Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB – ACCIÓN DE REPETICIÓN - CASACIÓN” , IUE: 2-56767/2017, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva SEF N° 0008-000086/2019, de 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Dres. Cabrera (r), Ettlin y Tommasino, dispuso: “[c]onfírmanse las sentencias interlocutorias y la definitiva apeladas, sin especial sanción procesal en el grado...” (fs. 232 a 264).
II.- A su vez, el pronuncia-miento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, por sentencia Nº 71/2018, dictada por la Dra. Lilián Morales Larrosa, el 13 de noviembre de 2018, había fallado amparando la demanda promovida por vía principal, condenando al Sr. BB a pagar al Estado la suma de U$S 110.000 más intereses desde el cumplimiento de la condena primigenia al Estado y desestimando la demanda promovida por vía de reconvención (fs. 184 a 192).
III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 265 a 277 vto.) y, en el mismo acto, promovió demanda incidental de recusación de la Dra. Minvielle, para cuya sustanciación se formó la pieza IUE 1-133/2019.
En lo que refiere al re-curso de casación, luego de postular su admisibilidad formal, el demandado expresó dos órdenes de agravios, referidos uno a la confirmación del acogimiento de la pretensión deducida por el Estado en vía principal y otros, relativos al rechazo de la reconvención que él incoó.
En síntesis, sostuvo que:
a) Al confirmar la no agregación íntegra de la causa penal que dio mérito a la responsabilidad penal del recurrente y, a la postre, fundamentó su condena al pago en las presentes actuaciones, la Sala vulneró su derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 12 y 66 de la Constitución. No se le permitió examinar la procedencia de su condena en sede penal.
b) La Sala incurrió en errónea valoración de la prueba al descartar la eficacia probatoria derivada de los antecedentes funcionales, fojas de servicio y datos de su carrera funcional como Oficial de la Armada. De dichos documentos, que por tratarse de documentos públicos hacen plena fe y no fueron tachados de falsedad, se desprende que no cumplió misiones en Argentina en las fechas en que se habrían cometido los delitos que le fueron imputados en sede penal. Por lo tanto, si a la fecha de comisión de tales delitos, acaecidos en Argentina, él se encontraba en Uruguay, va de suyo que no es posible condenarlo.
c) La Sala aplicó erró-neamente el régimen de responsabilidad civil previsto en los arts. 24 y 25 de la Constitución. En primer lugar, porque ese régimen de responsabilidad civil es el estatuido en los arts. 1319 y ss. del Código Civil, “en consecuencia, ambas sedes de primer y segundo grado infringieron o aplicaron erróneamente la citada norma-tiva” (sic, fs. 168 vto.). El recurrente, como Oficial de la Armada Nacional, no incumplió ley alguna, como surge de su legajo. Nunca fue observado ni sancionado, por lo que no se le puede imputar culpa grave ni dolo alguno. Ello torna inaplicable el art. 25 de la Constitución.
En segundo término, porque la acción de repetición regulada en el art. 25 de la Carta puede ser ejercida contra “funcionarios” y, dado que el recurrente dejó de serlo en 1990, el presente accionamiento carece del presupuesto de hecho que lo habilita. Iguales consideraciones cabe aplicar en cuanto al procedimiento seguido contra el dicente en cumplimiento del art. 400.7 del C.G.P: únicamente procede contra quien es funcionario, calidad que no reviste desde el año 1990.
d) Al no declarar la prescripción, la Sala infringió lo dispuesto en el art. 1332 del C.C., según el cual la acción de reparación prescribe a los cuatro años de la perpetración del hecho ilícito. Dado que los hechos por los cuales se le imputó responsabilidad penal al demandado acaecieron hace más de cuarenta años, desde la reinstalación del normal funcionamiento del orden jurídico en 1985 se pudo plantear la acción de autos, lo que demuestra que la prescripción operó holgadamente. Demostración de ello es que el Estado haya opuesto dicha excepción en el proceso civil reparatorio que dio mérito a esta acción de repetición. Si en el juicio seguido por el Sr. CC contra el Estado, lo hubieran citado al recurrente al amparo del art. 53 del C.G.P., él habría opuesto la excepción de prescripción; como no pudo hacerlo, al amparo del art. 98 del C.G.P. la opone en este proceso.
Similares consideraciones aplican, señaló, a la no declaración de la caducidad por parte de la Sala.
e) La hostigada infringe el art. 53 del C.G.P. al no haber relevado que la condena en su contra le resulta inoponible, por no habérselo citado en el proceso civil seguido contra el Estado y en el cual resultó condenado.
f) El Tribunal incurrió en error de derecho al no advertir que nos hechos que le imputaron en sede penal deben ser apreciados en el marco histórico en el que sucedieron y la normativa de excepción de la época, por la que se cometió a las Fuerzas Armadas combatir las acciones subversivas y defender la República. Esto fue desconocido por las sentencias recaídas, por lo que deberá ser corregido en casación.
g) La sentencia que se impugna vulneró lo dispuesto en el art. 1216 del C.C. al entender que el crédito derivado de la sentencia de condena en contra del Estado prescribe en un término de veinte años. Dicha norma establece tal plazo “sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las leyes especiales” y la ley especial aplicable al caso es la de caducidad cuatrienal.
En lo referente al rechazo de la reconvención que dedujo para que le fueran reparados los daños que invocó haber padecido, el recurrente se agravió, en síntesis, en los siguientes términos.
Al entender que los hechos en que se fundó la reconvención no resultaron acreditados, el Tribunal infringió la previsión del art. 53 del C.G.P: no se lo citó, a efectos de que pudiera cuestionar la acción civil reparatoria seguida por el Sr. CC contra el Estado por la detención y desaparición forzosa de su padre a manos de militares durante la última dictadura militar.
Adujo que no fue citado a ese proceso, que da mérito a la presente acción de repetición y el Estado no apeló la condena que ahora pretende repetir contra él. Nada de ello requería prueba pues surgía de las resultancias del expediente reparato-rio.
Los daños causados por no haberlo convocado al proceso son evidentes, así como los del presente accionamiento, basado en una demanda improponible, caduca y prescripta.
IV.- Corrido el traslado co-rrespondiente, fue oportunamente evacuado a fs. 282 a 289.
V.- Por sentencia interlo-cutoria N° 92/2019, de 20 de septiembre 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 302) y los autos fueron recibidos por esta Corte el 7 de octubre de 2019 (fs. 308).
VI.- Por decreto N° 2075/2019, de 14 de octubre de 2019 (fs. 309), se ordenó formar pieza por separado para sustanciar el incidente de recusación planteado, el que tramitó en la IUE 1-133/2019. Atento al allanamiento de la Ministra recusada, Dra. Minvielle, por auto 920/2020, el 13 de agosto de 2020, se dispuso proceder al sorteo correspondiente para la integración de la Suprema Corte de Justicia (fs. 318). Dicho sorteo se realizó el 7 de septiembre de 2020, habiendo el azar recaído en la Dra. Mónica Besio (fs. 322).
VII.- Por auto 2318/2019, de 18 de noviembre de 2019, se había dispuesto el pase de los autos a estudio (fs. 313 vto.) y, tras la integración de la Ministra designada por la suerte, culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por las razones que a continuación se exponen.
II.- Sobre la admisibilidad y alcance del recurso, las particularidades del caso imponen realizar ciertas precisiones.
En obrados tramita la acción promovida por el Estado – AA contra el Sr. BB, por la cual se ejerció una acción de repetición para el reintegro de la suma que el Estado debió sufragar para indemnizar a un particular por un acto ilícito atribuido al aquí demandado, Sr. BB.
Al contestar la demanda, BB, además de controvertir las alegaciones del actor, dedujo reconvención, por la que pretendió el resarcimiento de los daños que invocó haber padecido a causa del procedimiento administrativo preceptivo previo a la presente acción de repetición y por la propia acción de repetición instaurada en su contra.
Desde el punto de vista procesal, tal actitud determinó que se verificara una acumulación sucesiva por inserción, que determinó que, en una misma sentencia, se resolvieran dos pretensiones diversas.
Como lo enseñara Carnelutti, se llama proceso acumulativo, en lugar de simple, al que sirve para la composición de varias litis (cf. Carnelutti, F., Instituciones del proceso civil , Ejea, Bs. As. 1959, vol. I, p. 387, citado en obra colectiva Código General del Proceso comentado, anotado y concordado , Montevideo, Ábaco, 1995, tomo 3, p. 197).
Según explicara Guasp, con la reconvención se suscita un fenómeno cuya peculiaridad es la pluralidad de objetos procesales, debiendo subrayarse que la reconvención no es una simple forma de oposición ni puede por ello concebirse como un tipo singular de excepción; es una verdadera reclamación de fondo, dirigida al órgano jurisdiccional cuya caracte-rística estriba solamente en que su sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión (cf. Guasp, J., Derecho Procesal Civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. II, p. 251).
En el caso asistimos a un proceso acumulativo en el cual se tramitaron dos litis o litigios distintos: el planteado en la demanda inicial, que supuso un juicio seguido contra un particular y el planteado reconvencional, que supuso un juicio seguido contra el Estado.
La circunstancia de que uno de tales juicios sea “contra el Estado” y el otro no impone distinguir diferentes requisitos de admisibilidad para el recurso de casación interpuesto en cada caso, de acuerdo con la regla prevista por el art. 268 inc. 2 del C.G.P.
En dicha norma, el le-gislador estableció, como regla general, que el recurso de casación es improcedente cuando la sentencia de segunda instancia haya confirmado en todo y sin discordias lo resuelto en primera instancia. Tal regla reconoce como excepción la hipótesis de los “juicios seguidos contra el Estado (...) En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)”.
En el caso, entonces, resulta inadmisible la casación intentada contra lo resuelto en el juicio seguido por el Estado contra el Sr. BB, pudiendo la Suprema Corte de Justicia únicamente ingresar a considerar la casación relativa al juicio seguido contra el Estado, esto es, el incoado por el nombrado.
Esta posición fue adoptada por la Suprema Corte de Justicia en otras oportunidades (sentencias Nº 131/2010, 299/2016 y 1616/2018) y conduce a rechazar por inadmisible el recurso de casación interpuesto en relación con el juicio seguido por el Estado contra el particular demandado, ya que tanto en primera como en segunda instancia se falló en igual sentido. Y, en cambio, el mismo entendimiento, habilita a considerar admisible el recurso en lo que atañe al juicio seguido por el particular contra el Estado.
El supuesto planteado en autos presenta características distintas a las de otros casos de procesos acumulativos que, merced a sus peculiaridades, sí imponen soluciones diversas, como es la hipótesis de acumulación subjetiva derivada de litisconsorcios facultativos, resuelta en sentencias 1777/2017 (Considerando II.4.b), 240/2018 y 715/2019, entre otras.
En esos casos, la Corte ha señalado que, en supuestos de juicios seguidos contra el Estado y un particular, la regla del art. 268 inc. 2 del C.G.P., que permite el acceso a la casación si se verifican dos fallos coincidentes únicamente cuando es demandado el Estado, debe extenderse al demandado particular, ya que de otro modo se violaría el derecho a la igualdad y los principios propios de la acumulación (concretamente, la continencia de la causa, cf. sentencia 1778/2017).
Lo que se persigue evitar es que, frente a una sentencia que resuelve una pretensión basada en igual objeto y causa, la posibilidad de revisar el fallo en casación varíe según quién sea el demandado.
Pues bien. En el presente caso de proceso acumulativo, no fundado en la existencia de un litisconsorcio sino de una reconvención, no se conculca el derecho a la igualdad entre las partes ni ninguno de los principios de la acumulación. A diferencia del supuesto de acumulación que se verifica cuando son codemandados el Estado y un particular, en autos, las partes conocen desde el inicio el estatuto de reglas que regirán su litigio y no se da la posibilidad de que, respecto a cada litigio, en caso de fallos coincidentes en ambas instancias, exista diverso acceso a la casación: desde el inicio el litigio contra el Estado tendrá acceso a la casación y el litigio contra el particular no lo tendrá.
El hecho de que exista un régimen diverso para la admisibilidad de la casación en función de que se trate de un juicio seguido contra el Estado no es, de por sí, contrario al principio de igualdad. La violación de este principio sólo se genera si respecto de un mismo litigio una parte puede recurrir y otra no.
Tampoco se violenta prin-cipio alguno de los procedimientos acumulativos.
Inicialmente, cabe señalar que, como se destaca en el más profundo estudio sobre proceso acumulativo en nuestro medio, si bien la característica de este tipo de proceso es que, pese a tratarse de varios litigios, éstos tramitan en forma conjunta y unitaria ante un mismo tribunal, con una uniformidad de tramitación, tal tramitación “no implica necesariamente una uniformidad absoluta” (Teitelbaum, J. El proceso acumulativo civil , Amalio M. Fernández, Montevideo, 1973, p. 24). No todo supuesto de proceso acumulativo supone las mismas soluciones procesales.
No se violenta el prin-cipio de continencia de la causa, en la medida en que en un supuesto de reconvención como el aquí planteado en cada litigio se resuelve respecto de causas distintas.
No se trata aquí de que pueda haber fallos distintos respecto al mismo caso, como ocurre en los supuestos de litisconsorcios resueltos en las sentencias referidas, lo que convoca uno de los fundamentos de los procesos acumulativos: el principio de no contradicción de las decisiones y la integridad del orden jurídico (cf. Teitelbaum, J. ídem, pp. 60 a 64). Se trata de evitar que, ante un mismo hecho generador de responsabilidad, en un proceso seguido contra dos sujetos, A y B, exista divergencia judicial y que, en función de los mismos hechos, pueda ser condenado A y absuelto B (cf. Teitelbaum, J., ídem, p. 61).
En conclusión, en su-puestos de reconvención en los que se tramitan dos litigios distintos, para resolver sobre pretensiones con distinta causa y objeto, uno seguido contra un particular y otro, contra una entidad estatal, no hay razón para apartarse de lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 del C.G.P.
III.- Delimitado lo que resulta admisible analizar en casación, conviene recordar que, en relación con la pretensión del Sr. BB contra el Estado, la Sala sostuvo: “...respecto al rechazo de la reconvención, se estará de igual modo a lo fallado en primera instancia. Tal como se sostiene en el fallo apelado, el reconviniente no probó la configuración de las irregularidades adminis-trativas y procesales, ni los supuestos daños y perjuicios derivados de dichas actuaciones, en los que basa su pretensión, lo que sella la suerte de su reclamo (art. 139 del C.G.P.)” (fs. 261).
En su primer agravio, el recurrente expresó que la Sala, al considerar que no se probaron los extremos de hecho que sustentan su reconvención, incurrió en error, ya que, a su juicio, está probado que no se lo citó al amparo del art. 53 del C.G.P. a los efectos de que pudiera cuestionar la acción civil reparatoria seguida por el Sr. CC contra el Estado para obtener la reparación civil por la detención y desaparición forzosa de su padre a manos de militares durante la pasada dictadura.
Sostuvo que el hecho de no citarlo a ese proceso (que es el que da mérito a la presente acción de repetición) y de no haber el Estado apelado la sentencia que lo condenó en ese primigenio proceso, no requiere más prueba que la que surge de las resultancias del expediente reparatorio cuya condena se busca repetir contra él.
Afirmó que los daños irro-gados por no habérselo citado son evidentes, así como los derivados del presente accionamiento de repetición, basado en una demanda improponible, caduca y prescripta.
Adujo, además, que la famosa imputación de los veintiocho desaparecidos muertos no se ajusta a la realidad, puesto que es notorio que dos de los que figuran como desaparecidos o muertos fueron muertos en enfrentamientos con las fuerzas argentinas y están enterrados en ese país, lo que revela la inexactitud y desprolijidad con que se ha manejado todo este tema.
Se rechazarán los cuestio-namientos del recurrente.
El Tribunal, en coinci-dencia con la Jueza de primera instancia, desestimó la reconvención por entender que el Sr. BB no probó la configuración de irregularidades administrativas ni procesales.
Ahora bien. En cuanto a por qué ese aserto supondría un error de derecho, nada dijo el recurrente. Véase que, en relación con las alegadas violaciones al debido proceso en sede administrativa, el recurrente se limitó a realizar afirmaciones genéricas, incumpliendo, de ese modo, la carga de la debida alegación consagrada en el art. 117 del C.G.P.
Nótese que, ya desde el inicio del proceso se advierte tal incumplimiento: “daños y perjuicios por el procedimiento que me siguiera la contraparte en vía administrativa, pautado por irregularidades, vulneraciones al debido proceso tanto procesal como sustantivo y desviación de poder, estimándose estos en la suma de $ 3.500.000” (fs. 34, 34 vto.).
Lo transcripto fue cuanto se invocó en la demanda. Nada se puntualizó sobre las alegadas irregularidades o vulneraciones invocadas.
La escueta argumentación inicial sumada a la ausencia de agravio útil en relación con este extremo impone el rechazo del recurso en este punto.
IV.- Razones de un mismo tenor imponen desestimar el segundo agravio, relativo al rechazo de la pretensión de resarcimiento de los pretendidos daños padecidos por no habérselo citado en sede jurisdiccional al amparo de lo dispuesto por el art. 53 del C.G.P.
A fs. 34 adujo haber padecido daño moral y daño emergente (“los gastos del presente juicio”) y los cuantificó, en forma que denota cierto desdén, “en la misma cantidad que ahora me reclama la contraria”.
También en este extremo se asiste, desde el inicio, a un incumplimiento de la carga de la debida alegación (art. 117 del C.G.P.), que impone desestimar el agravio.
Aun cuando se considerara atendible el agravio relativo al rechazo de los daños y perjuicios por el accionar en sede jurisdiccional, la pretendida ilicitud derivada de la falta de citación del Sr. BB al amparo de lo previsto en el art. 53 del C.G.P. no es de recibo.
Los Ministros Dres. Turell, Martínez, Tosi y Besio comparten las aprecia-ciones que la Sala efectuó en Considerando IX:
“ [r]esulta necesario en forma previa a todo otro análisis, determinar la incidencia de la supuesta omisión de citar al Sr. BB al juicio precedente seguido en los autos IUE 2-60095/2012, en carácter de tercero, conforme a lo previsto en el art. 53 del C.G.P. En este aspecto, son de recibo las consideraciones efectuadas por el AA al contestar la apelación a fs. 213-216vto:
El demandado hace caudal en su defensa y en sus agravios de que se lo debió citar por el AA al proceso seguido por el Sr. CC en carácter de tercero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 del C.G.P. Sostiene que la omisión de dicha citación le ocasionó indefensión, lo que invalida la acción de repetición instaurada infolios.
Nada más alejado de la realidad jurídica aplicable a la presente acción. Ello por cuanto la repetición a la que el Estado tiene derecho si se prueba que su dependiente actuó con dolo o culpa grave, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República, no presupone la intervención del funcionario en el juicio en el que sea demandado el Estado por responsabilidad civil en aplicación del artículo 24 de la Carta Magna.
Véase que el artículo 53 del C.G.P. regula la denuncia de terceros, cuando el demandado considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, lo que debe denunciar a fin de que se le noticie del pleito, bajo su responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiere causar su omisión.
Tratándose de la acción por reparación al amparo de lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Constitución, el particular podrá demandar al Estado por los daños que la actuación del servicio público le hubiere causado, pero no puede demandar directamente al Estado y al funcionario provocador del perjuicio. A su vez, será el Estado quien podrá repetir contra el funcionario lo que hubiere pagado al tercero en reparación de los daños que en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio provoque su dependiente.
No existe en nuestro derecho positivo la posibilidad de responsabilizar en forma subsidiaria o en garantía al funcionario, sino que es el Estado quien responde en forma directa y será el Estado el único legitimado pasivo. Por lo tanto, no es de aplicación un instituto que pretende la colaboración con la justicia y la denuncia de un tercero que eventualmente debió haber sido demandado en forma directa por el damnificado de su conducta. En tal sentido, algunos autores descartan incluso la posibilidad de citar al tercero en aplicación de los artículos 51 y 52 del C.G.P. (cf. Edgardo Ettlin, obra citada, pág. 62 y ss.), sin perjuicio de destacar que en todo caso que su ejercicio se trata de una facultad del demandado y no de un deber, como aparentemente pretende el accionado infolios.
Tampoco es relevante a los efectos de la procedencia de la acción incoada en obrados, que el demandado no revistiera en los cuadros de la actora al momento de la acción de regreso. Lo que interesa a los efectos de establecer la actuación funcional, es si lo hacía cuando ocurrieron los hechos que se le imputaron en la causa que da mérito a estos obrados, lo que así ocurrió, conforme a las resultancias de autos (cf. Edgardo Ettlin, obra citada, pág. 288).
En relación a la exis-tencia de responsabilidad del demandado por actuación delictiva que se consideró probada en los obrados IUE 2-60095/2012 y por cuya causa se condenó al AA a la reparación del actor de dichos autos, cabe destacar el acierto al que arriba la sentencia en consideración, de acuerdo a los elementos probatorios ingresados a la litis.
Los elementos de prueba referidos en el fallo atacado (fs. 188 vto. – 190) detallados en forma extensa por la parte actora al contestar el recurso de apelación (fs. 217 – 224), analizados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), permiten concluir que se configuró la conducta delictiva dolosa del demandado, en oportunidad de revestir como funcionario del AA, lo que determina la aplicación de la normativa constitucional y legal invocada en apoyo de la presente causa (arts. 24 y 25 de la Constitución, 1319, 1323, 1324, 1331, 1348 del Código Civil).
Por otra parte, en el presente juicio el demandado tuvo todas las oportunidades de defensa conforme a la legislación procesal vigente, careciendo de asidero el agravio relativo a la agregación parcial del legajo penal, así como a la supuesta indefensión sufrida en vía administrativa.
La sentencia ejecutoriada dictada en los obrados antecedentes 2-60095/2012 que lucen acordonados, condenó al AA a pagar a CC la suma de U$S 100.000, más intereses legales desde la demanda reparatoria hasta su pago, por concepto de daño moral derivado de la desaparición forzosa y muerte de su padre a manos de funcionarios del Estado, entre ellos, el Sr. BB. El hecho de no haberse apelado por el obligado dicho fallo resulta irrelevante a fin de establecer la procedencia de la presente acción, dado que el funcionario ha tenido en el presente juicio todas las posibilidades de defensa que el derecho positivo consagra, en su carácter de legitimado pasivo del proceso de repetición, como se indicara ut – supra ”.
Por su parte, el Ministro redactor, Dr. Sosa, coincide con el resto de los integrantes de la Corte en que el art. 25 de la Constitución no exige al Estado que pretende repetir contra el funcionario, que preceptivamente deba llamarlo al juicio original. No comparte, en cambio, que la referida norma impida al particular damnificado demandar directamente al funcionario causante del daño. Reiteradamente ha sostenido el criterio contrario a cualquier inmunidad de los funcionarios, sin distinción alguna, ya que ello configura un principio ético y constituye una garantía esencial de todo Estado de Derecho (cf. sentencia de la S.C.J. Nos. 216/2006 y del TAC 2° N° 175/2014).
En sentencia del TAC 2° Turno N° 169/2006, el redactor señaló: “(...) el tercero puede demandar reparación integral tanto al Estado como al funcionario. Donde hay culpa debe haber responsa-bilidad (postulado esencial de un Estado de Derecho democrático y garantista). Debe admitirse que pueden coexistir más de un sistema de responsabilidad por el mismo hecho, siendo aplicable el sistema de derecho civil que admite siempre la responsabilidad directa por hecho propio, en el caso del funcionario, sin perjuicio de que responda el principal (Estado – responsabilidad por hecho del dependiente –) conforme De Cores (ADCU t. XXII, p. 404). Debe entonces diferenciarse nítidamente la falta de servicio de la culpa personal del funcionario y la acción de repetición. El régimen de responsabilidad, tanto civil como penal y disciplinaria, constituye un incentivo útil para el buen funcionamiento del sistema de la Administración pública. Se coincide plenamente con Risso Ferrand (Seg. Coloquio..., p. 17-18) cuando dice: ‘...por último, los arts. 24 y 25 no dicen que la única vía por la cual los terceros damnificados pueden lograr la reparación del daño sufrido sea la del art. 24, ni que dichos terceros no puedan demandar directamente al o los funcionarios, ya sea en forma principal y exclusiva o en forma conjunta con el Estado. Pues bien, si la Constitución solo nos habla de la responsabilidad de los sujetos de derecho público y de la posibilidad de que éstos, en determinadas ocasiones repitan contra los funcionarios, ¿qué se debe concluir del texto constitucional respecto de los funcionarios? Sostener que tienen una suerte de inmunidad y que su responsabilidad civil (por los daños causados en ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio) sólo puede hacerse valer por vía indirecta del art. 25, parece que no podría admitirse, ya que dicha hipótesis no tiene base constitucional. Parece que lo razonable sería sostener que la eventual responsabilidad directa de los funcionarios es una cuestión no regulada por la Constitución. Lo que es muy distinto a sostener que existe un vacío constitucional, que en la especie no se configura. La Carta no regula la materia y la misma queda librada a la Ley. Cabe agregar que ante el silencio del ordenamiento jurídico, la solución es claramente la responsabilidad civil de las personas físicas y jurídicas, establecida en forma elocuente, entre otras normas, en el art. 1319 del C. Civil’ (...)” (sentencia publicada en L.J.U. c. 15410).
V.- Los agravios relativos al rechazo de la prescripción y de la caducidad tampoco son de recibo. El recurrente pretende hacer valer la prescripción consagrada en el art. 1332 del Código Civil y, para eso, toma como dies a quo la fecha en que ocurrió el hecho ilícito. Sin embargo, como señaló el Tribunal, el presente accionamiento tiene su causa en la condena impuesta al Estado – AA en aplicación de lo dispuesto por los arts. 24 y 25 de la Constitución, por lo que el origen del reclamo finca en el vínculo funcional y, por ello, evadido del ámbito extracontractual. Corresponde, en cambio, la aplicación del art. 1216 del C.C. y el término comienza a correr desde el momento en que el Estado paga la condena que pretende repetir.
Como bien señaló el Tri-bunal, en autos no opera la caducidad cuatrienal prevista en el art. 39 de la ley 11.925, ya que ella refiere únicamente a los “créditos que se tengan contra el Estado”, mientras que el que el recurrente pretende caduco es un crédito del Estado contra un funcionario.
VI.- Finalmente, el recurrente cuestionó la valoración de la prueba trasladada de la causa penal (antecedentes funcionales), aunque sin llegar a tildarla de absurda, irracional ni acrítica.
Sobre la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o valoración de la prueba, los Ministros Dres. Turell, Tosi y Martínez, consideran que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales, hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia en sentencias nros. 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras). Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte - en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cf. Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, pp. 57/58).
En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 CGP. Por lo tanto, en cuanto a las normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se violan o desconocen en hipótesis de absurdo o arbitrariedad.
La parte cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, imputando a éste un proceder absurdo al formular el juicio de los hechos (artículos 270 y 273 del Código General del Proceso).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cf. De la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, p. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un tribunal de mérito. No existe libertad para profundizar en los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cf. Molina Sandoval, C., Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales , ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
Respecto al agravio por errónea valoración de la prueba que se analiza, sin perjuicio de lo ya referido, el Dr. Tosi Boeri estima oportuno señalar que participa del criterio que limita la procedencia de tal causal de casación a los supuestos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, criterio por todos conocido en nuestro medio y sostenido por esta Corte desde larga data (cf., por ejemplo, sentencias nros. 90/2015, 641/2017, 1627/2018, 1650/2018; las dos primeras antes las suscribió como miembro “integrado” de la Corporación, las restante ya como miembro natural de la Corporación).
En aplicación de tal criterio, entiende el Dr. Tosi Boeri, la alegación como agravio en casación de un supuesto de errónea valoración de la prueba supone, en primer término, articular una crítica que, más allá de los términos utilizados por la parte, describa efectivamente una valoración que suponga un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. Cum-plido ese requisito de alegación, consecuencia natural del carácter restrictivo de esta causal de casación, es que la Corte puede recién abocarse a examinar la razón o sinrazón del agravio.
Ahora bien, en el caso, tal como surge de la reseña de agravios, la parte recurrente no esgrimió una crítica que denuncie un vicio en el razonamiento probatorio de la Sala que entrañe un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. Ello es razón bastante y suficiente a juicio del Dr. Tosi Boeri para desestimar el agravio.
A criterio del redactor, en cambio, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Cf. Hitters, J. C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, pp. 459-460).
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción [puede] alegarse en casación...”. (Cf. Hitters, J.C., ídem, p. 460).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los artículos 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. Van Rompaey, L., “Casación y las reglas de la sana crítica”, Revista Colegio Abogados Uruguay No. 137, mar – may 2004, pp. 6 y ss.).
Ahora bien, los inte-grantes de la Suprema Corte de Justicia coinciden en que la valoración probatoria efectuada por los órganos de mérito se adecua sin hesitaciones a la impuesta por las reglas de la sana crítica y, no habiendo el impugnante ofrecido una valoración alternativa que dejara al descubierto lo erróneo de la efectuada, corresponde desestimar el agravio.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTÍFIQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.