que permiten al Tribunal apreciar el suceso a través de este medio de prueba directo.
Así, en el video del Supermercado Nativo se aprecia la hora exacta – 18.22 – y a las jóvenes en la banquina, que dejan pasar un auto rojo, cruzan caminando en diagonal, y son golpeadas por el coche del acusado.
El segundo de los videos – llamado el video de la barbería – muestra a las dos víctimas - la fallecida con ropa oscura, la sobreviviente con ropa blanca - que paran en la banquina para que pase en auto rojo, que circulaba lento, y luego comienzan el cruce caminando, sin correr. Se acerca el coche del acusado con las luces encendidas y las golpea. La víctima fatal vuela uno metros a consecuencia del golpe, y la otra joven, se incorpora, camina hasta el cantero y ahí se acuesta.
Posteriormente, declaran los peritos e introducen sus respectivos informes.
Primero, declara EE (segunda audiencia, pista 5), quien es el supervisor de los peritos de Policía Científica en el área de accidentología vial. Habla de los dos hechos, pero a partir del minuto 12.55 se refiere al hecho de mayo de 2023.
EE señala que la velocidad máxima era 45 km/hora, aunque luego se aumentó. El cartel indicador estaba a 1200 metros del lugar, pero la restricción de velocidad se mantiene hasta nueva señalización.
Este perito – al igual que el que declara más adelante – mencionan dos conductas del acusado que contribuyeron al accidente: la velocidad y el error (u omisión) en la reacción.
En relación a la velocidad, se explican varios procedimientos que si bien dan guarismos distintos, se complementan y verifican entre sí. La velocidad inicial calculada es de 58 km/h. pero considerando la pérdida de energía a consecuencia del golpe con la víctima, estima que la velocidad era de 69 km/h. El rango que maneja el informe es que el acusado circulaba a una rapidez de entre 62 y 76 km/h (16.35). Luego, el cálculo según la velocidad de derrape – detención del vehículo por fricción lateral, no por frenado – arroja 71.1 km/h (25.45).
También se realizó un cálculo de velocidad teniendo presente el trayecto que hizo el vehículo desde la salida hasta el lugar del accidente y dio una velocidad coincidente: 66 km/h promedio (22.45).
No obstante, el perito hace hincapié en el factor humano, esto es, el error u omisión del conductor. Dice Paris: ... porque cuando se ve la filmación, el momento que inicia el peatón a cruzar la vía hasta que es embestido, transcurren unos ocho segundos… por lo cual y estando la vía libre, totalmente despejada… es previsible la intención de cruce del peatón por más que … la zona es no habilitada para el cruce peatonal… tuvo toda la oportunidad, la visibilidad necesaria para poder detener la marcha, o en todo caso… frenaje… o por lo menos viraje… Lo determinante aquí es la falta de previsión o de atención respecto de hacia dónde estoy llevando mi vehículo (18.40) y continúa … la velocidad de reacción de un conductor es de uno a dos segundos… (accionar el freno) es de medio segundo, entonces con dos segundos y medio ya estoy frenando… acá tuvo ocho segundos… es un caso típico de distracción o sueño … (20.10).
Culmina señalando la conclusión de la pericia, esto es, que el vehículo circulaba a una velocidad de entre 62.7 y 76.5 km/h (27.40).
Segundo, el Of. Ayte. DD (segunda audiencia, pista 7) – quien hizo los informes sobre velocidad – explica los distintos métodos utilizados. En primer término, la velocidad calculada por la distancia en que se proyecta el cuerpo arrojó 58 km/h y la velocidad en que circulaba el vehículo, en un margen de entre 62.7 a 76.5 km/h (5.45). Por huella de derrape, dio próximo a los 70 km/h (9.15), confirmando lo que señaló el anterior experto.
DD no menciona responsabilidad ni culpa, pero sí acota que existe un grado de participación de todos los involucrados – víctimas y acusados – aquellas por cruzar en zona no habilitada, pero este por exceso de velocidad y falta de reacción (11.20).
Téngase presente, que ni los peritos, ni los testigos que declararon anteriormente – p.ej. FF (primera audiencia, pista 10) – desconocen la participación de las víctimas, pero lo que resta definir es la incidencia de los respectivos errores en la ocurrencia del accidente.
V) Acierta el Sr. Magistrado A quo cuando afirma que existió culpa de las víctimas, no obstante, el Tribunal observa que o bien no valoró adecuadamente la conducta del acusado, o bien no distribuyó la contribución al ilícito de manera correcta, puesto que el resultado absolución por neutralización de los riesgos, equivale a negar el actuar culposo del acusado, o por lo menos, a equipararlo totalmente al accionar de las víctimas, de tal forma que por iguales y contrarios, se neutralicen.
La prueba arroja luz sobre este punto. El conductor acusado conducía a exceso de velocidad y demoró inexplicablemente una conducta que hubiera evitado el siniestro. Las declaraciones del perito EE son elocuentes en este sentido, y a ellas se pueden agregar el resultado de valorar las imágenes de video, que muestran a las víctimas cruzando sin correr, lo que elimina un eventual factor sorpresa en su aparición, y además, una de ellas, con prendas blancas que la hacían visible, lo que convierte en más incierta la conducta omisa del conductor en frenar o intentar evitarlas.
El acusado entonces tuvo una conducta imprudente e imperita. Imprudente porque hizo más de lo debido , esto es, circulaba a una velocidad superior a la permitida; e imperita porque no actuó conforme a las reglas que regulan la actividad de la conducción de vehículos, en otras palabras, no tuvo la pericia suficiente para intentar una maniobra que evitara el desenlace dañoso: no frenó, no esquivó, cuando el tiempo y las circunstancias hacían viables cualquiera de estas alternativas.
Si bien desde el punto de vista natural, ambas partes causaron el accidente, desde el punto de vista jurídico, él se debe imputar al acusado, y si no en su totalidad, por lo menos en un grado muy superior al de las víctimas.
AA, con su conducta imprudente e imperita, violó un deber de cuidado que generó un riesgo aumentado y legalmente desaprobado, con un resultado penalmente relevante y disvalioso, como lo fue la muerte de una adolescente y la lesión de otra.
No aplica en el caso el principio de confianza en la medida que no es absoluto. Dice ROXIN en relación a este principio En su forma más general afirma que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario. (...) El principio no es aplicable cuando la confianza en el comportamiento debido de otros en la circulación está manifiestamente injustificada. Ello rige para los niños pequeños y en caso de conducta sospechosa también para los niños mayores, y para los peatones adultos frágiles, de avanzada edad o manifiestamente desorientados, en situaciones de tráfico especialmente peligrosas y complicadas, pero también en cualquier otro caso en que otro interviniente en el tráfico permite advertir que no se atiene a las reglas. Por tanto, cuando un conductor se da cuenta de que otro no observa la prioridad de paso, debe parar y no puede pasar confiando en su "derecho". Según la jurisprudencia, el principio de confianza debe retroceder también en caso de infracciones de tráfico ‘que se cometen con tanta frecuencia que un conductor consciente ha de contar razonablemente con ellas’ (...) En cambio, quien ha puesto en peligro con su conducta incorrecta a otros intervinientes en la circulación y ha contribuido de este modo a un accidente no puede en efecto invocar el principio de confianza; pero ello se deriva sin más de que en una situación tan anómala en la circulación no se puede confiar desde un principio en que otros realicen una conducta evitadora de accidentes… (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Civitas. 1997. Capítulo 24. Págs. 1004 y ss.) .
En similar sentido, MONTANO señala: Obrando ambos de manera antirreglamentaria no es posible invocar el principio de confianza: yo obro mal, pero como espero que el otro obre bien, asumo el riesgo. Esa asunción de riesgo es ilícita. Precisamente mi conducta está prohibida porque puede generar en el otro la imposibilidad de comportarse reglamentariamente. (Montano, Pedro J. Compensación de culpas y Concurso Culposo en el Derecho Penal Uruguayo. https:// revistaderecho.um.edu.uy/ wp-content/ uploads/ 2012/ 12/ Montano- Compensacion- de- culpas- y- concurso- culposo- en- el- Derecho- penal- uruguayo. pdf . Accedido 28 de mayo de 2025) .
El lugar y el momento en que se verificó el accidente – zona poblada, frente a un supermercado, en hora en que los comercios están abiertos, etc. – hacían objetivamente previsible el comportamiento de las víctimas, para cualquier conductor, y más para el acusado quien circula a diario por allí, lo que impide invocar el principio de confianza, la auto puesta en peligro de las víctimas o un hipotético consentimiento tácito de ellas en la lesión de sus bienes jurídicos, por lo menos en el grado máximo que sostiene el Sr. Magistrado A quo, al punto que desplaza por completo la responsabilidad del acusado, tanto en lo objetivo, como en lo subjetivo.
Si conforme al art. 59 inciso segundo del CP. en los delitos culpables, cada uno responde por su propio hecho, la imprudencia comprobada de las víctimas tiene que ser considerada, pues de lo contrario – indirectamente – se estaría responsabilizando al acusado por culpa ajena.
Expresa ALLER: Cobra esencial relieve la conducta de la víctima, (...) esto es, según el caso, abatir la punición del delincuente o llegar hasta la exculpación de su conducta, haciendo primar la auto puesta en peligro, la actuación a propio riesgo por parte de la víctima y el principio de injerencia penal. En todos estos supuestos lo que decae es la tipicidad, dado que se relaciona al tipo penal en mérito a la actuación relevante de la víctima. Debe tomarse en cuenta la conducta de la víctima, porque ella también integra el tipo penal subjetivo según su comportamiento. Mi tesis, en este punto, es que el último paso en la teoría del tipo es que el elemento subjetivo del mismo se conforma con dos subjetivismos: el del victimario y el de la víctima. (Aller, Germán. Problemática del delito imprudente. Doctrina & Jurisprudencia. CADE. Junio 2016. Pág. 45.) .
Entonces, si hacemos valer la imprudencia de la víctima – elemento subjetivo del tipo culposo – cuando esta es notoriamente inferior en grado a la del agente, no puede llevar a la supresión del reproche penal. Corresponde tenerlo presente para una atenuación de la pena – por aquello de no responder por culpa ajena – pero no al extremo de eximir de responsabilidad al acusado, cuando la conducta de aquella, si bien imprudente, no resulta de tal entidad como para aumentar geométricamente el riesgo, como sostiene el Sr. Juez A quo.
Tal cosa es la que sucede en este proceso, en donde la conducta objetiva del acusado generó un riesgo y un resultado legalmente desaprobado y disvalioso, y la generó por un accionar culposo por imprudencia e impericia de quien, ni más ni menos, tenía el dominio del vehículo, objeto que en definitiva ocasionó el daño; y frente a quien, dos adolescentes con una conducta imprudente de menor grado o entidad – cruzar por un lugar no habilitado, pero caminando y luego de cerciorarse del tránsito – contribuyeron con su culpa, pero en una medida que a lo sumo puede considerarse para aminorar el reproche del acusado, pero nunca para eliminarlo.
VI) Calificación jurídica e individualización de la pena : AA fue hallado responsable en primera instancia por un delito de lesiones graves culposas. En esta etapa de revisión, se entiende que también es responsable de la muerte de BB y de la lesión grave de CC. Se trata de la muerte de una persona y la lesión de otra, hipótesis que no está expresamente prevista en el art. 314 inciso segundo CP., que menciona la lesión de varias, por lo cual la interpretación analógica puede vulnerar el principio de legalidad.
En este sentido y ante la duda interpretativa, no cabe más que aceptar la calificación ensayada por la Fiscalía – concurrencia formal – puesto que atribuir otro régimen concursal necesariamente implicaría un agravamiento de la situación del acusado, lo que está vedado por el principio de congruencia (120 CPP).
No obstante, si bien esto es posible respecto de siniestro del 6 de mayo de 2023 – porque los resultados lesivos de los bienes jurídicos provienen de un único acto – no lo es respecto al ocurrido en diciembre de 2022, por lo cual, el concurso entre ambos deberá resolverse conforme la reiteración real (art. 54 CP.).
Para la determinación de la pena se tendrá en cuenta la atenuante ya relevada en primera instancia – primariedad – la naturaleza del hecho y la concurrencia de la conducta de las víctimas en el segundo de los hechos.
Se trata de dos accidentes de tránsito provocados por imprudencia e impericia en la conducción, sin que hubiera otras circunstancias a considerar (como podría ser la ebriedad o el consumo de estupefacientes). Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que en el segundo de los hechos ocurrió el deceso de una de las víctimas, lo que lleva al aumento considerable de la pena a recaer.
En este sentido, el Tribunal entiende fijar la pena legal y proporcional a los hechos en los tres (3) años de penitenciaría, la que se cumplirá en régimen de libertad a prueba por así admitirlo el art. 295 Bis, inciso tercero, literal A del CPP, el que fue invocado por la Defensa como pretensión subsidiaria.
Como consecuencia del aumento de la pena, también corresponde una mayor severidad en las condiciones de la libertad, como se señala en el fallo que sigue a continuación.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
1.- REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES CULPABLES, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES CULPABLES, A LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PENITENCIARÍA, LA QUE SE CUMPLIRÁ EN RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES Y OBLIGACIONES:
A) RESIDENCIA EN UN LUGAR DETERMINADO DONDE SEA POSIBLE LA SUPERVISIÓN POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN (DINAMA).
B) SUJECIÓN A LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTES DE LA REFERIDA OFICINA.
C) PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA EN LA SECCIONAL POLICIAL CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO FIJADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1) DE ESTE ARTÍCULO.
D) PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS: LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS TAREAS QUE SE LE ASIGNEN, TENIENDO EN CUENTA SU APTITUD O IDONEIDAD, EN ORGANISMOS PÚBLICOS O EN ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, CUYOS FINES SEAN DE EVIDENTE INTERÉS O UTILIDAD SOCIAL, POR DOS HORAS DIARIAS, UNA VEZ POR SEMANA Y POR EL PLAZO DE UN AÑO.
E) PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS CON RETENCIÓN DE LA LIBRETA HABILITANTE, POR EL PLAZO QUE DURE LA PENA, COMETIENDO LA RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE ELLA AL JUZGADO A QUO COMPETENTE.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.