Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LESCANO LUZARDO, MARTÍN RODRIGO C/ SENTENCIA NRO. 7/2018 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 1ER. TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-146/2018 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El 7 de noviembre de 2018 compareció el Sr. Martín Rodrigo Lescano Luzardo e interpuso recurso de revisión a los efectos de obtener la revocación de la Sentencia No. 7/2018 del Juzgado de Paz de la 23a. Sección Judicial de Canelones en el expediente caratulado, <<Tracogna, Marcelo Andrés c/ Lescano, Martín Rodrigo. Desalojo por ocupante precario>> (fs. 7-12).
La sentencia recurrida fue dictada en el curso de un proceso de desalojo contra ocupante precario (fs. 147-153 del IUE: 205-292/2016) y dispuso mantener firme el mandato inicial de desalojo del Sr. Lescano del inmueble padrón No. 40 del Balneario Bello Horizonte, Canelones.
En su escrito, alegó como causal de revisión la prevista en el artículo 283 numeral 6 del C.G.P.
II.- Por Resolución No. 84, dictada el 6 de febrero de 2019, la Corte, luego de solicitar la subsanación de falencias formales a la comparecencia inicial, resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y requirió la remisión de la causa en la cual fue dictada la sentencia recurrida (fs. 27).
III.- A fs. 45-49 vto. compareció el Sr. Marcelo Andrés Tracogna García y contestó el recurso de revisión interpuesto, postulando su rechazo.
IV.- Por Providencia No. 908, del 20 de mayo de 2019, la Corte dispuso, entre otros proveimientos, el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 51-51 vto.).
V.- Por Resolución No. 602, del 18 de junio de 2020, se resolvió: <<Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia Nº 492/2020 y, tenerlo [al recurrente, Sr. Lescano] por desistido de la prueba testimonial ofrecida. (...) pasen a estudio y autos para sentencia>> (fs. 99-99 vto.).
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de revisión movilizado.
Por los motivos que se dirán, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, estiman que el recurso resulta inadmisible.
Por su parte, para el redactor, la acción impugnativa autónoma entablada resulta admisible, pero corresponde su desestimatoria por razones de fondo.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): << El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él >>.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que <<Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circuns-tancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo >> (Ibídem. pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, señalaba: << Desde el punto de vista doctrinario, la revisión “es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” >>.
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte entrará ahora al examen del caso, de consuno con las señaladas y ahora subsiguientes motivaciones.
a) Como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, el recurso de revisión movilizado resulta manifiestamente improponible, por las razones que expresan a continuación.
a.1) En cuanto a los hechos que fundan el recurso de revisión interpuesto.
Cabe recordar, en primer lugar, los hechos sobre los cuales el recurrente fundó su vía recursiva.
En tal sentido, el Sr. Lescano afirmó que la condena a desalojar el predio que ocupó fue producto de la connivencia entre el actor del proceso de desalojo -Sr. Marcelo Tracogna- y los testigos que depusieron en el mismo (fs. 9). Sostuvo que los testigos, al haber afirmado en el año 2016 que Marcelo Tracogna había ejercido actos como dueño del padrón No. 40 desde hacía años (como su cercado y nivelado), mintieron debido a que estaban en connivencia con Tracogna en <<el negocio de apropiarse de terrenos>> (fs. 9-9 vto.).
Afirmó como sostén de la causal de revisión alegada que: <<Quedará probado con la prueba que adjunto (fotografías protocolizadas en acta notarial de comprobación del predio del año 2015) que las declaraciones de los testigos fueron mendaces, resulta demostrado de la prueba que adjuntamos que Tracogna no ocupaba el bien con anterioridad al mes de noviembre de 2016, sino que efectuó como único acto de dueño la interposición de la acción de desalojo y con ese único acto logró la expulsión de Lescano del padrón número 40, quien fuera el único que había [realizado] actos de dueño con anterioridad>> (fs. 10).
El recurrente acompañó a su recurso un acta notarial de constatación de imágenes tomadas de Internet de: (i) la página <<Visualizador Geo Catastro>>, en la cual, si se completan los datos identificatorios del padrón surgen datos del mismo y un plano de su ubicación; y, (ii) imágenes tomadas de la página <<Google Maps>> en la cual <<guiada por el requirente que me señala donde ubicarme (en el mapa) para ver la imagen de la fotografía frontal (...) la veo y constato que es la misma que el requirente me proveyó para protocolizar y que la fecha de captura de la misma, por google maps es Septiembre 2015>> (fs. 3 vto.).
En suma, los referidos Sres. Ministros relevan que el recurrente fundó su recurso de revisión en que en el año 2018 obtuvo fotografías, tomadas en el año 2015, del que sería el inmueble del cual fue desalojado, que dan cuenta que en ese padrón nadie había ejercitado actos de dominio. El núcleo del recurso de revisión reposa, entonces, en que las fotos tomadas en el año 2015 demostrarían la falsedad de los testimonios de quienes, en el año 2016, afirmaron que desde hacía años Marcelo Tracogna había limpiado, cercado y nivelado ese terreno, así como la connivencia de Tracogna con los testigos.
a.2) En cuanto a la manifiesta improponibilidad de la demanda.
En el contexto que se viene de referir, los Ministros referidos parten de destacar que <<El Recurso de Revisión procede en los casos que se verifican errores de hecho que en general dimanan de fraude, error trascendente o de la aparición de nuevas probanzas que no se tuvieron en cuenta en el proceso anterior por circunstancias insuperables (Cfme. Vescovi, Derecho Procesal, Tomo VI, 2a. parte, Recursos, pág. 202)>> (Sentencia No. 327/2016, entre muchas otras).
En tal sentido, es lógico sostener que las nuevas probanzas que funden una revisión únicamente son admisibles cuando se alegue y acredite que hubo circunstancias insuperables que impidieron proponerlas en la etapa de conocimiento original.
De otro modo se estaría socavando todo el sistema procesal al perforarse el diseño legislativo que limita el debate procesal a ciertas etapas y corona su resolución con la autoridad de la cosa juzgada.
En efecto, si el recurso de revisión sirviera para reabrir discusiones que ya fueron debidamente celebradas a través de las instancias y etapas procesales pertinentes -en el caso, el proceso de desalojo referido-, se afectaría seriamente la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema procesal.
El Sr. Lescano tuvo en el año 2016 la oportunidad de presentar la prueba del año 2015 que quiere hacer valer tardíamente mediante su recurso de revisión. No alegó ningún hecho o circuns-tancia insuperable que explique por qué no aportó esa prueba en el proceso de desalojo del año 2016 lo que, de por sí, determina la manifiesta improponibilidad de su recurso por esa falencia.
Como lo señala un autori-zado estudio sobre el punto, el relevamiento de la mani-fiesta improponibilidad procede en supuestos como el de autos, en los cuales del propio acto de proposición, el recurso de revisión en el caso, surge la evidente inidoneidad del acto para llegar a un resultado útil (Cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 1, Abaco, pág. 366).
En función del supuesto de manifiesta improponibilidad que se relevó, concluyen los referidos Ministros que el recurso de revisión interpuesto resulta inadmisible.
b) Por su parte, para el redactor, el recurso es admisible, ajustándonos al concepto técnico procesal del término. En efecto, se sustanció, se contestó, se diligenció prueba y se llamó para sentencia, por tanto no es correcto declararlo en este estado procesal (dictado de sentencia) inadmisible o improponible manifiestamente.
Corresponde señalar que la pretensión es manifiestamente improponible cuando carece de la posibilidad de un resultado útil, ya que desde un comienzo se exterioriza, de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor (arts. 24.1 y 119 C.G.P.; VIERA, L. y TORELLO, L. <<Improponibilidad manifiesta de la pretensión; rechazo “in limine” de la demanda>> en RUDP No. 3/81, FCU, págs. 227 y ss.). La ley exige que tal improponibilidad sea manifiesta, esto es, notoria, evidente, patente, clara, y exige, además, que la resolución que la rechace sea fundada (TARIGO <<Lecciones de Derecho Procesal Civil>>, T. 1, Primera Ed., FCU, 1994, pág. 386).
La improponibilidad mani-fiesta de la pretensión se refiere al caso en el cual resulta de su propio texto que carece de la aptitud que posibilite su consideración en oportunidad de la sentencia definitiva. Dicha improponibilidad debe ser manifiesta, lo que significa evidente, apreciable por cualquier persona medianamente avisada y técnica, es decir, que desde el propio inicio se exterioriza, de manera clara y evidente la imposibilidad jurídica de que finalmente pueda siquiera recaer una decisión de mérito (favorable), cualesquiera que sean las posteriores derivaciones del procedimiento (Cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 1, Abaco, págs. 365/366; Suprema Corte de Justicia No. 867/95 y LJU 14335).
Establecido lo anterior, el redactor se pronunciará sobre la causal invocada. En tal sentido, el compareciente argumentó que se configuró fraude procesal del artículo 283 numeral 6 del C.G.P. A su juicio, la colusión quedó acreditada en virtud de que los testigos ofrecidos por la parte actora en el proceso de desalojo mintieron al declarar sobre el estado ocupacional del bien.
El Maestro Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma: <<Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada>> (COUTURE, E. <<Vocabulario Jurídico>>, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170) . El citado autor define al fraude en estos términos: <<Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito>> (IBÍDEM, pág. 358) Por su parte, el redactor ha entendido que: <<desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extra-erse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart relaciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específi-camente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude. Todos los casos de fraude (o “entuerto”) están relacionados – en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran. El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)>> SOSA AGUIRRE, T. <<el llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (art. 54 del C.G.P.)>>, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, Tomo XXIV, 1993, págs. 25/26.
Bajo tales premisas, a juicio del redactor, corresponde señalar que en la redacción actual del referido numeral, la colusión o fraude puede configurarse entre una parte y los testigos. Tal como puso de relieve esta Corporación en Sentencia No. 289/2018: <<Como expresa Pereira Campos, el agregado del vocablo “cualquier” que introdujo la ley 19.090 tiene un efecto expansivo de la causal de fraude como habilitante de la revisión. De esta forma, el citado autor sostiene: “(...) ya no se exige más que la colusión o la maniobra fraudulenta sea de las partes, lo que había conducido a nuestra Suprema Corte de Justicia en algunos fallos que para proceder el recurso debía existir acuerdo colusivo entre las partes (y por ello para hacer valer esta causal se habilitaba a los terceros – art. 284.1). Con la nueva redacción cualquier hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta habilita la revisión si se dan los demás requisitos legales aunque no hayan participado ambas partes. Así puede pensarse en maniobras fraudulentas entre una parte y un testigo, entre una parte y el juez, etc. (...)” (Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la ley 19.090 (Comparadas y comentadas), 1a. edición, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2013, pág. 88)>> .
Ahora bien, del material probatorio ofrecido resulta que la causal <<sub examine>> prevista en el numeral 6 del artículo 283 no quedó acreditada en obrados.
Se constata que el recurso interpuesto presenta un cúmulo de ideas sin solución de continuidad, en un virtual estilo literario que no es el debido, porque un correcto escrito judicial debe estar concebido en estilo jurídico, esto es, con lógica jurídica, concretando la aplicación del derecho a los hechos, en estilo simple de frases cortas que respete la estructura lógica y la necesaria concretización de la fundamentación.
En ese sentido, los hechos, mínimamente alegados y sin respaldo probatorio suficiente, no permiten llegar a otra conclusión que o sea la desestimatoria.
Es de ver que no quedó acreditado que el actor (en el proceso de desalojo) y los testigos que declararon en el referido expediente <<poseen un negocio de ocupación de terrenos>>. Tales dichos son meras afirmaciones carentes de total respaldo probatorio que las justifique.
De igual sustento probato-rio carece la afirmación que <<los testigos denotan una connivencia en el negocio de apropiarse de los terrenos, se conocen hace años y cuando notaron que LESCANO estaba haciendo actos de dueño en el terreno Nº 40 resolvieron armar un escenario simulado de hechos, logrando confundir al proveyente>> (fs. 9 vto.) .
También cabe observar que en el presente proceso, el recurrente pretendió producir prueba que anteriormente no ofreció en el proceso principal. Por otra parte, la que eventualmente podría haber guardado relación con el objeto de la presente revisión, no resultó diligenciada en forma; véase que a la prueba testimonial ofrecida se la tuvo por desistida en virtud de la inacción de la propia parte recurrente (Interlocutoria No. 602, fs. 99).
Además, siempre en pala-bras del redactor, la estrategia defensita, más que un recurso de revisión, es un nuevo excepcionamiento a la pretensión de desahucio, diferente al realizado en la oportunidad debida, con lo cual además de la total intempestividad, colide palmariamente con los actos propios de la parte. Y en este orden de ideas, no está de más señalar, que la sentencia recaída en el juicio de desalojo no fue apelada.
Por último, corresponde señalar que las fotografías que pretende incorporar, además de las afirmaciones que se realizan al certificado notarial (por el cual se acreditó la posesión en el expediente de desalojo) y el valor probatorio del pago de contribución inmobiliaria, refieren a hechos que guardan relación con el proceso principal y debieron, en todo caso, ser controvertidos al momento de oponer excepciones. En otras palabras, tales argumentos poca relación guardan con el objeto de la causal de revisión invocada.
Cabe destacar que las supuestas fotografías con las que pretende el recurrente generar la contradicción entre las declaraciones testimoniales y el estado del bien, al no haberse invocado la causal del art. 283 numeral 3 (documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria) no pueden ser consideradas en tal sentido. En consecuencia, no corresponde que esta Corporación se pronuncie sobre el eventual alcance probatorio de las mismas.
Para el redactor, todo lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir que el planteo en la forma ensayada no es de recibo por no haberse acreditado en obrados maniobra fraudulenta o colusión por parte del señor Tracogna (actor en el proceso de desalojo) y los testigos que declararon en el referido expediente.
IV.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL R ECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA DADO QUE, DONDE DICE “JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 1ER. TURNO”, DEBIÓ DECIR “JUZGADO DE PAZ DE LA 23ª SECCIÓN JUDICIAL DE CANELONES” POR ASÍ CORRESPONDER.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.