Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 323/2020
8 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 304-325/2016
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 250 num. 2, 360 num. 6 parte final, 322 num.1, 334.3, 512, 513, 514, 515 y 519 del Código general del proceso
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: PARDO SANTAYANA, LUIS SANCHO – DENUNCIA HECHOS NUEVOS Y PROMUEVE TERCERÍA EXCLUYENTE EN IUE: 304-34/2012 – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 250 NUM. 2, 360 NUM. 6 PARTE FINAL, 322 NUM. 1, 334.3, 512, 513, 514, 515 Y 519 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – IUE: 304-325/2016.
RESULTANDO:
1.- En autos la parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 250 nral. 2, 360 nral. 6 parte final, 322 nral. 1, 334.3, 512, 513, 514, 515 y 519 del Código General del Proceso por las razones que desarrolló a fs. 371/386.
2.- Por providencia No. 1195 de 17.VI.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a la Corporación (fs. 387).
3.- Recibidos los autos, por decreto No. 752 de 16.VII.2020, se confirió vista a las partes sobre la circunstancia de que el Dr. Gabriel Valentín patrocinó a la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez (fs. 393).
4.- A fs. 398/399 la parte actora dedujo demanda de recusación contra la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez.
5.- A fs. 402 la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez se allanó a la recusación deducida.
6.- Por decreto No. 918 de 13.VIII.2020 la Corporación confirió traslado a las partes por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.).
7.- A fs. 414/421 el co-demandado Luis Sancho Pardo Santayana evacuó el traslado conferido solicitando se rechace el planteo de inconstitucio-nalidad.
8.- El representante de Jorge y Juan José Duhalde y Duhalde Hermanos Sociedad Ganadera evacuó el traslado conferido a fs. 423/424.
9.- Por providencia No. 1073 de 7.IX.2020 la Corte tuvo por evacuados los traslados conferidos y dispuso pasar los autos a estudio para sentencia (fs. 426).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En relación a los artículos 250 numeral 2, 360 numeral 6 parte final, 322 numeral 1, 334 numeral 3 del C.G.P. resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en sentencia No. 33/2020 que a continuación se transcriben:
“ En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha consignado que el principio constitucional del debido proceso que dimana de los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República no prescriben, en concreto, estaciones procesales específicas ni medios impugnativos contra las decisiones judiciales.
Así, ha señalado la Corporación que: `...la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada , siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales’ (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)´, (sentencia N° 193/2005). En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán al afirmar: `La garantía constitucional de la protección jurídica abarca: el acceso efectivo a los tribunales, que la pretensión jurídica (el objeto de la litis) sea analizada dentro de un proceso formal, y que sea resuelta por los tribunales mediante una sentencia vinculante (...). El principio del Estado de Derecho exige que todo litigio ‘en aras de la paz y la seguridad jurídicas’ tarde o temprano llegue a un fin (...)´, (sentencia BVerfGE 107,395, citada en: Schwabe, Jürgen. `Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe´, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2009, pág. 526)´ (Sentencia No. 1.078/2019, el destacado me pertenece).
III.II) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una `tercera instancia´ que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación. Como ha señalado la Corporación: `...la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante. El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales. (...) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso `López Mendoza con Venezuela´ ha dicho que: `no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación´ (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: `Artículo 8. Garantías Judiciales´ en AA.VV.: `Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario´, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005).´”
3.- Respecto a la inconstitucio-nalidad de los artículos 513 y 514 C.G.P.
El excepcionante carece de interés directo, personal y legítimo en la declaración de inconstitucionalidad pretendida (art. 509 C.G.P.), en tanto las actuaciones fueron elevadas a la Suprema Corte de Justicia, decretándose la suspensión de los procedimientos (Cf. entre otras, Sentencias Nos. 89/97, 27/03, 11/04, 208/05, 208/06, 201/07 y 151/09).
4.- Respecto a la inconstituciona-lidad respecto del artículo 515 C.G.P.
Igual carencia de interés directo, personal y legítimo se observa en relación al artículo 515 en virtud que el escrito presentado no fue rechazado de plano; por el contrario, se confirió traslado a los demás contendientes y lo evacuaron en forma.
5.- En lo atinente a la presunta inconstitucionalidad, en parte, del artículo 512 del C.G.P., al establecerse que quedará “prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstituciona-lidad” , corresponde señalar que en reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos pues el excepcionante, incumple con lo exigido por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
6.- Por último, en relación al artículo 519 del C.G.P., corresponde declarar inadmisible el planteo de conformidad al artículo 512 del C.G.P. pues no analiza los motivos por los cuales estima que la decisión anticipada puede afectar el debido proceso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.