Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 329/2020
8 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 470-96/2017
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nros.162/2002, 2/2018 y 1.166/2019 (respecto art. 2 de ley nº 18.091);
- Sentencias nros. 459/2010, 137/2010 y 1.102/2018 (respecto del art. 10 de la ley nº 18.572);
- Sentencias 27/2003 y otras (respecto de arts. 511 a 519 del C.g.p.)
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación respecto de art. 523 C.g.p.
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “HERNÁNDEZ CAMEJO, Wilton c/ Lagunas Llenas S.A. Demanda laboral. Excepción de inconstitucionalidad. Art. 10 de la ley N° 18.572, art. 2 de la ley N° 18.091, arts. 511.1, 512, 513, 513.1, 514, 515 y 519 del C.G.P.” - IUE: 470-96 /2017.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- En el curso de un proceso laboral, luego del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó a Lagunas Llenas S.A. al pago de $U127.585 (ciento veintisiete mil quinientos ochenta y cinco pesos uruguayos), compareció el representante de Lagunas Llenas S.A., Milton Umpiérrez, con el patrocinio de la Dra. Ana Gonçalvez Martínez y promovió el presente proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción.
2.- Existen dos órdenes de razones para desestimar mediante el dictado de resolución anticipada la excepción opuesta.
2.1. La excepción de inconstitu-cionalidad planteada, tanto por el estadio procesal en el que se plantea como por el tenor de los argumentos que la sustentan, denotan un claro fin dilatorio, lo que habilita a su rechazo por ese solo motivo (C.G.P., artículo 519, numeral 1).
El excepcionante, luego de ser condenado al pago de diversos rubros laborales, realizó un liviano planteo de inconstitucionalidad, respecto de cuestiones que ya han sido objeto de resolución por esta Corte.
2.2. En segundo caso, el rechazo del planteo se impone también por una segunda razón, y es que la Corte tiene jurisprudencia firme respecto de varias de las cuestiones planteadas, lo que lleva a resolver la excepción mediante el dictado de resolución anticipada.
En relación a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley Nº 18.091, disposición en la que se regula un plazo de prescripción de los créditos laborales, cabe remitirse, con las naturales adecuaciones del caso, a lo expresado en las sentencias N os 162/2002, 2/2018 y 1.166/2019.
En relación a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley Nº 18.572, disposición en la que se regulan diversos aspectos del proceso laboral, cabe remitirse a lo expresado en las sentencias N os 459/2010, 137/2010 y 1.102/2018.
En relación a la denunciada inconstitucionalidad de los artículos 511.1, 512, 513, 513.1, 514, 515 y 519 del C.G.P, disposiciones en las que se regulan diversos aspectos del proceso de inconstitucionalidad, cabe remitirse a lo expresado en las sentencias N os 27/2003, 40/2003, 25/2004, 2.476/2012, 876/2020, entre muchas otras.
En relación a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 515, es ostensible la falta de cumplimiento de la carga de la debida alegación, razón suficiente para su rechazo (alegó la parte: “debe considerarse inaplicable en virtud de lo establecido en las normas constitucionales contenidas en los art. 256 y ss.” (sic, fs. 461 vto.).
3.- Las costas resultan de precepto para el excepcionante perdidoso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del C.G.P., y en la medida que las vulneraciones normativas alegadas deben considerarse indicativas de un propósito dilatorio del proceso, corresponde imponer también los costos, por considerarse que se ha litigado con malicia temeraria y declarar la pérdida de derecho al cobro de honorarios de la letrado patrocinante.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONS-TITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS Y COSTOS, DECLARÁNDOSE QUE LA LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE EXCEPCIONANTE, DRA. ANA GONÇALVES MARTÍNEZ, MATRÍCULA N° 9188 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS POR SU GESTIÓN (ART. 523 C.G.P.) .
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DE-VUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.