Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 168-419/2016.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 68 de fecha 10 de junio de 2019, emanada del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2do. Turno, (dictada por la Dra. Gabriella Alanis), se falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito declarando el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre la Sra. AA y el Sr. BB, y posterior disolución de la misma por fallecimiento de este último, acaecido el 27 de mayo de 2016. Ofíciese a la Dirección General de Registros (...)” (fs. 283/291).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 32, del 20 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno [Díaz (r), Cavalli y Messere], falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, y en su mérito desestímase la demanda incoada en autos (...)” (fs. 320/330).
III) A fs. 335/341, la parte actora interpuso recurso de casación.
En síntesis, expresó lo siguiente:
a) Existió, por parte del Tribunal, errónea aplicación del artículo 2 de la Ley No. 18.246 dado que confundió exclusividad con singularidad.
b) Se valoró en forma errónea la prueba de autos. BB indicó el domicilio de la Sra. AA en su recibo de DIRECTV (agregado en autos). Además, la convivencia quedó ampliamente acreditada con las fotos que fueron agregadas a la causa (incluso del propio cumpleaños de quince de la hija de la señora AA).
Por su parte, los testigos que declararon en la causa indicaron que BB vivió en la casa de la actora. Acto seguido, cuestionó las conclusiones del Tribunal en relación al beneficio de UTE y la incoherencia de concluir que un aparato para el EPOC (que cuesta $20.000), pueda encontrase duplicado en los diversos lugares que frecuentaba.
c) Solicitó se agregue, como prueba nueva, el reconocimiento de la unión concubinaria en BPS y sus cobros.
En definitiva, pidió se revoque la recurrida, se disponga el reconocimiento de la unión concubinaria y se tenga por agregada la prueba ofrecida.
IV) La parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la desestimatoria (fs. 345/350).
V) Recibidos los autos por la Corte el día 28 de julio de 2020 (fs. 359), por Auto No. 950, de fecha 17 de agosto de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 360 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- El caso de autos y las soluciones de mérito .
a) El día 19 de agosto de 2016 se presentó AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2do. Turno y promovió reconocimiento judicial de la unión concubinaria que mantuvo con BB.
Narró que la convivencia fue de carácter exclusivo, singular, estable y permanente. La misma se inició en 2003 y finalizó con el fallecimiento de BB (27/V/2016).
Indicó que durante el referido período convivieron en su domicilio ubicado en XX Apto 101 block G, de la ciudad de Canelones.
Afirmó que BB trató a sus tres hijos como si fueran propios.
Por último, describió los bienes adquiridos con el caudal común, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar al reconocimiento solicitado.
b) Cumplidos los trámites de rigor, ante la inexistencia de descendencia, compa-reció el hermano, CC, evacuó el traslado y se opuso al reconocimiento solicitado.
Afirmó que su hermano era soltero, no tuvo relación sentimental estable y, hasta el momento de su fallecimiento, siempre denunció como su domicilio el ubicado en Avenida Rivera, número XX.
Además, su consanguíneo vivió en la casa de sus padres (en el barrio San José) hasta el momento del fallecimiento de estos (2011/2012).
Expresó que también pernoctaba en un campo –propiedad de sus padres- sito en Paraje Las Violetas. A su vez, manifestó que tuvo una relación sentimental con la Sra. DD.
En definitiva, reconoció que existió una relación entre la actora y su hermano (incluso algún día eventualmente podría haberse quedado a dormir en su casa), pero nunca tuvo como domicilio el mencionado por la promotora.
Ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que se desestime la acción entablada.
c) Tramitada la causa por la estructura extraordinaria, ante la oposición mencionada, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se acogió la pretensión promovida.
d) Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, revocó la recurrida y desestimó la demanda.
En efecto, el punto en cuestión consistió en la existencia de convivencia entre la pareja y si la misma cumplió con los requisitos del artículo 2.
El Tribunal, expresó que la convivencia requiere dos elementos: el objetivo, dado por el hecho de vivir con otra persona; y el subjetivo, consistente en el ánimo de convivir.
Del conjunto probatorio allegado a la causa, a juicio del Ad quem quedó configurado un concubinato “en sentido amplio”, pero no, la comunidad de vida exigida por la norma. En definitiva , “en el concubinato en sentido amplio no se da el elemento objetivo para la comunidad de vida” (fs. 328).
III.- Sobre la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto .
Como ya ha sostenido la Corporación, la pretensión de reconocimiento y/o disolución de unión concubinaria se trata de un supuesto que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley No. 15.750). En su mérito, al amparo de lo establecido en la Acordada No. 8002, el presente asunto tiene como valor $5.682.000 (Cfme. Sentencias Nos. 647/2018 y 144/2018).
A la fecha de presentación de la demanda (19 de agosto de 2016, de acuerdo a la constancia obrante a fs. 57), el valor de la U.R. ascendía a $907,60. En consecuencia, el monto del asunto asciende a U.R. 6.260.46, suma superior al monto mínimo habilitante de la casación.
IV.- Previo a entrar al fondo de la cuestión corresponde pronunciarse sobre el hecho nuevo invocado por la parte actora al interponer el recurso de casación.
En tal sentido, revalidando la constante jurisprudencia de la Corporación, corresponde desestimar el mismo dado que el artículo 121. 2 del C.G.P., limitó la oportunidad procesal para alegar y probar “algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso”, en primer lugar hasta la conclusión de la causa y “si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia” .
En efecto, esta Corpo-ración ha entendido: “es claro que la norma limita la oportunidad para efectuar un acto como el pretendido, estableciendo como límite máximo la segunda instancia, lo que deja afuera, claramente, la casación. En tal sentido señala De Hegedus que el hecho nuevo debe ser alegado oportunamente y dice: ‘El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia’ (R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404). El legislador ha establecido en cuanto al poder deber de probar que tienen las partes sobre los hechos del proceso, libertad para hacerlo en sus actos de proposición iniciales, limitando esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, estableciendo los casos específicos en los que se puede incorporar prueba en segunda instancia y excluyendo tal posibilidad en la casación (Cfme. Sentencias Nos. 1.505/2009, 2.276/2017 y 414/2018, entre muchas otras)” (Sent. No. 524/2020).
V.- Sobre una cuestión formal que repercute en forma directa en la solución del caso .
En forma liminar, cabe señalar lo confuso y errático que resulta el escrito recursivo presentado, lo cual dificulta su intelección y, en definitiva, perjudica la posición procesal de la parte.
El recurso de casación interpuesto presenta un cúmulo de ideas sin solución de continuidad, en un virtual estilo literario que no es el debido, porque un correcto escrito judicial debe estar concebido en estilo jurídico, esto es, con lógica jurídica, concretando la aplicación del derecho a los hechos, en estilo simple, de frases cortas, que respete la estructura lógica y la necesaria concretización de la fundamentación.
Conforme enseña De la Rúa (El Recurso de Casación, Ed. 1968, págs. 220 y ss.) el recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concreta-mente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho y el control que provoca sólo puede recaer sobre determinados motivos.
En definitiva, el escrito –por momentos- se limita a transcribir la sentencia y efectuar comentarios de desaprobación a la solución adoptada por la Sala pero sin llegar a desarrollar un agravio concreto de conformidad al artículo 273 del C.G.P.
VI.- En cuanto al fondo de la cuestión .
Efectuada la aclaración que antecede, realizando un esfuerzo mayúsculo, se observa que el embate crítico se encuentra dirigido a dos grandes aspectos. La incorrecta interpretación que el Tribunal realizó al artículo 2 de la Ley No. 18.246 y la errónea valoración de la prueba sobre el ánimo de convivir.
a) En lo atinente al primer punto, la cuestión se centra en determinar si las exigencias previstas por el Tribunal en relación a la convivencia son correctas desde el plano normativo. En el punto, el Tribunal remarcó que, a pesar de la eliminación en el Parlamento del término “more uxorio”, de todas maneras, se exige la convivencia como elemento necesario para el nacimiento de la unión.
Tal requisito, a juicio del Tribunal, se compone de dos aspectos: el objetivo, dado por el hecho de convivir con otra persona y, el subjetivo, consistente en el verdadero ánimo de convivir.
Luego de analizar las probanzas, la Sala entendió que en autos quedó acreditado un “concubinato en sentido amplio” al faltar el elemento subjetivo para la comunidad de vida dado que no quedó acreditado el ánimo del causante de convivir con la actora.
b) Ahora bien, la inter-pretación que efectúa el Tribunal sobre el requisito de la convivencia y la distinción entre el concubinato en sentido amplio y estricto, jurídicamente resulta irre-prochable.
Siguiendo las enseñanzas de Rivero y Ramos: “al hablar de concubinato en sentido amplio, se hace referencia a toda unión entre un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales, fuera del vínculo matrimonial, dotadas de cierta estabilidad, singularidad, publicidad y duración o permanencia, por contraposición a un encuentro accidental, efímero o transitorio (...) en cambio al hacerse referencia al concubinato en sentido estricto, ello implica un plus en relación a la acepción anterior, ya que además de ser el vínculo estable, singular y público, debía contar con comunidad de “techo, lecho y mesa” (...) como veremos, el término more uxorio, que se encontraba incluido en el proyecto de ley originario fue eliminado en Comisión de la Cámara de Representantes, ya que al significar apariencia de matrimonio, se señaló que las personas del mismo sexo cuando viven en común, no lo hacen more uxorio” (Cfme. RIVERO, M. y RAMOS, B. “Derecho de Familia. Personal”, 4ª Ed., FCU, 2014, pág. 353).
Las autoras, luego de diferenciar ambos conceptos, se preguntan si las personas que mantienen una comunidad de vida (artículo 2 de la ley) deben hacerlo conviviendo y compartiendo techo, lecho y mesa (forma en la que tradicionalmente se interpretó el concubinato more uxorio). Ante tal interrogante concluyen: “sin dejar de reconocer lo discutible del concepto (...) se puede deducir que el legislador previó la convivencia bajo el mismo techo, en la medida en que se refiere a la contribución a los gastos del hogar (art. 3), en la que prevé los alimentos luego de la separación (art. 3) y finalmente en la misma ley, cuando se habla de los beneficios derivados de la Seguridad Social, en el artículo 14 habla de convivencia ininterrumpida. Todo ello sin perjuicio de recordar que el artículo 11 confiere al concubino supérstite, en determinadas situaciones, el derecho de habitación sobre el inmueble que constituyó el hogar concubinario. Este punto podría ser objeto de discusión, pero entendemos que las normas que hemos mencionado no habilitan a una interpretación distinta a la expuesta” (Ibídem. pág. 355).
En tal sentido, la Prof. Carozzi sintetiza: “la comunidad de vida o convivencia (...) tiene en mi opinión, notorias similitudes con el concepto de ‘vida de consuno’ utilizado por el art. 214 CC al aludir a la convivencia matrimonial (...) la Ley No. 18.246 no establece una definición de convivencia, y tampoco lo hace otra ley o el CC asignando un significado legal en esta materia, que sea diverso de que se le asigna conforme al uso general. En consecuencia, nada permite sostener que esta palabra alude a un significado diferente del natural y obvio (...) por convivencia, debe entenderse la ‘acción de convivir’. A su vez ‘convivir’ es definido como ‘vivir en compañía de otros u otro’. Convive con o en compañía de otro, quien comparte un hogar, un lugar en el que reside. El art. 11 de la ley al regular los derechos reales de habitación y uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Si bien no se alude al carácter público de la unión, y se suprimió la referencia al carácter de ‘more uxorio’ que el proyecto incorporaba, el legislador exige la existencia de convivencia, y la convivencia entraña un hogar común, en el que los integrantes de la pareja conviven, esto es, donde viven juntos. En definitiva, tal como señalé, entiendo que el concepto de ‘convivencia ininterrumpida’ generada en una relación afectiva de índole sexual, guarda cierta similitud con el concepto de ‘vida de consuno’ utilizado por el legislador por el art. 214 CC, ya que en ambos casos, lo que la ley requiere es la existencia de un elemento objetivo, dado por el hecho de convivir con otra persona, y un elemento subjetivo, consistente en el ánimo de convivir. El elemento subjetivo es el que confiere cohesión al elemento objetivo (convivencia) y logra la unidad, en casos en los que se verifique interrupciones breves, que son normales en toda vida de pareja (matrimonial o no matrimonial)” (CAROZZI, E. “Ley de Unión Concubinaria”, 1ª Ed. reimp. Inalterada, FCU, 2012, págs. 14-15).
En efecto, la comunidad de vida exigida por nuestro legislador se compone por el propio hecho de convivir (aspecto objetivo) y el ánimo de vivir en compañía de otro (aspecto subjetivo). El encuadre desarrollado por el Tribunal, resulta irreprochable.
Tal como lo dijo la Sala de Familia de Segundo Turno: “La Sala integrada entiende que para la declaración impetrada por la parte actora, es necesario demostrar la convivencia formando un hogar común. Ello se erige, siguiendo las conclusiones apuntadas en un elemento diferenciador a otros tipos de vínculos de dos personas de igual o diferente sexo, que pueden ingresar en categorías como concubinos en sentido amplio, amantes, novios, ‘amigovios’, ‘vecinos con beneficio’. Resulta crucial diferenciar situaciones de hecho que son próximas unas de otras, para lograr cumplir la finalidad de la ley. En caso contrario, la amplitud de qué puede entenderse por convivencia ininterrumpida puede ser tal, que se logre desvirtuar el texto legal, atribuyendo por ejemplo vocación sucesoria a quienes son simplemente novios que viven en domicilios diferentes. Como se dijo, la circunstancia que exista un hogar común, un techo común que cobija a una familia, pasa a ser, a juicio de los firmantes, el elemento que diferencia una categoría de otras. Esta postura ha sido adoptada por la Sala en diferentes integraciones (sentencias 431/2012, 164/2015 y 184/2015) y ha sido seguida por la Homónima de Primer Turno (sentencias 17/2013, 71/2014)” (Cfme. Sentencia No. 313/2017).
En igual línea se pronunció el propio Tribunal de Apelaciones de Primer Turno con otras integraciones; véase en tal sentido Sentencias Nos. 55/2013, 127/2014 y más recientemente, Sentencias Nos. 116/2019 publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. L, Año 2019, La Ley, caso 542, págs. 729-730).
Por último, no logra entenderse la mención a la cual alude la recurrente en el entendido de que el Tribunal confundió exclusividad con singularidad. En efecto, el Tribunal concluyó que el elemento subjetivo de la convivencia no quedó acreditado en la causa. Tal punto, escasa relación guarda con lo objetado por la parte.
VII.- Errónea valoración del material probatorio efectuado por el Tribunal .
En cuanto a la errónea valoración probatoria como causal de casación, no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
1) Los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son normas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
2) A criterio del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa, la valoración realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Caros, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
A juicio del Sr. Ministro Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictiva-mente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. Hitters, Juan Caros, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los artículos 270 y primera parte del 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
Ahora bien, independien-temente de las distintas posiciones señaladas, existe acuerdo entre los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, en entender que el agravio es de franco rechazo.
Los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor estiman que no se denunció por parte de la recurrente una hipótesis de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, elemento que resulta razón más que suficiente para desestimar el agravio, en tanto únicamente se denuncia una mera discordancia con la valoración realizada por la Sala.
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, concluye que la decisión a la cual arribó el “ ad quem” no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Antes bien, del completo análisis del material probatorio efectuado por la Sala surge sin hesitaciones que a lo largo de los años, en forma voluntaria, el Sr. BB denunció –véase la prueba documental a la cual hace alusión la recurrida- como su domicilio el sito en calle Rivera número XX o el del barrio San José (y no el de la actora).
Corresponde resaltar que no puede reprocharse al Tribunal priorizar la manifestación de voluntad realizada por BB en las escrituras de donación de nuda propiedad, donación con reserva de usufructo, cesión de derechos sucesorios y domicilio donde constituyó el beneficio de UTE por encima del recibo de DIRECTV glosado a fs. 39, dado que en un régimen de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, los órganos de mérito son libres para priorizar la eficacia probatoria de unas pruebas sobre otras (Cfme. Sentencia No. 207/2020 de esta Corporación).
Tal como entendió esta Corte: “los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (Fernando de la Rúa, ‘El Recurso de Casación’, pág. 366). Como el Código General del Proceso (art. 140) establece que el Juez debe fundamentar su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, ello determina que el decisor no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas” (Cfme. Sentencias Nos. 38/1993 y 207/2020, entre tantas otras).
En definitiva, tal como entendió el Tribunal: “no es controvertido que si se quedaba en la casa de la actora, lo que no está probado es elemento subjetivo de conformar su comunidad de vida (por ejemplo al no denunciar ese como su domicilio o no procurar el beneficio de UTE para el domicilio de la actora)” (fs. 329).
VIII.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.