Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “GRIECO, MARTÍN C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 522-42/2019.
RESULTANDO:
I.- En primera instancia, por sentencia Nº 63, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, a cargo de la Dra. Viviana Granese, falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condénase al demandado, Aerolíneas Argentinas S.A., a abonar a la parte actora los rubros por diferencia salarial por diferencia de categoría, diferencia en la indemnización por despido, diferencia en licencia, diferencia en salario vacacional y diferencia en aguinaldo, incidencia de dicha diferencia salarial en los rubros referidos, daños y perjuicios preceptivos y multa, más reajuste e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Sin especial condena en el grado ” (fs. 736/766).
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia individualizada como DFA-0012-000155/2020, SEF-0012-000115/2020, dictada el día 24 de junio de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno, se dispuso:
“ Revócase la recurrida, absolviendo a la demandada de la condena al pago de las diferencias de salario y rubros objeto de condena, con costas de oficio y sin imposición en costos ” (fs. 821/835).
III.- Contra la antedicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 839-847).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente.
- Adujo que el fallo recurrido infringe o realiza una errónea aplicación de los arts. 5 y 117 del C.G.P., 8 de la Ley Nº 18.572, 8 del Decreto Nº 645/985, 16 del C.C. y de los principios del derecho laboral.
Al respecto, señaló que el Tribunal arriba a la conclusión de que la parte actora incumplió con el deber de alegación y sustanciación respecto de los hechos en los que basa su pretensión, lo que llevó a la Sala a no ingresar al análisis de la prueba rendida en la causa.
La impugnante indicó que no solo sustanció y alegó su pretensión con los hechos que la sustentan, sino que, sobre tal carencia, la contraria nada dijo al contestar la demanda, ni tampoco al alegar. Afirmó que, a diferencia de lo sostenido por la atacada, cumplió con el art. 117.4 del C.G.P., narrando las tareas propias de un “supervisor”: en los puntos 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la demanda, se describió lo que normativamente se define como tareas propias de un “supervisor”, según el Convenio Colectivo del sector: “venta de pasajes, contaduría, caja, reserva, despacho, cargas, tráfico, relaciones públicas”. Refirió que realizaba la mayoría de esas tareas. La exigencia del Tribunal en el sentido de que no basta con enumerar las tareas, sino que se debió distinguir alguna que no esté alcanzada por la otra categoría (“auxiliar I”), cuando reconoce expresamente que la descripción normativa es idéntica, es pedir lo imposible. Refirió que existen principios tuitivos con los que debe interpretarse e integrarse el derecho laboral, que indica el camino y arroja luz para llegar a la solución contraria a la adoptada por la Sala. El art. 8 del Convenio Colectivo de 1985, Decreto Nº 645/985, es claro: “Dispónese que en caso de que un trabajador desempeñe actividades múltiples percibirá el salario de mayor retribución”. Sobre esta norma nada dijo la demandada, ni el Tribunal. Sin embargo, fue recogida en la sentencia de primera instancia.
- Insistió en que la accionada, al contestar la demanda, no cumplió con la carga de la contradicción, puesto que no alegó imposibilidad de defenderse a la luz de la falta de enunciación de los hechos que sustentan la pretensión. Y si no lo hizo al contestar la demanda, no puede hacerlo luego, al apelar.
- Volvió a señalar que la Sala incurre en una errónea aplicación del derecho, puesto que la recurrente cumplió a cabalidad con su carga de sustanciación. En primer lugar, describió las tareas que realizaba, que se ajustaban a la descripción legal de “supervisor”, según la normativa convencional vigente; dijo que realizaba tareas en el ámbito de la venta, pasaje, contaduría, caja, reserva y relaciones públicas. Manifiestó que el hecho de que normativamante las categorías se describen en forma similar, no puede nunca ser interpretado en perjuicio del trabajador. La descripción existe, la norma existe y de autos surge plenamente acreditado que el accionante realizaba prácticamente todas las tareas descritas en la categoría de “supervisor”. Sostuvo que el Tribunal obvia una norma de especial importancia, que es el art. 8 del Convenio Colectivo del sector, el que claramente establece que si un trabajador realiza tareas de más de una categoría, debe ser retribuido por la mejor paga. Este criterio es el que debió aplicarse. Remarcó que, en la demanda, no solo se hizo una descripción legal de la categoría reclamada, sino que se alegó una y otra vez cuáles eran esas otras tareas que realizaba el actor de mayor responsabilidad, que no dejaban duda de su categoría. Se dijo que tenía personal a cargo, que controlaba las ventas del aeropuerto, que era la autoridad en ventas en Punta del Este, que tenía poder disciplinario. Evidentemente, en la demanda no se realizó una descripción distinta a la legal vigente.
- También se agravió porque el Tribunal de Apelaciones no cumplió con lo establecido en el art. 16 del C.C. Ante la existencia de una norma, corresponde su interpretación, y nuestro ordenamiento jurídico establece cómo debe realizarse. En cumplimiento de dicha norma, se debe estar al sentido literal; en la descripción referida se define las tareas que debe hacer un “supervisor”, resultando claro su sentido literal.
Recordó que ni siquiera la demandada desconoció que el actor realizara las tareas allí descriptas (no cumpliendo con la carga de contradicción). Teniendo en cuanta lo dicho y el principio protector que debe imperar en esta materia a la hora de interpretar la normativa vigente, no cabe duda de que el sueldo que debió percibir era el de “supervisor” y no el de “auxiliar I”.
- Por último, precisó que, si bien la Sala afirmó que no correspondía analizar la prueba, igualmente lo hizo. En tal sentido, arguyó que el Tribunal incurre en una errónea valoración de la prueba, puesto que no puede arribar a la conclusión de que el actor no cumplía tareas de “supervisor”, teniendo en cuenta únicamente dos testimonios parciales.
El Tribunal debió valorar la prueba en su conjunto, conforme a la regla de la sana crítica, para poder decir que el actor no cumplía tareas de “supervisor”. Argumentó que basta con mirar los “mails” agregados de donde surge en forma clara que el reclamante realizaba todas las tareas detalladas en los laudos para la categoría “supervisor”, y que además tenía tareas de mayor responsabilidad: era quien controlaba todo el proceso de ventas, les decía cómo hacer el trabajo, les llamaba la atención, resolvía los problemas que se suscitaban; incluso la supervisora de tráfico (no de ventas) dijo hacer lo que el actor indicaba en temas de ventas.
Puntualizó que de la declaración de los testigos se desprende en forma inequívoca la categoría del actor, el cumplimiento de las tareas que describe la norma convencional (ventas, caja, reserva, pasajes, etc.), además de otras tareas que cumplía: control, tener personal a cargo, dar directivas de cómo hacer el trabajo, poder disciplinario, etc.
En suma, pidió que se anule la recurrida y, en su lugar, se mantenga firme el fallo de primera instancia.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte demandada, la que lo evacuó a fs. 851/873, bregando por su rechazo.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 881), fueron recibidos el día 14 de agosto de 2020 (fs. 882).
VI.- Por decreto Nº 1025, de fecha 31 de agosto de 2020, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 883 vto.).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- Precisión inicial .
A propósito de lo manifes-tado por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de casación, en el sentido de que la recurrencia sería formalmente inadmisible por razón de monto (fs. 853 “in fine”/854), no le asiste razón.
El hecho de que en oportunidad de celebrar la audiencia única, el actor hubiera aceptado a modo de pago parcial y por concepto de liquidación de los rubros por egreso (según la posición de la demandada), la suma de $1.089.393 (fs. 580), no desnaturaliza la suma fijada como objeto del reclamo, cuantificada en la demanda en $5.597.100 (fs. 314), monto que a la fecha de la demanda equivalía a UR 4.816,94.
Los avatares suscitados en el proceso (por lo menos, como el acontecido en autos), no modifica el “monto de la causa” originalmente establecido en la demanda; suma que en último grado de análisis, es la que fija la competencia inicial y las sucesivas (arts. 46 y 47 de la Ley Nº 15.750).
Por tal razón, el recurso resulta admisible.
III.- De las razones por las cuales el Tribunal de Apelaciones revocó la condena de primera instancia y, en su mérito, desestimó la demanda . En concreto, la Sala de segundo grado esgrimió dos fundamentos independientes para repeler el reclamo.
A saber:
a) La parte actora incum-plió con la debida sustanciación regulada en el art. 8 de la Ley Nº 18.572 .
Puntualmente, sostuvo la Sala:
“ Los criterios [doctrina-rios] señalados, no hacen más que poner el acento en la omisión del actor, puesto que si bien cumplió con señalar las tareas que cumplía, no fue ajeno a sus manifestaciones, la dificultad que provenía de que prácticamente la categoría que le era reconocida estaba descripta en forma casi idéntica a la que pretendía, por lo que al amparo de esa dificultad, debió argumentar el motivo por el cual esas tareas encuadraban dentro de la categoría requerida, ya sea comparándolas con las tareas desempeñadas por quienes ostentaban la categoría o afirmando normas de usos y costumbres que complementaran el escaso argumento normativo, cuya existencia obviamente era conocido al demandar.
No era suficiente con enumerar las tareas realizadas si a la vez no se encuadraba a éstas como aquéllas que no estaban también incluidas en la categoría que le era reconocida, habida cuenta que la descripción era prácticamente idéntica.
A tal punto ello es así, que debe verse que con respecto a la única tarea que estaba incluida como exclusiva del Auxiliar I, en la descripción, es decir ‘Ej. cuentas’, el actor nada dijo, puesto que podría haber sido un argumento de texto para descartar el desempeño de la tarea de Auxiliar I, señalar que no hacia esa tarea.
Asiste razón a la accionada cuando afirma que era carga del contrario alegar la definición normativa en la que se fundaba, aunque habría que hacer una pequeña corrección, puesto que definición normativa no existe, pero ello no excluye la defensa, puesto que tal normativa debió ser suplida con la alegación de las funciones atribuidas a un supervisor en la empresa y su comparación con las suyas ” (fs. 834 “in fine” y vto.; ver además fs. 826 vto. “in fine”/831).
b) El actor no probó las bases fácticas en que funda su reclamo .
En este ámbito, cabe precisar que si bien la Sala refirió que, por lo anterior, no correspondía ingresar a valorar la prueba (fs. 829), igualmente lo hizo. Y así lo entendió el propio recurrente, articulando agravió al respecto (fs. 846 y vta.).
Entonces, en cuanto a la valoración de la prueba, el órgano de segundo grado sostuvo:
“ ...debe verse que Bus-quetes califica al actor como ‘supervisor encargado de ventas’ (fs. 586), pero no es preguntada ni afirma fundamento alguno que le permita hacer esa afirmación, sin perjuicio de que menciona las tareas y potestades del actor, pero nuevamente la desconexión de tales tareas con relación a la descripción y a la vez con un soporte de hecho que habilitara a calificar las tareas como pertenecientes a la supervisión, tornan vacías de contenido a esos dichos.
Lo mismo sucede con los dichos de Briasco, quien califica al actor como su supervisor (fs. 602), pero sin demostrar que conociera cómo se clasificaba esa categoría, así como con lo afirmado por Barrios (fs. 608).
En ese contexto, también debe analizarse la prueba obrante a fojas 29 y 30, puesto que de ninguno de los documentos allí glosados surge que se le hubiera otorgado la categoría de supervisor al actor, en tanto en el de fojas 29 surge que se lo califica de responsable y en el de fojas 30, se lo menciona en el sector administración y ventas, sin que la supuesta calificación como autoridades que también surge de ese documento, signifique otorgarle la calidad supervisor ” (fs. 829 y vto.).
IV.- De los agravios propuestos por el recurrente .
Tal como se reseñó “supra”, los agravios están dirigidos a cuestionar los dos pilares fundantes en base a los cuales el Tribunal de Apelaciones revocó el fallo condenatorio de primera instancia.
En dicho orden serán analizados.
IV.1.- Del agravio dirigido a cuestionar el primer fundamento expresado por la Sala, referido a que el actor no cumplió con las reglas propias de la “teoría de la sustanciación ”.
La Suprema Corte de Justicia estima que este sector de la impugnación es de recibo.
En efecto, la Sala incu-rrió en un exceso formal al considerar que el actor no cumplió con la carga de la debida afirmación.
Veamos.
No se discute que la descripción normativa contenida en el Convenio Colectivo del sector al que pertenecía el actor (“Grupo 13 – Transporte y Almacenamiento”), de fecha 9 de octubre de 2006, no detalla con precisión el alcance de la categoría “supervisor”.
También se está de acuerdo respecto a que la norma convencional, al definir y describir la categoría “auxiliar I” (categoría en base a la cual se le abonaba el salario al actor) y la de “supervisor” (categoría que el actor afirma ocupaba en la realidad y en base a la cual reclama las diferencias salariales), lo hace en términos casi idénticos: “ Ventas/Pasaje/Contaduría/Caja/Reservas/Despacho/Cargas/Tráfico/Relaciones Públicas ” (fs. 91). En el caso de “auxiliar I”, se agrega “ Ej. cuentas ”.
Tal reticencia, ciertamen-te, representaba una problemática extra para el actor, quien se enfrentó con la difícil tarea de imprimir un contenido a la categoría “supervisor”, que los mentados laudos omitieron delimitar.
En otras palabras: se requería nutrir de contenido a las categorías en cuestión, y luego de ello, confrontar las tareas realizadas en los hechos por el actor, con las descriptas para la categoría.
En busca de tal solución, GRIECO afirmó que “ si bien las categorías en los laudos de consejos de salarios están descriptas de manera similar, en los hechos existe una diferenciación entre ambas categorías ” (fs. 252 “in fine”; resaltado no original).
Y a partir de tal afirmación, es que buscó detallar las propias que caracterizarían la categoría reclamada: “encargado de las ventas (no solo de la sucursal Punta del Este, sino también de las ventas realizadas en el Aeropuerto)”, “supervisar al personal en mostradores”, “atención al público como responsable de ventas, atendiendo a clientes, agencias y personal de la empresa”, “capacitaba al personal temporario”, “armaba los horarios de atención de temporada en la oficina”, “supervisaba las tareas del personal permanente en la sucursal, así como también era quien los capacitaba”, “era el único responsable administrativo y de ventas de Punta del Este”, “daba directivas de ventas”, “era a quien se le consultaba cuando se suscitaban inconvenientes en las ventas o en el sistema”, “controlaba toda la documentación de las cajas diarias de las sucursales Punta del Este y Aeropuerto”, “realizaba depósitos bancarios de ambas sucursales”, “era el encargado de las chequeras; los gerentes dejaban los cheques firmados en blanco, para que el actor luego los completara para realizar diversos pagos”, “a partir de la muerte del Gerente en 2013, fue el único responsable de la sucursal”, “tenía funcionarios a su cargo”, “tenía las llaves del local y de la caja fuerte, así como era quien realizaba transporte de valores fuera de la oficina”, “realizaba tareas de control y fiscalización de las tareas de otros trabajadores”, “era quien contaba con el acceso al nivel más alto dentro del sistema (DUTY 8), potestad propia de los empleados de la empresa con cierta autoridad, pues implicaba mayor responsabilidad, como anular diversas operaciones de otros usuarios de la sucursal para realizar ajustes ante errores que se generan” (fs. 253/257 y 259/260).
Es decir, que el actor, en el acierto o en el error, a partir de la descripción antedicha, lo que buscó fue perfilar las notas propias que definiría la categoría “supervisor”; procuró imprimir en su conceptualización -a fin de diferenciar y apartarse de la de “auxiliar I”-, cierta “potestad de fiscalización, dirección, decisión, control funcional, dictar directrices, vigilar, velar por el orden de la Sucursal y asumir roles propios del personal de jerarquía y de confianza”, que, en diferentes términos, dice cumplió mayormente.
Tales son las notas dis-tintivas de la categoría “supervisor”, que individualiza el actor.
A su criterio, quien ejerciera tales potestades (que afirma las realizaba él), sería “supervisor”, y quien no las ejerciera, habría que emplazarlo en la categoría “auxiliar I”.
Puede que el actor no tenga razón, pero la fatiga argumental que exige la normativa procesal en la materia, fue suficientemente cumplida.
Es notable que, al contestar la demanda, la enjuiciada no hubiera denunciado el incumplimiento de las exigencias propias de la sustanciación, lo que recién hizo al apelar (fs. 772 vto. y ss.).
Véase que a lo largo del escrito que contiene la contestación de la demanda, es la propia enjuiciada la que permanentemente reconoce que el alcance de la categoría reclamada debe mínimamente participar de las características o potestades denunciadas en la demanda (además de la “disciplinaria”), aunque, claro está -por razones de mérito- niega que el actor las hubiera cumplido.
El punto no es menor, puesto que “ ...una de las más relevantes características del proceso judicial es que la materia del debate sea determinada por ambas partes, a los efectos de que cada una de ellas contribuya a construir el fundamento de la convicción del Juez ” (cf.: Cecilia BALUGA BELLO y Lucía ELIZALDE BULANTI, “Objeto del proceso: Consecuencias prácticas de la delimitación del objeto del proceso en la prueba, la sentencia y la segunda instancia”, en R.U.D.P. No. 2/2005, pág. 325).
Es claro que la carga de la sustanciación, entre otros fines y fundamentos, busca que no se altere el derecho de defensa de la demandada. Por ello, una eventual denuncia de tal indefensión por parte interesada, resultaba de utilidad a fin de perfilar el incumplimiento de la mentada carga. Sin embargo, ello no aconteció en autos. La enjuiciada no acusó dificultad alguna para interpretar el alcance de la demanda, ni tampoco vio retaceado los medios de defensa. Por el contrario, en su acto contradictorio, la accionada siguió el mismo hilo conductor propuesto en la demanda; incluso, lo hizo enriqueciendo el cuadro fáctico introductorio.
Es cierto que la demanda confusa habrá de requerir una labor interpretativa más laboriosa y afinada. Pero también es verdad que al Juez, como intérprete de la demanda, le corresponde establecer si, a pesar de las carencias o confusiones, contiene aquélla otras especificaciones que permitan detectar la presencia de una acción adecuada al derecho que se invoca (cf: Héctor Luis ODRIOZOLA, “Interpretación de la Demanda”, publicado en “Judicatura”, Año I, No. 10, Vol. II, diciembre 1976, págs. 245 y ss.).
Y en el sentido apuntado, se estima que la demanda de autos admite una interpretación que, razonablemente, permite tener por cumplida las exigencias formales en la materia. El esfuerzo probatorio dirigido a acreditar las concretas notas características que perfilan la categoría “supervisor”, así como el dirigido a contradecir la verificación fáctica de tales características, dan cuenta de que las partes comprendieron cabalmente cuál era la específica causa del reclamo.
En cualquier caso, hay que contemplar la dificultad no culpable a la que se enfrentó el actor, consistente en circunscribir una categoría que los laudos no definieron con precisión.
En realidad, la única nota diferencial entre categorías que informa la norma convencional, es la de cumplir funciones como “Ej. de cuentas” (en el caso del “auxiliar I”). Entonces, si el actor no refrió que hubiera cumplido tales actividades (como reclama la recurrida), es porque evidentemente no las realizó. Incluso, la demandada tampoco afirmó que el trabajador hubiera desarrollado funciones en dicho ámbito.
En suma, aun mínimamente, el reclamante cumplió con las exigencias contenidas en la normativa laboral (art. 8 de la Ley Nº 18.572), así como las que reclama la “teoría de la sustanciación” (cf. sentencias de la Corte Nos. 391/2019, 1.593/2019 y 1.228/2019); de tal suerte, que el agravio es de recibo, aunque, por lo que se dirá seguidamente, la solución revocatoria recaída en segunda instancia, igualmente habrá de mantenerse.
IV.2.- Del agravio enfocado a cuestionar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones .
Como se expresara prece-dentemente, la solución revocatoria a la que arribó la Sala, se fundó no solo en el incumplimiento de la carga de la debida alegación, sino en la circunstancia de que el actor no probó la base fáctica que sustenta su reclamo. Y ello a pesar de que el Tribunal de Apelaciones señaló que, en razón del mentado incumplimiento, no correspondía valorar la prueba rendida en la causa. En verdad, igual lo hizo, tal como también lo señalé.
Pues bien, el accionante cuestiona la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, pero, como se dirá, lo hace en términos no atendibles en casación (arts. 270 inc. 1 y 273 del C.G.P.).
En realidad, el recurrente se limitó a expresar su disconformidad con la ponderación probatoria de la Sala, proponiendo livianamente una valoración alternativa, mas no logró poner de relieve un vicio del razonamiento probatorio de los que posibilitan hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia (cf. sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Tampoco denunció un razo-namiento absurdo, arbitrario o manifiestamente ilógico (fs. 846 y vto.).
Nada de eso.
En escueta argumentación, se limitó a ofrecer otra valoración, sin esmerarse en denunciar las normas pretendidamente infringidas; y, lo que es más grave, tampoco realizó un esfuerzo mínimo dirigido a individualizar la prueba en el expediente.
Nada hizo.
No es posible practicar una revalorización de la prueba en casación sobre la base de argumentaciones genéricas, no autosuficientes.
En el sentido apuntado, recientemente sostuvo la Corte, en mayoría:
“ Como es sabido, este Colegiado tiene restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias.
En tal sentido, a juicio de los Dres. TOSI, MINVIELLE, TURELL y la redactora [Dra. MARTÍNEZ] , si bien la valoración de la prueba ejercitada en segunda instancia no se encuentra exenta del control casatorio (art. 270 del C.G.P.), de todos modos, para que prospere la recurrencia fundada en el error en tal actividad, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
No basta que el recurrente alegue error en la valoración de las pruebas; es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente y, demostrado que así es, el órgano de casación estará habilitado a ingresar en la revisión del material fáctico.
En el caso, atento a las particularidades antes reseñadas que presenta la errónea valoración de la prueba como causal de casación, la propia conceptualización del agravio impediría ingresar a su análisis.
Efectivamente, de la sim-ple lectura del escrito impugnativo, se advierte que la parte recurrente no invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala; circunstancia que, por sí sola, habilitaría el rechazo de este sector de agravios (cf. sentencias de la Corte Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 1.331/2019, 1.388/2019 y 1.391/2019, entre muchas otras); y ello no solo porque la parte litigante no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
De los términos de su escrito no surge la denuncia concreta de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad.
En realidad, los recu-rrentes se limitaron a expresar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, proponiendo una valoración alternativa, más no alegaron un vicio del razonamiento probatorio de tal magnitud que posibilite su reexamen en casación ” (cf.: sentencia No. 113/2020).
Por su parte el Sr. Minis-tro Dr. Tabaré Sosa, entiende precisar que sin perjuicio de que es partidario de una “postura amplia” por la cual el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe limitarse exclusivamente a hipótesis de arbitrariedad o absurdo evidente (cfme. sentencias Nos. 1.331 y 1.369/2019 de esta Corporación), el recurrente de conformidad con los artículos 270 y 273 del Código General del Proceso debió indicar en forma clara, precisa, patente, cuáles fueron los medios probatorios que fueron incorrectamente valorados por el Tribunal conforme con la regla de la sana crítica. En otras palabras, de su memorial de agravios debe surgir en dónde se encontró vulnerado el límite de razonabilidad en la ponderación de la prueba.
La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora.
La exigencia anteriormente reseñada no se cumple con meras manifestaciones de disconformidad a los resuelto por el ad-quem. Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando. “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia No. 1.1410/2019 por citar alguna de las tantas).
Sin perjuicio de lo dicho, por si solo suficiente para repeler el agravio, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, precisan que la Sala descartó la base fáctica articulada en la demanda, a partir del análisis de tres declaraciones testimoniales (BUSQUETS, BRIASCO y BARRIOS), así como de los documentos agregados a fs. 29 y 30 (fs. 829 “in fine” y vto.). El recurrente denuncia que se trata de una valoración “parcial” de la prueba. Sin embargo, olvida que, en esencia, la sentencia de primera instancia arribó a la solución condenatoria, a partir de la documentación glosada a fs. 246; único documento que la Sra. Juez “a-quo” calificó como “ relevante o prueba fundamental a la hora de decidir la litis ” (fs. 760), sin perjuicio de que luego señaló, a modo de prueba secundaria, otros “mails” incorporados a la causa” (fs. 762). De modo que la robustez de la convicción del juzgador, no se mide, sino que se pesa, no siendo necesario requerirle una cita innumerable de pruebas que justifique la decisión, tal como viene de marcarse.
En suma, por cuanto viene de señalarse, la impugnación no puede recibir el amparo jurídico que se reclama en casación.
V.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.