Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 305/2020
8 de octubre de 2020
La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad acogió el recurso de casación interpuesto. La recurrente invocó la causal de revisión prevista en el artículo 283 numeral 4 del C.G.P. Las sentencias impugnadas resultan contradictorias, en lo que respecta a las personas físicas con una sentencia anterior que tenía autoridad de cosa juzgada entre las partes. La Corporación consideró que correspondía acoger el recurso interpuesto y anular las sentencias recurridas.
- Ficha (IUE)
- 1-172/2018
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Resolución contraria a otra anterior con autoridad de cosa juzgada
- Derecho civil › Teoria del acto propio
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS C/ SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO EN LA IUE: 2-42333/2016 Y SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO EN LA IUE: 2-45956/2016 – RECURSO DE REVISIÓN” , individualiza-dos con el IUE: 1-172/2018.
RESULTANDO :
1) Con fecha 21 de diciembre de 2018, a fs. 191/192 vto., compareció la actora Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) e interpuso recurso de revisión contra las siguientes sentencias definitivas: A) Sentencia No. SEF 0007-000144/2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, de fecha 21 de agosto de 2018, únicamente respecto de los accionantes Victoria Aguerrebere Acosta, Julián Álvarez Satragno, Elena Garmendia Schroeder, Mercedes Garmendia Schroeder, Luis Repiso Ibáñez, Irma Sugo Mautone y María Zulema Vener Cáceres; B) Sentencia No. SEF 0009-000136/2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, de fecha 19 de setiembre de 2018, únicamente respecto del accionante Bolívar Dambrauskas San Román.
Señaló que los referidos reclamantes han comparecido en dos procesos anulatorios entablados contra la Resolución No. 312/2016 dictada por el Directorio de la CJPPU con fecha 22 de junio de 2016, en los que se adoptaron fallos en sentido contrapuesto respecto a la validez o nulidad de la mencionada reso-lución.
En tal sentido, indicó que la Sentencia No. SEF 0007-000144/2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno alcanza, entre otros co-accionantes, a Victoria Aguerrebere Acosta, Julián Álvarez Satragno, Elena Garmendia Schroeder, Mercedes Garmendia Schroeder, Luis Repiso Ibáñez, Irma Sugo Mautone y María Zulema Vener Cáceres, todos los cuales habían reclamado también la nulidad de la Resolución del Directorio de la CJPPU No. 312/2016 ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno en la IUE 2-50441/2016, obteniendo allí un fallo adverso de fecha 1° de noviembre de 2017 (Sentencia No. SEF 0006-000139/2017).
Expresó que la sentencia cuya revisión se solicita amparó parcialmente la demanda entablada por los referidos actores (entre otros) y, en su mérito, anuló la Resolución del Directorio de la CJPPU No. 312/2016. Cuando se dictó dicha sentencia, ya había recaído, respecto de las indicadas personas, un fallo contrario a su pretensión que tenía entre las partes autoridad de cosa juzgada (la mencionada sen-tencia dictada por el TAC 6° con fecha 1° de noviembre de 2017).
Sostuvo que, en virtud de lo expuesto, procede aquí la aplicación del art. 283 del C.G.P., en tanto dispone entre las causales del recurso de revisión, la que refiere al dictado de una resolución contraria a otra anterior, que tiene entre las partes autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, manifestó que la Sentencia No. SEF 0009-000136/2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno alcanza, entre otros co-accionantes, a Bolívar Dambrauskas San Román, quien también se presentó en la acción de nulidad entablada ante el TAC 6° contra la Resolución del Directorio de la CJPPU No. 312/2016 (IUE: 2-50441/2016), obteniendo allí el ya referido fallo adverso de fecha 1° de noviembre de 2017 (Sentencia No. SEF 0006-000139/2017), que ya tenía entre las partes autoridad de cosa juzgada a la fecha del fallo dictado por el TAC 4°.
En suma, solicitó que se proceda a la revisión de las sentencias impugnadas, únicamente respecto de las personas indicadas en el cuerpo de su escrito.
2) Por Providencia No. 576, de fecha 8 de abril de 2019, se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto (fs. 260).
3) Por Auto No. 1206, de fecha 20 de junio de 2019, se ordenó el emplazamiento de Victoria Aguerrebere Acosta, Julián Álvarez Satragno, Elena Garmendia Schroeder, Mercedes Garmendia Schroeder, Luis Repiso Ibáñez, Irma Sugo Mautone, María Zulema Vener Cáceres y Bolívar Dambrauskas San Román, a fin de que comparecieran a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 283).
4) Con fecha 15 de agosto de 2019, a fs. 297/302, compareció Bolívar Dambrauskas San Román, quien evacuó el traslado conferido y bregó por el rechazo del recurso interpuesto.
5) Con fecha 16 de agosto de 2019, a fs. 306/309, comparecieron Elena Garmendia Schroeder, Mercedes Garmendia Schroeder y Luis Repiso Ibáñez, a efectos de evacuar el traslado conferido, ocasión en la que bregaron por el rechazo del recurso interpuesto.
6) Por Decreto No. 128, de fecha 6 de febrero de 2020, se dispuso la agregación, con citación de las partes, de la prueba documental remitida por el Directorio de la CJPPU, y cumplido, pasen a estudio y autos para sentencia (fs. 383).
7) Por Providencia No. 843, de fecha 30 de julio de 2020, atento a la abstención de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, se convocó al correspondiente sorteo de integración (fs. 402).
Este se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2020, quedando designada la Sra. Ministra, Dra. Patricia Hernández (fs. 415).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad acogerá el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- Causal de revisión invoca-da por la recurrente La recurrente invocó la causal de revisión prevista en el artículo 283 numeral 4° del C.G.P., conforme con el cual:
“ Causales. Procede la re-visión:
(...)
4°) Cuando la resolución [que se pretende revocar mediante el recurso] fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción” .
Como surge del claro tenor de la disposición, se establece la posibilidad de obtener la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante el recurso de revisión toda vez que ésta sea contraria a otra sentencia, anterior en el tiempo, que también estuviera ejecutoriada.
En relación a esta causal, señala Tarigo:
“ En la hipótesis de la causal del num. 4, se trata de sentencias contradic-torias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella ” (cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
III.- Y bien. Es esto últi-mo, justamente, lo que se verifica en la especie.
En efecto, se advierte la existencia de sentencias contradictorias, que alcanzan parcialmente a las mismas partes, cuyo objeto y causa es idéntico.
En la primera sentencia dictada en el tiempo, que es la emanada del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, de fecha 1° de noviembre de 2017, se desestimó la acción de nulidad planteada –entre otros accionantes- por Victoria Aguerrebere Acosta, Julián Álvarez Satragno, Elena Garmendia Schroeder, Mercedes Garmendia Schroeder, Luis Repiso Ibáñez, Irma Sugo Mautone, María Zulema Vener Cáceres y Bolívar Dambrauskas San Román, contra la Resolución No. 312/2016 dictada por el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU) con fecha 22 de junio de 2016 (Sentencia No. SEF 0006-000139/2017, obrante a fs. 643/655 de los acordonados IUE 2-50441/2016).
Véase, en tal sentido, que las referidas personas físicas, todas las cuales han sido emplazadas en el presente proceso, suscribieron la acción de nulidad entablada ante el TAC 6°, que tramitó en la causa IUE 2-50441/2016 ( vide : fs. 388, 390 y vto., 391 y vto., 396 y 397 ibídem ).
Posteriormente, las indi-cadas personas obtuvieron sentencias favorables ante otros Tribunales, en el marco de otras causas, por las cuales se ampararon sendas acciones de nulidad enta-bladas contra la misma resolución del Directorio de la CJPPU (Resolución No. 312/2016 de fecha 22 de junio de 2016).
En efecto, en la causa individualizada con la IUE 2-42333/2016 tramitada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, en la que fueron co-actores –entre otros- Victoria Aguerrebere Acosta, Julián Álvarez Satragno, Elena Garmendia Schroeder, Mercedes Garmendia Schroeder, Luis Repiso Ibáñez, Irma Sugo Mautone y María Zulema Vener Cáceres, la referida Sala dictó la Sentencia No. SEF 0007-000144/2018 de fecha 21 de agosto de 2018, por la cual se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se anuló la Resolución No. 312/2016 del Directorio de la CJPPU ( vide : fs. 662, 673, 681, 697, 729, 733, 735 y 2088/2111 de los acordonados IUE 2-42333/2016).
Por su parte, en la causa identificada con la IUE 2-45956/2016 tramitada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en la que fue accionante –entre otros- Bolívar Dambrauskas San Román, se dictó la Sentencia No. SEF 0009-000136/2018 de fecha 19 de setiembre de 2018, por la cual se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se anuló la Resolución No. 312/2016 del Directorio de la CJPPU ( vide : fs. 12 vto. y 517/545 de los acordonados IUE 2-45956/2016).
De este modo, se advierte con claridad que las últimas dos sentencias referidas, en lo que respecta a las personas concretamente mencionadas, resultan contradictorias con una sentencia anterior (la emanada del TAC 6°) amparada por la autoridad de la cosa juzgada.
IV.- Asimismo, se verifica tam-bién en la especie el restante requisito exigido por la disposición en examen, esto es, la exigencia de que no se haya opuesto, en uno o en otro proceso, la excepción de cosa juzgada, o que no hubiera recaído pronunciamien-to sobre ella .
Cabe recordar, en tal sen-tido, que la causal de revisión invocada por la recurrente solo puede prosperar cuando, en el proceso en que recayó la sentencia impugnada, no haya recaído un pronunciamiento del tribunal sobre la excepción de cosa juzgada que oportunamente puedan haber interpuesto las partes.
Y bien. Ni en el proceso seguido ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, ni en el tramitado ante el Homólogo de 4° Turno, se opuso por las partes la excepción de cosa juzgada (en virtud de la sentencia dictada por la Sala Civil de 6° Turno), por lo que no existió pronuncia-miento en tales procesos en relación a dicha excepción, lo que habilita el progreso de la causal de revisión ensayada por la recurrente.
V.- Al evacuar el traslado del recurso de revisión en examen, el emplazado Bolívar Dambrauskas señaló que la CJPPP, en la sustanciación de los procesos de anulación paraestatal seguidos ante el TAC 4° y el TAC 6°, no planteó debidamente, es decir, en tiempo y forma, excepción alguna.
Afirmó que no hubo contra-lor por parte de la CJPPU de la supuesta falta de legitimación activa del promotor compareciente, ni tampoco se opuso por la Caja la excepción de litispendencia. Era la allí demandada quien tenía, a su juicio, la carga de efectuar tales controles de la demanda y de abatir la posición del accionante en uno de los juicios, por lo que en aplicación de la teoría del acto propio debería desestimarse el recurso de revisión interpuesto.
Pues bien, no le asiste razón en su defensa.
El emplazado trae a cola-ción circunstancias que son claramente ajenas a la configuración o no de la causal de revisión prevista en el art. 283 num. 4° del C.G.P.
La disposición en examen establece, con claridad, que procederá la revisión de la sentencia que fuere contraria a otra anterior, que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
Verificados tales requisi-tos, corresponde acoger la pretensión revisiva y anular la sentencia dictada en segundo término, que resulta contradictoria con una anterior que se encuentra ejecutoriada. Ello, con independencia de cuál haya sido la conducta procesal de las partes durante el proceso en el que recayó la sentencia objeto de impugnación.
Cabe recordar que la teo-ría del acto propio no es de aplicación cuando existe una regla de orden público que regule la situación, como sucede en la especie. La aplicación de dicha teoría es subsidiaria y puede invocarse únicamente cuando no hay una regla de derecho aplicable al caso concreto e irrenunciable por las partes.
Así lo ha puesto de mani-fiesto, por ejemplo, la Sala en lo Civil de 6º Turno, en anterior integración:
“ La teoría de los ‘actos propios’ tiene sus límites negativos. Para la aplicación de esta teoría, como enseña Gelsi Bidart, hay que considerar, muy especialmente, la situación fáctica concreta.
En ese sentido, como explica el citado autor, la teoría no resulta aplicable en caso de derechos indisponibles (...) y tampoco en aquellas relaciones regidas por el orden público... ” (cfme. Sentencia TAC 6° No. 43/2011).
En suma, la defensa opues-ta por Dambrauskas, vinculada a lo que la CJPPU (hoy recurrente) hizo o dejó de hacer en los procesos anteriores, no resulta de recibo.
VI.- Similar defensa realizan los emplazados Mercedes Garmendia, Elena Garmendia y Luis Repiso, en lo que respecta a la no oposición por parte de la CJPPU, en el proceso anterior seguido ante el TAC 3°, de la excepción de litispendencia.
Sostienen, en tal sentido, que la recurrente debió controlar en su oportunidad la identidad de partes y objeto del proceso y oponer la excepción de litispendencia, habiendo precluido la etapa para hacerlo.
Concluyen que de haberse interpuesto la litispendencia, la excepción hubiera prosperado y el asunto hubiera quedado subsumido en la pretensión que se tramitaba ante el TAC 3°.
La defensa resulta de rechazo por los fundamentos que vienen de ensayarse en el numeral anterior, a los que cabe remitirse.
VII.- En definitiva, se reúnen en la especie los requisitos exigidos por la disposición legal para el progreso de la causal de revisión intentada por la recurrente.
Las sentencias impugnadas resultan contradictorias, en lo que respecta a las personas físicas anteriormente individualizadas, con una sentencia anterior que tenía autoridad de cosa juzgada entre las partes.
En consecuencia, corres-ponde acoger el recurso interpuesto y anular las sentencias recurridas.
Como ha dicho la Corte en Sentencia No. 1.123/2019:
“ La causal de revisión in-vocada (...) apunta al factor ‘tiempo’, haciendo prevalecer el dispositivo anterior, cuya fuerza jurídica está dada por su ejecutoriedad.
(...) Y si ambas [sentencias contradictorias], por igual, pasaron en autoridad de cosa juzgada, deberá entonces prevalecer (...) la primera dictada en el tiempo y la primera en adquirir aquella inmutabilidad jurídica ” (en igual sentido: Sentencia No. 12/2016).
VIII.- No corresponde impo-ner especiales condenas en costas y costos (art. 292 inc. 3° del C.G.P.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE:
I) LA SENTENCIA N° SEF 0007-000144/2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3° TURNO, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2018, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS ACCIONANTES VICTORIA AGUERREBERE ACOSTA, JULIÁN ÁLVAREZ SATRAGNO, ELENA GARMENDIA SCHROEDER, MERCEDES GARMENDIA SCHROEDER, LUIS REPISO IBÁÑEZ, IRMA SUGO MAUTONE Y MARÍA ZULEMA VENER CÁCERES;
II) LA SENTENCIA N° SEF 0009-000136/2018 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4° TURNO, DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 2018, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL ACCIONANTE BOLÍVAR DAMBRAUSKAS SAN ROMÁN;
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCE-SALES.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.