Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 312/2020
8 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 467-48/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 3, 9, 10, 13 y 17 de la ley nº 18.572 en la redacción dada en los arts. 1,3 y 5 de la ley nº 18.847
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporación nros.713/2012, 735/2012 y 137/2010
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad art. 3 de la ley 18.572(en la redacción de la ley 18.847)
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: FELARTIGAS ROCA, ALBERTINA C/ SARABIA, FACUNDO Y OTRA – PROCESO LABORAL ORDINARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 3, 9, 10, 13 Y 17 DE LA LEY Nº 18.572 EN LA REDACCION DADA EN LOS ARTS. 1, 3 Y 5 DE LA LEY Nº 18.847 - IUE: 467-48/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencias Nos. 713/2012, 735/2012 y 137/2010, la Corte desestimó –respec-tivamente- el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 9 y 13 de la Ley No. 18.572 (en la redacción dada por el art. 3 de la Ley No. 18.847) y contra el art. 10 de la Ley No. 18.572, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos contra el art. 3 de la Ley No. 18.572 (en la redacción dada por el art. 1º de la Ley No. 18.847) y del art. 17 de la Ley No. 18.572 (en la redacción dada por el art. 6 de la Ley No. 18.847) pues la excepcionante, incumple con lo exigido por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA EN AUTOS CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
2.– PRACTÍQUENSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES Y DEVUÉLVASE SIN MÁS TRÁMITE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.