Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 258/2025
19 de mayo de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se resolvió “A la justificación por fuerza mayor solicitada, no ha lugar. Al recurso de apelación interpuesto, no ha lugar por extemporáneo” La decisión confirmatoria se basa en que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo y la justificación brindada por la Letrada no ingresa en el concepto de fuerza mayor o caso fortuito.
- Ficha (IUE)
- 582-84/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion interlocutoria › Plazo extemporaneo
- Derecho procesal › Plazo procesal › Suspension del plazo procesal › Concepto de suspension de plazo procesal › Justa causa de suspension › Fuerza mayor justificacion no ingresa en el concepto
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE HURTO. IUE 582-84/2024, venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del penado AA – Dra. Gabriela Bergero – contra la resolución N.º 5821/2024 del 17 de octubre de 2024, dictada el por la Dra. Lorena García Rodríguez, con intervención de la Fiscalía Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia, representada por la Dra. Alba Beatriz Regueira.
RESULTANDO:
I) La hostilizada, resolvió: A la justificación por fuerza mayor solicitada, no ha lugar. Al recurso de apelación interpuesto, no ha lugar por extemporáneo.
II) La Defensa – Dra. Gabriela Bergero – interpone recurso de apelación y expresa en resumen (fs. 303 y ss.) que se agravia de que no se haya tenido por acreditada la fuerza mayor alegada.
En efecto, la Letrada afirma que el día 11 de octubre padeció fiebre alta debido a una urticaria aguda y que debido a la medicación, su cuerpo se debilitó y le generó mucho sueño. Ese mismo día, tenía otra audiencia en otro Juzgado de la misma sede y por ello fue que avisó por WhatsApp a una funcionaria para que avisara a la Magistrada que tomaría la audiencia. Agrega que su estudio es pequeño, trabaja sola y – se infiere – no pudo recurrir a otra persona para presentar el escrito.
El certificado médico se presentó un día después del escrito que solicitaba la justificación, debido a que recién pudo obtenerlo el 15 de octubre.
Concluye su apelación, afirmando que se verificó una causa de fuerza mayor o caso fortuito y solicitando a este Tribunal que revoque la impugnada, y se tenga por válida la interposición del recurso el 14 de octubre de 2024.
III) La Fiscalía evacua el recurso a fs. 307 y hace una relación de las actuaciones que preceden a la impugnada y señala que la interlocutoria que causa agravio – la que revocó la libertad a prueba – debía impugnarse en el plazo de seis días, por la remisión del CPP al art. 254 del CGP. Dicho plazo venció el 11 de octubre de 2024, y el escrito fue presentado el 14 de octubre.
En contestación a los agravios, la Fiscalía señala que el certificado y la captura de pantalla no cumplen con las formas establecidas en el art. 72 CGP y en lo sustancial, lo que en ellos se consigna no implica fuerza mayor, amén de que el plazo que la contraparte tenía era de seis días, pudiendo haber presentado la impugnación con anterioridad. Además, no surge acreditado que la situación de emergencia se haya verificado durante el horario de atención al público.
Por último, la Fiscalía señala que el medio impugnativo es erróneo – debió presentar un recurso de queja – y en definitiva solicita que se confirme la recurrida.
VI) Por resolución N.º 6266/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, la Sra. Magistrada A quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo, realizando el informe del 264.1 CGP para el caso que se entienda que correspondía el recurso de queja.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Por sentencia 267/2020 del 8 de diciembre de 2020, AA fue condenado como autor responsable de un delito de hurto, a una pena de seis meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba, y con las obligaciones y condiciones de estilo. La sentencia fue consentida en el momento.
El 2 de febrero de 2024, por interlocutoria 118/2024, se revocó el régimen de libertad a prueba, ordenándose el cumplimiento del saldo de pena en prisión.
La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron admitidos por extemporáneos, en providencia 826/2024 (fs. 199).
Luego de varias solicitudes de la Defensa para que se retome el régimen de libertad a prueba – que fueron denegadas – y una solicitud de sustitución de prisión por arresto domiciliario o cese del cumplimiento efectivo de la pena por razones de salud mental, el penado designa nueva Defensa (fs. 249) quien canaliza la pretensión por el art. 304 del CPP y pide el aplazamiento del cumplimiento de la pena en prisión, por los motivos de salud ya señalados.
La Sra. Magistrada A quo, con informe de perito psiquiatra (fs. 267) y del INR (fs. 275) a la vista, rechaza el beneficio del art. 304 CPP en resolución 5446/2024 del 2 de octubre de 2024 (fs. 282).
La Defensa interpone apelación vencido el plazo para ello, alegando razones de fuerza mayor por haber sufrido un quebranto de salud. Acredita la situación con certificado médico del 11 de octubre que reza reposo 48 hs. Urticaria aguda – fiebre y una captura de pantalla por la que avisa a una funcionaria del Juzgado que no va a poder asistir a otra audiencia por dicho motivo.
Ante dicha presentación, recae la interlocutoria 5821/2024 – objeto de esta apelación – que no hace lugar a la causa de justificación y tiene a la apelante por presentada en forma inoportuna.
III) En primer lugar, el Tribunal advierte – coincidiendo con la Fiscalía – que el recurso que debió movilizarse es la queja por denegación de apelación, medio que … procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria (262 CGP).
No obstante, en atención a que la impugnación fue presentada en forma oportuna – tanto considerando el plazo para la apelación como el de la queja – conforme el principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, se ingresará a tratar el mérito de la concreta impugnación.
En tal sentido, el Tribunal desea destacar la posición de la Sra. Magistrada A quo que con idéntica finalidad garantista, adoptó ese criterio e incluso realizó el informe previsto en el 264.1 CGP para el caso que la Sala entendiera que, efectivamente, correspondía el recurso de queja.
En segundo lugar, y ya ingresando en la decisión de la impugnación, la Sala confirmará la recurrida en el entendido que la justificación brindada por la Letrada no ingresa en el concepto de fuerza mayor o caso fortuito.
Tales conceptos – en general tratados como sinónimos – han sido definidos como circunstancias que hacen imposible el cumplimiento, que deben ser imprevisibles, irresistibles y ajenas a la persona obligada. La mera dificultad no exonera, porque el impedimento puede vencerse, y ello significa que no hay imposibilidad (Cfme. Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XVII Volumen 1. FCU. Segunda Edición. Reimpresión inalterada. 2012. Pág. 180).
Esta Sala, ya ha señalado que …habida cuenta de la nota de orden público que distingue a los plazos procesales (Véscovi, Derecho Procesal Civil, T. VI, 2da. Parte, Idea, 1998, p. 98; Perera, Apelación y Segunda Instancia, AMF, p. 115), su suspensión solo es admisible bajo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas. De tal manera, se concilia el derecho de acceso y defensa, con los principios de legalidad e igualdad, entre otros. (…) La fuerza mayor (y/o el caso fortuito) excusa la mora, cuando median situaciones imposibles de prever, o que si lo fueran, resultaran igualmente inevitables o irresistibles: “Sólo la imposibilidad libera: a lo imposible nadie está obligado…Por ello se dice que hay imposibilidad cuando el obstáculo no puede ser superado…porque la fuerza que se le opone a éste es irresistible (vis maior cui resisti non potest)” (Gamarra, TDCU, XVII, 1978, p. 188). (…) Así las cosas, cuando la razón y el buen criterio aconsejaban extremar esfuerzos frente al evidente y reconocido riesgo de la preclusión… Por tanto, si -como ocurre en la especie-, el obstáculo para la presentación en tiempo y forma de un escrito judicial trasluce falta del deber de cuidado, en función del principio general que establece que nadie puede ampararse en su propia culpa (Nemo audire debet turpitudem propriam allegans), la situación queda claramente al margen del amparo de la excepcional previsión que contiene la norma convocada por el recurrente… (Interlocutoria 20/2012. TAP 1º. BJN).
El quebranto de salud que señala la profesional, no parece una razón que haga imposible el cumplimiento de la presentación de escrito – por sí o por un tercero, ya que es un hacer fungible – y además de ello, los problemas sanitarios no son imprevisibles y la norma prevé un plazo para el cumplimiento, lo que conlleva que la causal alegada no tiene las notas de imposibilidad objetiva, ni subjetiva absoluta, no es irresistible ni imprevisible y en parte, es derivada de una opción de la propia profesional obligada.
No estando verificada la causal, corresponde confirmar la sentencia de primer grado.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.