Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO - CASACIÓN PENAL ” e individualizados con el IUE: 206-251/2014 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 203/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 149/2018, de 16 de octubre de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 1er. Turno, Dra. Andrea Pereyra, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio (art. 310 del C.P.) a 10 años de penitenciaría (fs. 595/638).
II) Por sentencia definitiva nro. 203/2019, de 28 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, integrado por los Dres. Alberto Reyes, Sergio Torres y Graciela Gatti, redactada por el Dr. Alberto Reyes, se confirmó la sentencia recurrida salvo en cuanto al guarismo de la pena, que se fijó en 9 años de penitenciaría (fs. 707/725vto.).
III) La Fiscal Letrada Departa-mental interpuso recurso de casación (fs. 732/742) y, en síntesis, expresó:
1) Corresponde computar la agravante muy especial prevista en el art. 312 num. 3° del C.P.
Considera que, tal como desarrolló en su demanda acusatoria, la víctima, BB, al momento de la agresión presentaba un nivel de alcohol en sangre de 2,4 g/l; por ende, tenía efectos de incoordinación motriz. En esas circunstancias es poco probable que pudiera defenderse efectivamente de una agresión física. Concluye que la víctima, luego de la agresión, cayó al agua con vida, pero en estado de inconciencia o agónico.
La norma califica el homicidio y lo agrava según el medio empleado para dar muerte.
A criterio de la recurrente, no es posible entender que todos los medios indicados en el art. 312 num. 3 del C.P. deban ser estragantes o peligrosos, sino que esa característica solo se refiere a los casos previstos en el inc. 3 del art. 47 del C.P.
El art. 312 num. 3 esta-blece que la sumersión, inundación o incendio, son medios que merecen una pena mayor cuando se usan para matar, con total independencia de que pongan en peligro a otras personas o tengan potencialidad dañosa.
En el caso, la “muerte por sumersión” consiste en, precisamente, la inmersión total del cuerpo de la víctima en un pozo de agua.
2) Corresponde aplicar la agravante muy especial prevista en el art. 312 num. 5° del C.P.
Emerge de autos que AA comprimió el cuello de BB con las manos, lo que le provocó la rotura del hueso hioides y la infiltración sanguínea a nivel de ambos músculos esterno-cleido-mastoideos y del tejido periadventicial de la carótida primitiva derecha (fs. 2 y 3). Luego de ello, lo trasladó hacia un pozo de agua que dista aproximadamente a 50 metros de allí y lo arrojó dentro.
El encausado lesionó y, luego -en un acto alejado del primero en distancia y tiempo- arrojó a la víctima dentro del pozo de agua y le provocó la muerte.
La segunda conducta (la de arrojar a AA al pozo) fue realizada para ocultar el primer delito (las lesiones), para suprimir sus indicios, su prueba, o para procurarse impunidad.
La Fiscalía sostiene que hay dos momentos bien diferenciados en el accionar del autor: a) AA arremete contra la víctima, lo toma por el cuello y lo fractura, causándole una lesión. Con lo cual se produjo un delito de lesiones con dolo y b) la víctima fue lanzada por AA a un pozo de agua cercano, lo cual le provocó la muerte.
3) No existe prueba que de cuenta de la ebriedad que fue considerada como circunstancia atenuante.
En el caso, se computó la ebriedad voluntaria semiplena como atenuante analógica.
El encausado fue detenido por la autoridad policial días después del hecho.
La ley requiere que para que se valore la embriaguez incompleta, debe ser accidental.
Las acciones desplegadas por AA dan cuenta de su gran fortaleza física (cargar a BB inerte hasta el pozo, tomar camino hacia la ruta y de un salto quedar colocado encima de la camioneta que lo trasladaría a Melo). De ese modo, no puede hablarse de estado de embriaguez y menos que haya sido determinado por caso fortuito o fuerza mayor.
4) En cuanto al monto de la pena, reitera la solicitud de 28 años de penitenciaría.
El cómputo de la alevosía debe tenerse presente elevando la pena en el límite superior.
Además, el acusado presenta una particular peligrosidad. Estima la Fiscalía, que esa característica de AA se deriva de la brutal agresión que cometió y que da cuenta de la frialdad de su ánimo.
IV) Conferido traslado del re-curso no fue evacuado por el encausado (fs. 748).
V) El Sr. Fiscal de Corte (fs. 770/776), entendió que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, salvo en cuanto al cómputo de la atenuante de la ebriedad semiplena.
VI) Por auto nro. 2364, de 28 de noviembre de 2019, los autos pasaron a estudio y fueron llamados para sentencia (fs. 787).
VII) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Agravios relativos a la aplicación de la agravante muy especial prevista por el art. 312 num. 3 del C.P.
1) Para realizar un correcto análisis de los agravios de la parte, corresponde determinar la plataforma fáctica considerada por el Tribunal en la sentencia recurrida:
“(...) Entablada la refe-rida discusión, que según el indagado se origina porque la victima lo despierta en forma agresiva, expresando en la reconstrucción practicada que no descarta haber discutido por ‘CC’, caminan ambos hacia el fondo de la Chacra, generándose una persecución por parte del encausado AA a la víctima BB, alcanzándolo a unos 50 metros del lugar donde comienza el enfrenta-miento, allí forcejean. AA lo agarra del cuello con el brazo a BB y caen al suelo, ocasionándole el encausado a la víctima las lesiones constatadas por el médico forense (protocolo de autopsia agregado a fs.2 a 3 y acta de declaración de fs. 107 a 112).
Acto seguido, AA se levanta, levanta a BB y lo lleva abrazado hasta el aljibe que se encontraba aproximadamente a unos 50 metros del lugar donde se producen las lesiones recién referidas, tirándolo dentro del mismo y provocándole la muerte por asfixia por sumersión en agua.
Del protocolo de autopsia agregado a fs. 2 a 3, surge que se constata: « ...fractura del hasta derecha del hueso hioides... los pulmones están ingurgitados y edematosos, pesados... muerte por asfixia por sumersión en agua. Infiltración sanguínea en cuello y rotura en el cuello y rotura de hueso hioides que permiten plantear violencias en el cuello previo a la sumersión. Etiología médico-legal: muerte violenta hetero-inferida. Tiempo de muerte entre 12 y 18 horas... » ” (foja 718).
2) No corresponde hacer lugar al pedido de la Fiscal recurrente de tipificar la agravante muy especial prevista en el art. 312 num. 3 del C.P., dado que la conducta típica desarrollada por el procesado no es creadora de un peligro común o general.
Tal como enseña Cairoli: “el fundamento de la agravante reside en el hecho de que la comisión del homicidio en esas circunstancias en las que en realidad se comete otro delito contra la seguridad pública disminuye la posibilidad de defensa de la víctima y crea un peligro general para todos los habitantes. Pero hay que precisar bien los conceptos, porque la agravante no consiste en matar a alguien por medio del fuego, sino por medio de un incendio, por ejemplo. No integra esta agravante muy especial del homicidio la muerte producida solo por fuego, sin peligro para la seguridad de los bienes o personas de los demás, es necesario que para matarlo produzca un incendio, que a su vez atentará contra la seguridad de los otros. El ejemplo sería el de alguien que para matar a otro, incendia la casa en que este vive y además de su enemigo mueren otros, en cuyo caso estaremos frente a la figura del homicidio muy especialmente agravado por incendio en concurrencia formal con el delito de incendio especialmente agravado por el resultado muerte de varios (art. 206 y 208 inc. 1° del C.P.). Otro ejemplo interesante es el de quien, para heredar, coloca un artefacto explosivo en el equipaje de su progenitor que viaja en avión y la bomba al explotar durante el vuelo, mata a todo el pasaje. Otro es el de quien, con igual finalidad de obtener una herencia, provoca el descarrilamiento del tren donde viaja un pariente suyo del que heredaría. Otro es el caso de quien, para matar, provoca un naufragio, o un alud de nieve, o un derrumbe de un edificio o de un puente, etc. Como se advierte, en cualquiera de estos supuestos es necesario que se realicen como medio para matar, no es suficiente que de ellos resulte un homicidio, por lo que el medio empleado no es en sí mismo calificante, sino que alcanza esa calidad por la forma en que se usó” (Cairoli, M., Derecho Penal Uruguayo, T. 2, La Ley, 2da. edición, Montevideo, págs. 111-112).
Por su parte, expresaba Carlos Salvagno Campos: “Ahora, fíjense ustedes: se castiga más severamente el homicidio por medio del estrago, no porque represente un crimen mayor para el sujeto pasivo, sino porque representa un peligro mayor para la seguridad colectiva: los medios de incendio y estrago son genuinamente constitutivos de los delitos de común peligro.
De esto sacamos una conse-cuencia muy importante: si lo que se castiga es la mayor peligrosidad del agente y no la crueldad especial de eso, no habrá cometido homicidio por medio de incendio aquél que da la muerte del semejante utilizado sólo el fuego. Si hubiera una persona tan cruel que diera muerte a otra en un lugar aislado, como una playa solitaria, sin peligro para nadie más, prendiéndole fuego, este hombre habría cometido un delito al cual sólo se podría aplicar el inciso 1° del artículo 312: ‘(circunstancias agravantes muy especiales). Se aplicará la pena de penitenciaria de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 1° con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia’. Y del mismo modo tampoco se castiga, en razón de la agravación, a quien diera muerte por sumersión, si esta sumersión no fue un medio de estrago. Dos bañistas pelean y uno asfixia al otro; pero, como no ha habido medio de estrago, no tendría aplicación esta agravación” (Salvagno Campos, C. Homicidio, Editorial: Organización Medina, Montevideo, 1942, pág. 109).
En igual sentido, Bayardo Bengoa: “los medios con los cuales se comete el homicidio, configuran ontológicamente, figuras delicti-vas de ilícitos contra la seguridad pública. Así entonces, se configura la agravante que estamos examinando cuando se da muerte a una persona ex intentio necandi, por medio de incendio y no por medio del fuego, hipótesis esta última que podría configurar en todo caso un supuesto de crueldad excesiva o innecesaria, ínsita en la grave sevicia (...) es similar el juicio que debe merecer la muerte producida por inundación o por sumersión; en efecto, si Juan diera muerte a Pedro inundando de agua la piscina seca, donde suele dormir las noches de verano, o sumergiéndolo en la misma luego de haberla llenado, no incurrirá en la especie agravada que estamos examinando” (Bayardo Bengoa, F., Derecho Penal Uruguayo, Tomo VIII, JVS, Montevideo, 1970, págs. 84/85).
Hace casi un siglo, Irureta Goyena ya daba respuesta al caso puesto a consideración in folios: “el que sumergiera a una persona en un tonel y le diese muerte, en la forma como se cuenta puso fin a su existencia un duque borracho, escapa legalmente al alcance de la agravación. Ese hecho sería un homicidio simple o un homicidio premeditado, un homicidio, en una palabra, más o menos grave, según las circunstancias que concurrieran en él, pero nunca un homicidio por medio de sumersión” (Irureta Goyena, J., Delito de Homicidio, Conferencias orales, Editorial: Casa A. Barreiro y Ramos S.A., 2da. edición, Montevideo, 1928, pág. 240).
El argentino Levene, por su parte, expresó: “la inundación no significa matar a una persona ahogándola en una pileta o bañadera, donde aquella no es posible porque el agua de la pileta es poca, está contenida y no hay peligro para nadie, mientras que es otra cosa muy distinta, romper o hacer volar diques para matar a una persona” (Levene, R., El delito de Homicidio, Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1977, págs. 267/268).
Langón Cuñarro, por su parte, concluyó: “no comete el delito que estamos considerando la persona que mata por inmersión en una tina o en la bañera a su víctima, en la medida en que esta es una forma de matar que no involucra ‘inundación’, argumento que puede repetirse en todos y cada uno de los medios aquí considerados, que deben ser estragantes, de común peligro. El que mata por fuego sin provocar incendios, podrá ver su conducta atrapada en otras circunstancias agravantes especiales o muy especiales, pero lo cierto es que no por la del numeral 3 del artículo 312” (Langón Cuñarro, M. Curso de Derecho Penal y procesal Penal, Tomo IV, Ediciones del foro, Montevideo, 2002, pág. 34).
En definitiva, la plata-forma fáctica relevada por el ad quem no permite concluir que los hechos de autos encuadren dentro de la agravante muy especial prevista en el artículo 312 num. 3 del C.P.
III) Agravios relativos a la aplicación de la agravante muy especial prevista por el art. 312 num. 5 del C.P.
1) La representante de la Fiscalía sostiene que corresponde aplicar la agravante muy especial prevista en el num. 5° del art. 312 C.P., por cuanto el encausado cometió el homicidio para ocultar el delito de lesiones que cometió antes, o para suprimir sus indicios o su prueba de este reato, o para procurarse la impunidad.
2) Los agravios serán deses-timados.
No se asiste, en la espe-cie, a un supuesto de homicidio muy especialmente agravado por haber sido cometido inmediatamente después de haber cometido otro delito, “(...) para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes ” (art. 312 num. 5° C.P.).
En tal sentido, cabe re-cordar que las hipótesis de homicidio muy especialmente agravado que están previstas en los numerales 4 a 6 del art. 312 son todas modalidades de delitos complejos.
Como es sabido, la figura del delito complejo es una construcción doctrinaria que ha sido recogida por nuestro legislador en la parte final del art. 56 del C.P.
Respecto de esta figura, enseña Preza:
“ Lo que caracteriza al delito complejo es la fusión, en una sola figura penal, de comportamientos antijurídicos que desmembrados en su identidad ontológica, son por sí mismos conducta delictual o cuyos elementos contribuyen a la conforma-ción de una figura compleja, ya sea como delitos en sí mismos o como delito y una circunstancia agravatoria específica.
El fundamento normativo del delito complejo, lo encontramos en la parte final del art. 56 del C.P; en dicho precepto tenemos, en su primera parte, la descripción del concurso fuera de la reiteración hasta que el Codificador formula esta precisión: ‘salvo que los mismos se hallen contemplados como elementos constitutivos o agravantes de la figura central’. En esta última parte de la descripción normativa, encontramos el fundamento del delito comple-jo. De la previsión legal surge entonces que el delito complejo se conforma por la fusión de comportamientos antijurídicos que, aisladamente considerados son en sí mismos delito o bien cuando uno de esos comportamientos ilícitos es considerado como agravante específica de una figura ‘central’ o principal ” (Preza, D., Temas de Derecho Penal –Parte General- y de Procesal Penal , FCU, Montevideo, 2011, pág. 144).
Se trata de hipótesis en las que, en puridad, existirían dos delitos conexos que concurren entre sí, pero que el legislador los fusiona en un solo delito que los integra.
Todos los supuestos pre-vistos en los numerales 4 a 6 del art. 312 C.P. son delitos complejos. Lo que ocurre en estos casos es que, al mediar el resultado muerte (con intención de matar), el homicidio absorbe a los otros delitos. Se imputa exclusivamente el homicidio, pero con la agravante muy especial, que eleva considerablemente los guarismos punitivos.
Una vez formuladas estas consideraciones, corresponde analizar la acción empren-dida desde el punto de vista de la teoría del delito.
Tal como enseña Soler: “el delito es siempre un episodio de conducta humana y, como tal, puede ocurrir que la actuación delictiva se manifieste una o más veces dentro de la serie, siempre continua, de modos de conducta. En una palabra, debemos aprender a aislar e individualizar cada delito, no ya como figura, sino como hecho humano, de manera que podamos contar los delitos. Ese es el objeto de la teoría acerca de la unidad y pluralidad de delitos” (Soler, S, Derecho Penal Argentino, Editorial: TEA, Bs. As. 1988, pág. 339).
Por su parte, Langón al analizar la cuestión enfatizó: “el asunto reside pues, esencialmente, en determinar cuándo jurídicamente hay una o varias acciones. No puede identificarse el concepto de acción, con el de actos o movimientos corporales, y tampoco considerarse automáticamente que hay varias acciones cuando el resultado es plural, porque eso llevaría a considerar que la persona que pone una bomba en el avión, a consecuencia de cuya explosión fallecen varias personas, ha realizado pluralidad de acciones, como cuando es notorio y resulta del sentido natural de la cuestión, la acción ha sido unitaria.
No obstante las dificulta-des planteadas para resolver sobre qué es una acción y cuando hay unidad o pluralidad de ellas, se ha propuesto en primer lugar considerar que hay unidad cuando existe una conexión temporal y espacial de los diferentes actos que conforman una sola acción desde una perspectiva naturalista (Teoría de la Unidad Natural de Acción) (...) sobre esta base de contextualidad entre los diferentes actos, unidos a un elemento de carácter subjetivo común, como es la voluntad final del autor, el plan de autor, se resuelven buena parte de los problemas que plantea la realidad” (Langón Cuñarro, M. Manual de Derecho Penal Uruguayo, Ediciones del Foro, Montevideo, 2006, pág. 395).
Bajo estas premisas, la solución a la que arriba la Sala resulta irreprochable. En efecto, el resultado muerte se produjo como resultado de una misma resolución criminal (de dar muerte), la cual se materializó mediante dos actos.
En palabras de Cairoli: “el problema de la determinación de cuándo se trata de uno o varios delitos no puede resolverse por el número de resultados. Primeramente deberá resolverse el problema de la unicidad o pluralidad de acciones, pues está en relación con ese tema. El asunto está vinculado al carácter unitario de la acción y el gran problema es saber cuándo ella es única.
La acción es un concepto de valor por lo que no es posible determinar su singularidad o pluralidad por un simple criterio naturalista-mecanicista. También una pluralidad de actividades homogéneas que se vinculan inmediatamente constituye una única acción. De ese modo el homicidio es único aunque sean varias las puñaladas asestadas o los balazos disparados, el hurto es único así sean varios los movimientos realizados para apoderarse de la cosa ajena, la falsificación es una a pesar de los distintos actos perpetrados para perfeccionarla, etcétera.
En realidad la unidad de acción, y por ende la del delito debe resolverse muy frecuentemente en mérito a criterios normativos que surgen de los diversos tipos penales que reducen a unidad una pluralidad de modalidades distintas de actuación. La unidad penal de la acción se determina por dos etapas: la natural del fin al que tiende la acción y la unicidad de su valoración a través de los tipos penales. Esta es la única forma que permite valorar cuándo varias acciones vulneran un único tipo o varios, supuestos que dan lugar a las distintas modalidades del concurso de delitos. El criterio normativo que permite resolver la cuestión de la unidad de acción es el que nos indica cuándo una única resolución que otorga un sentido final a varios movimientos puede ser considerada por el tipo penal como una unidad.
El problema cuando hay varios movimientos es saber si obedecen a un plan común, porque si no es así no hay unidad de conducta. Por ejemplo, si alguno suministra un veneno a otro para matarlo y no surte efecto y al mes lo mata con un tiro, no hay unidad de acción” (Cairoli, M. Derecho Penal Uruguayo, T.1, La Ley, 2da. edición, Montevideo, págs. 715-716).
Para que se configure el homicidio complejo previsto por el num. 5 del art. 312 del C.P. tiene que haber necesariamente conductas y/o resultados diversos. De otro modo, no se verificaría el delito anterior, que precede al homicidio, cuyo fin sería, justamente, asegurar el resultado del primer reato, u ocultarlo, o procurar la impunidad de sus autores, etc.
Entonces, la agravante en estudio no se puede aplicar nunca a una hipótesis como la de obrados, en la que el agente primero lesiona (gravemente) a la víctima y acto seguido lo arroja a un aljibe, dándole muerte, puesto que en el casus hay una única resolución criminal: un único designio homicida, ejecutado mediante una pluralidad de actos materiales. Por ende, hay un único delito, el cual cabe tipificar como homicidio simple (art. 310 C.P.). No estamos ante una hipótesis de delito complejo, el cual requiere, necesariamente, la existencia de más de una resolución criminal.
En el sub lite , el homi-cidio no se comete para borrar los rastros de un delito anterior, autónomo, o para procurarse la impunidad respecto de otro reato, sino que se trata de un conjunto de actos ejecutados con el fin (único) de dar muerte a una persona.
En la especie se asiste a una hipótesis de delito progresivo.
En relación a esta figura, señala Preza:
“ Se asiste a una hipótesis de delito progresivo cuando, para ejecutar un delito de mayor gravedad ontológica, el sujeto activo recorre fases criminales, de menor entidad. Por ejemplo, el sujeto se propone matar a una persona, con un cuchillo. Para concretar su propósito criminal, infiere una puñalada a la víctima en la zona ventral, con lo cual, antes de provocar la muerte por exanguinación, primero cometió un delito de lesiones graves, por haber puesto en peligro la vida del agredido; finalmente, no corresponde perfilar una hipótesis de concurso real hipotético -primero cometería un delito de lesiones graves y finalmente un homicidio doloso- pues, desde el momento que el sujeto activo se propone atentar contra el bien jurídico vida humana, recorre estadios de agresión, que, aisladamente considerados permitirían reconocer la existencia de un delito menos grave, posibilidad que se aventa definitivamente, cuando no se pierde de vista cuál era la determinación criminal primigenia, esto es, dar muerte dolosamente a la víctima ” (Preza, Dardo, Temas de Derecho Penal –Parte General- y de Procesal Penal , FCU, Montevideo, 2011, pág. 149).
En el subexamine , po-dríamos discernir, desde el punto de vista ontológico (no dogmático), la existencia, por un lado, de un delito de lesiones graves o incluso de homicidio en grado de tentativa (provocado mediante la torcedura o el golpe en el cuello), y por otro, de un delito de homicidio consumado (provocado mediante el arrojamiento de la víctima al aljibe). Sin embargo, desde el punto de vista dogmático, es claro que nos encontramos ante un único delito de homicidio (consumado), en tanto existe unidad de acción: se trata de una única conducta, en un mismo curso de acción, dirigida contra una misma persona, en un breve intervalo de tiempo.
En consecuencia, tratán-dose de un único delito, no se configura un supuesto de delito complejo, por lo que no resulta de aplicación el art. 312 num. 5 C.P., como erróneamente pretende la Fiscalía recurrente.
Tal como sostuvo la Sala a foja 725: “Con tales desarrollos, a falta de certeza acerca de si la intentio necandi se exteriorizó con la primera agresión (no se pudo establecer cómo le fracturó el hiodes, y el forense descarta que hubiera sido mediante un golpe estilo marcial), la Sala simplemente estima que esa posibilidad no puede descartarse, al tiempo que tampoco corresponde razonar como el M. Público, en punto a que como eso no se sabe debido al silencio del acusado, pero se sabe de la actitud de ocultamiento, es válido presumir que la intención homicida sobrevino a la lesión del cuello. Con semejante cadena de inferencias, violatoria del principio de inocencia (proscripción de la autoincriminación), es que llega a imputar el Homicidio muy especialmente agravado del art. 312/5 CP, cuyo correcto descarte explica -legalidad y tipicidad mediante- la apreciable distancia entre la pena solicitada y la impuesta (art. 310)”.
IV) Agravios referidos al cómputo ebriedad voluntaria semiplena en carácter de atenuante .
1) La recurrente expresa que el cómputo de la atenuante le causó agravios por dos motivos: A- La ebriedad voluntaria semiplena no se encuentra regulada en el artículo 46 num. 4 del C.P. y B- No se tiene certeza del estado de embriaguez de AA.
A) En cuanto a la posibi-lidad de relevar la atenuante sin perjuicio de no estar prevista en el art. 46 del C.P.
La Sala aplicó la ate-nuante en vía analógica de conformidad al artículo 46 num. 13 y no por aplicación del num. 4.
Si bien es cierto que el artículo 46 num. 4 refiere a ebriedad voluntaria semiplena para hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito; no puede perderse de vista que el num. 13 permite el cómputo de: “Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores”.
Sin perjuicio de lo opina-ble de la cuestión, existe doctrina y jurisprudencia de fuste que avalan tal tesitura. En efecto, Cairoli expresó: “considera como atenuante a cualquier otra circunstancia de igual carácter o análoga a las anteriores. No debe olvidarse que la analogía puede aceptarse cuando es en favor de la parte, por eso se admite cuando se dan casos parecidos a los legislados, porque se contribuye así a rebajar la responsabilidad favoreciendo a los inculpados. (...) Admite la ebriedad semiplena voluntaria como atenuante analógica, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er turno, sentencia 47/04, publicada en Revista de Derecho Penal N° 16, p. 623” . (Cairoli, M. Derecho Penal Uruguayo , T. I, V 1-2, Editorial La Ley Uruguay, Segunda Ed., Montevideo, 2018, págs. 931/933).
En igual sentido, Tommasino sintetizó: “se advierte, pues, que no quedaron incluidas en la disposición las hipótesis de ebriedad voluntaria y culpable semiplenas, que en esta situación no pueden encasillarse en ninguna hipótesis concreta del Código, ni como excusa ni como atenuante, y desde luego menos aun como agravante, que como sabemos para nuestra ley la ebriedad no lo es en ningún caso. Pero según la interpretación mayoritaria de nuestra jurisprudencia, que pone el acento en el indudable espíritu del texto y en las palabras aclaratorias del propio Codificador, la omisión configura un verdadero lapsus escritural o una simple inadvertencia, porque evidentemente la intención de la ley fue la de incorporar en la mitigatoria a las mencionadas hipótesis.
El propio IRURETA GOYENA, como decimos, lo afirma en sus ‘Notas’: ‘La voluntaria y la culpable plenas o semi-plenas y la accidental semiplena, operan como atenuantes’.
Sin embargo la antigua Sala Penal, en diversas oportunidades, se pronunció inclinándose por una u otra solución.
En uno de sus primeros fallos, el cuerpo admitió como circunstancias incluidas en la previsión general del número 4 del artículo 46 de la ley, a la ebriedad voluntaria o culpable semiplenas, acudiendo precisamente a la intención del legislador, sosteniendo que procede admitirlas como atenuantes pese a la redacción confusa del texto, por estas razones:
a) Las notas del codifica-dor; y
b) es evidente que el legislador quiso señalar la diferencia entre la embriaguez accidental que sólo puede funcionar como atenuante cuando es parcial –pues siendo completa determina inimputabilidad- y aquellas.
Además, prosigue la deci-sión, la ebriedad voluntaria o culpable semiplena tipifican atenuantes por analogía (núm. 12 a. 46).
Poco después otras deci-siones se inclinaron por la tesis opuesta (...) el debate suscitado en torno al tema, no obstante su interés científico, ha venido a perder trascendencia práctica, porque actualmente la jurisprudencia nacional, pacíficamente, acepta el concurso de la ebriedad, plena o semiplena, como circunstancia aminorante, con la única excepción, proveniente del texto inequívoco del Código, de la preordenada al delito>> (Tommasino, A. La ley Penal y el Alcoholismo, FCU, Montevideo, págs. 85/87). En igual sentido, véase sentencia nro. 109/2015 del TAP 4° y 22/2014 del TAP 1° entre otras y LJU s. 132.052, sentencia 47/2004 del TAP3°.
B) En cuanto a la prueba del estado de embriaguez de AA.
La Fiscalía concluye que AA no se encontraba en estado de ebriedad semiplena al momento del ilícito, ya que trasladó el cuerpo al aljibe y efectuó un salto para poder subir a la camioneta al momento de retirarse del lugar.
No le asiste razón en su planteo.
Los Ministros de la Corporación tienen distintas posiciones respecto de este tipo de agravios en sede de casación penal regida por el viejo C.P.P. -decreto-ley 15.032.
a) Los Doctores Bernadette Minvielle y Luis Tosi, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reiteran lo expresado por la Corte en sentencia nro. 134/2018: “ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitra-rias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infrac-ción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586) ” (sentencia nro. 134/2018; en igual sentido: sentencia nro. 1.492/2018).
Ahora bien, en la especie, no se advierte, en absoluto, que el razonamiento probatorio de la Sala resulte absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
Al no advertirse un su-puesto de absurdo evidente, cabe desestimar el agravio articulado por el recurrente.
b) A criterio de los Doctores Eduardo Turell y la redactora, en cambio, si bien coincide con los Dres. Minvielle y Tosi en que estamos ante un supuesto exiliado del control casatorio, se entiende que no corresponde ingresar a la reva-lorización de los hechos aun en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí sostienen para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
La norma procesal penal (270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia nro. 135/2015 de esta Corporación).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supues-tos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”.
Pero, la referida limita-ción se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270 del C.G.P.
Al no existir tal previ-sión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
c) El Dr. Tabaré Sosa, en cambio, estima que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio aún en hipótesis en las cuales no se haya denunciado absurdo o arbitrariedad, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la sentencia nro. 92/2020.
A su criterio, la decisión a la cual arribó el ad quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En tal sentido, del cúmulo probatorio logra inferirse que al momento de ocurrido el ilícito el sujeto se encontraba en estado de embriaguez.
En efecto, el episodio ocurrió a primeras horas de la mañana del domingo, luego de culminada una fiesta privada realizada en una chacra del departamento de Cerro Largo.
En la versión del encau-sado que recoge la sala de mérito, éste dijo que tomó vino, whisky y fernet, que se durmió y que fue despertado sin motivo: “a patadas”. Ese consumo de alcohol se adecúa al hecho de que estaba en una “fiesta” donde participaban jóvenes.
Por su parte, de la decla-ración de los dueños del local, surge que: “él algo de alcohol había ingerido si, sin dudas. Pero lo vi muy ágil, no tuvo problemas en subir la camioneta” (DD, foja 102); “él estaba alcoholizado si señora. Pero no estaba cayendo por la forma que se subió” (EE, foja 106). Además, personas que estuvieron en el baile manifestaron: “yo estaba en el local mientras cerraban las ventanas, vi que ellos iban caminando como abrazados, borrachos (...) iban abrazados y como cayéndose, por eso digo que estaban como borrachos” (testigo FF, fs. 122); “ estaba como si hubiera tomado, pero no estaba tan tomado” (testigo GG, fs. 147); “tomamos algún trago, salimos a fumar (...) habíamos tomado tragos compartidos, habíamos tomado cerveza, alguna en la previa, y alguna en el parque. Fuimos al baile, llegamos, entramos, estábamos con poca plata, compramos en la barra unos tragos, no recuerdo si fue whisky o fernet, una medida para cada uno, no recuerdo si era con coca cola” (declaración de HH, fs. 150 y 471, respectivamente). Por último, el propio condenado declaró -en presencia de su abogado- que había tomado alcohol previamente y luego, en el lugar “tomé bastante. Tomé unos vasos de vino, después tomé unos vasos de whisky y allá en el baile tomé con el whisky, farnet” (fs. 137).
La fundamentación del Mi-nisterio Público refiere a determinar si la embriaguez del encausado fue o no plena, cuando lo que se relevó fue, por el contrario, la embriaguez semiplena.
En el caso, la forma en que AA llevó a la víctima hasta el aljibe y la forma en que se alejó del lugar determinan a calificar la embriaguez como semiplena, nada más.
Basta consultar la juris-prudencia que hace casi 80 años decía que para establecer si la embriaguez es o no plena: “ no es total si el ebrio ejecuta razonablemente y con tino un plan doloso y puede narrar los actos demostrando lucidez ” LJU 1.580 (J. del Crimen 2° T 14/VI/1941, T. Apelaciones 3° 3/III/1943).
En definitiva, la conclu-sión a la cual arribó la Sala es irreprochable y el agravio tal como fue articulado será desestimado.
V) En cuanto a la pena im-puesta .
Corresponde desestimar el agravio ensayado por la Fiscalía en lo atinente al guarismo de la pena.
La desestimatoria de los cambios de calificación pretendidos conducen a no hacer lugar a la modificación de pena pretendida en base a ello.
Tratándose de un homicidio simple, cuya pena oscila entre los 2 y los 12 años de penitenciaría, la determinación realizada por la Sala resulta conforme a derecho. No está de más recordar que se tipificó la alevosía como agravante genérica y como atenuantes se computaron la primariedad absoluta y la ebriedad voluntaria semiplena en vía analógica.
En la especie, la indivi-dualización de la pena efectuada (nueve años de penitenciaría), al estar comprendida dentro de los márgenes legales del delito de homicidio, resulta incensurable en casación.
Además, a criterio del Dr. Tabaré Sosa, la pena impuesta resulta conforme a una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alterativas de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el art. 270 del C.P.P. (cf. criterio de la Corte sustentado en sentencia nro. 53/2004, LJU caso 14.996).
VI) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.