Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “1. AA - 2. BB - UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES - TESTIMONIO DEL IUE.: 2-33136/2025” (IUE: 556-19/2025); venida del Juzgado Letrado Penal de 36° Turno, en virtud del recurso interpuesto por los Defensores Dres. Juan Caruso y Agustín Pérez, contra las resoluciones 1164/2025 y 1165/2025 dictadas el 28.04.2025 por la Dra. Marcela Vargas, con intervención de la Fiscalía Letrada de Flagrancia y Turno de 1º Turno, representada por la Dra. Serrana Fernández.
RESULTANDO:
I) La hostilizada N.º 1164 resolvió: “Admítese la solicitud de formalización de la indagatoria preliminar que sustancia el Ministerio Público por ajustarse a los presupuestos edictados en el art. 266.2 del C.P.P., en consecuencia, decrétase la sujeción de ambos indagados a proceso por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales…” (fs. 8).
II) Asimismo por resolución N.º 1165/2025 dispuso: “por los fundamentos expuestos oralmente dispónese como medida cautelar la prisión preventiva respecto a los imputados AA y BB por el plazo de 60 días venciendo las mismas el día 26 de junio de 2025 a la hora 20:00, comunicándose sin perjuicio…” (fs.8).
III) La Defensa apela en audiencia (pista 5) y funda los agravios tanto respecto de la formalización como de la medida cautelar.
En relación a la primera, manifiesta que se valoró erróneamente el hecho tipificado como rapiña la que no aparece comprobada conforme los estándares fijados legalmente, sin perjuicio de lo que refiere al delito de lesiones personales.
En cuanto a la medida cautelar tampoco se alcanza el estándar de evidencia necesario. Niega la existencia de riesgo de fuga conforme la vida de ambos imputados que tienen familia constituida y trabajo desde hace ya varios años.
IV) La Fiscalía contesta el recurso y aboga por la confirmatoria (pista 5, 2’45’’). Afirma que el elemento material está acreditado ya que es claro que se da un hecho de violencia donde resulta una persona lesionada, se incauta el elemento con el cual le golpean la cabeza, uno de los imputados presenta vestigios de sangre de la víctima, y esta declara que dichas personas le sustrajeron su billetera con sus documentos. Si bien los efectos no fueron habidos, eso no implica que el hecho no haya ocurrido de la manera que lo relata la víctima, que no tiene ningún motivo para inventarlo.
Por otra parte, existe el elemento objetivo de las lesiones que fueron compradas por médico forense y no fueron negadas por los imputados.
Sobre la base de estos hechos se solicitó la medida cautelar de prisión ya que se trata de un delito grave, los imputados están en conocimiento de lo que ello implica y están en pleno conocimiento de la pena mínima que les corresponde. En consecuencia, se entiende que existe manifiestamente el peligro de ocultamiento de los imputados para tratar de evadir el juicio.
V) Por providencia N.º 1166/2025, la A quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la interlocutoria N.º 1164/2025 y revocar parcialmente la N.º 1165/2025 por los fundamentos que se señalan a continuación.
II) AA y BB fueron formalizados por la impugnada, en audiencia del 28 de abril de 2025, atribuyéndoles la presunta comisión de una rapiña especialmente agravada en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales.
Los hechos que motivaron la formalización consisten (pista 2) en que el 26 de abril del 2025, cuando CC se dirigía caminando a un almacén próximo a su domicilio, por Camino de los Blandengues, al llegar aproximadamente al puente sobre el arroyo de Las Piedras, observa que hacia él caminan dos personas del lado de en frente, cruzan la calle, y en ese momento los muchachos lo empiezan a golpear, cae al piso, allí le propinan puntapiés y finalmente lo golpean en la cabeza con un termo de metal que AA traía que le ocasionaron heridas que examinadas por médico forense, en principio se tratarían de lesiones personales, aunque no se ha logrado determinar la entidad exacta porque no se cuenta con historia clínica de la persona.
Allí lo tiran al piso y en esas circunstancias le sustraen la billetera con dos mil pesos y su documentación. Un vecino que pasó con su camioneta advirtió que había tres personas peleando sobre la vía pública, por lo cual detiene la marcha, se baja y allí verifica que en realidad la víctima se trataba de CC, a quien conoce, y que le gritaba, “ahí los muchachos se van” y “esas personas que se están yendo corriendo me acaban de robar”, por lo cual el testigo sale tras ellos, los imputados corriendo y él en el vehículo, se encuentran con un móvil policial, le dan cuenta a los funcionarios de lo que pasa, y, allí la policía procede a la detención de ambos imputados a más o menos unos cincuenta metros del lugar. No se recuperó la billetera, ni los efectos de la persona. Llevan a la víctima a asistir, determinándose que estaba lesionada. Uno de los imputados tenía el jean con sangre y se le incautó también el termo con el cual golpearon a la víctima en la cabeza.
III) En relación a la formalización, la Fiscalía sustenta el relato en la declaración de la víctima y de los testigos, quien lo auxilió en el momento, pero también del empleador de CC que habló por teléfono con él y lo vio llegar herido. Asimismo, declararon los funcionarios policiales, se incautó el termo y las prendas y calzado de los agresores que presentaban manchas de sangre.
La Defensa se opone a la formalización (pista 2, 4’05’’) entendiendo que no existe tipicidad, porque no está acreditado el apoderamiento con sustracción de cosa ajena alguna, y la denuncia no condice con la evidencia recolectada. No se recuperaron efectos, pese a que se detuvo a los sospechosos a cincuenta metros de la escena del hecho. No se verifica la referencia subjetiva – el ánimo de aprovechamiento – ni tampoco se dieron a la fuga, pues de lo contrario no habrían sido detenidos tan cerca, a apenas dos cuadras.
También señala contradicciones entre las declaraciones de la víctima y el testigo, ya que aquella dice que lo llamó por teléfono, mientras este expresa lo mismo que dijo Fiscalía.
La Fiscalía retoma la palabra (7’55’’) y señala que no encontrar los efectos no descarta la existencia del delito, que además no se explica la violencia desplegada contra una persona de edad de otro modo que no sea con el ánimo de sustracción. Nada indica que la víctima esté mintiendo, si existen contradicciones, ellas obedecen a que CC había sido golpeado en la cabeza y en definitiva, el testigo que lo auxilió relató los hechos claramente como los señala ahora la Fiscalía.
El Tribunal confirmará la formalización recurrida. En efecto, como elemento preliminar debe señalarse que la Defensa no se agravió respecto del delito de lesiones personales, ni el detalle que se hace de él – golpes, sangrado, objetos utilizados para a agresión – por lo cual este aspecto queda exiliado de la revisión de la alzada.
En cuanto al delito de rapiña, la Sala coincide con la sólida fundamentación de la Sra. Jueza A quo. El art. 266.1 CPP exige la existencia de elementos objetivos de la verificación del hecho y de la participación de los imputados, extremos que en este caso, resultan evidentes.
La narración que hace la Fiscalía, en cada uno de sus elementos, aparece respaldada por una evidencia que no fue controvertida por la Defensa. La sustracción está fundada en la declaración de la víctima y en la comprensión contextual del hecho, derivada de la agresión y posterior fuga de los imputados.
La argumentación de la Defensa se basa en que no fueron recuperados los objetos y ponen en duda de esta forma la declaración de la víctima. Ello implica entonces la valoración de tal declaración lo que constituye ejercicio de función probatoria propia del juicio, pero alejada de esta etapa. Argüir la atipicidad en base a estos elementos, y además en grado de manifiesta, no es compatible con el relato y las evidencias indicadas, y de hecho, si así lo fuera, implicaría una agresión gratuita, sin motivo o con un motivo distinto a la sustracción que – se reitera – no se desprende ni de la narración, ni de las evidencias, y mucho menos, de una incipiente teoría del caso de la Defensa.
Como esta Sala ha señalado en otras oportunidades – en posición que mantiene con su actual integración - …en estos autos se ha verificado el debate en torno a si admitir o no la formalización está condicionado a la certeza o evidencia del hecho imputado: suele confundirse, pero la formalización no requiere que se acrediten los hechos. Es cierto que esto resulta de mayor claridad por ej. en el sistema chileno, donde “…evaluar el mérito de la formalización, es facultad autónoma del fiscal” (Leonel González, 11/5/2018, amu.org.uy), y no cabe oposición de la Defensa, desde que se lo considera “…simple acto de comunicación en que el Fiscal, frente al juez de garantía, le informa al imputado de los delitos que se le atribuyen y su grado de participación (Artículos 229 y 230 del C.P.P.), sin que la decisión del Fiscal constituya una resolución jurisdiccional” (Piedrabuena, La Formalización de la Investigación…, Rev. de Derecho 26, 2011. p. 109-136). Pero como ha sido señalado precisamente por la doctrina adversarial, “nuestra” formalización no está prevista de tal manera: “Llama la atención que en clave de sistema acusatorio, la manera que se concibe la formalización en el código uruguayo. En los sistemas acusatorios, la formalización es una comunicación a través del tribunal de parte de la fiscalía al imputado respecto que se ha iniciado una investigación en su contra por la presunta comisión de determinado delito. A partir de esa comunicación (formalización) se atribuye al sujeto investigado la calidad de imputado, con los derechos que ello conlleva: designación de Defensor, acceso a los registros del Ministerio Público y participar de todas las actuaciones de la investigación…el rechazo de la formalización solo es posible en caso de vicio evidente de la solicitud…Lo normal en los sistemas comparados es que la defensa se limita a pedir aclaraciones a la fiscalía, pero en general van más bien encaminadas a que se cautele el derecho de defensa, que haya una congruencia entre la formalización y lo que vendrá en la segunda etapa que es la acusación, y luego entre la acusación y la defensa… En el código uruguayo la formalización, valga la redundancia, es muy formal, muy de corte inquisitivo en que… pareciera que el juez casi tendría que entrar al mérito. Lo lógico en un sistema acusatorio es que el control de la acción persecutoria le corresponde al MP, y este decide si ejerce o no la acción, pero una vez que decide ejercerla, lo que hace a través del tribunal es comunicar a la persona y someterla al control jurisdiccional” (Jaime Arellano y Cristian Riego, Seminario Internacional…, amu.org.uy). De todos modos, la imposición de un control judicial del acto concebido como “mera comunicación” en el sistema del que proviene, no habilita un antejuicio sobre la participación y la culpabilidad (dolo), no obstante sus consecuencias más gravosas en el nuestro -equiparación en algunos efectos, al antiguo procesamiento- y la inevitable estigmatización social (…) “…el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados. En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento. De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare…” (de la Sala, Sent. No 224/2018). Ello sin perjuicio que “…pueden existir circunstancias en las que válidamente pueda la Defensa oponerse a la formalización, y precisamente una de ellas está constituida por la improponibilidad manifiesta de la misma. En tal caso, y en la medida en que dicha improponibilidad surja del propio requerimiento, debe admitirse la posibilidad de oposición y consecuentemente el Juez deberá en tal caso examinar dicho extremo a fin de determinar si resuelve su admisión o la rechaza. Y ello bien podrá ocurrir cuando exista un caso de falta de tipicidad de la conducta. En efecto, si de la descripción de los hechos (art. 266.2 CPP) que deberá efectuar la Fiscalía resulta imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, mal podrá admitirse la formalización pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento “desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal…” (Sent. No 124/2018). …para la Sala, (…) surge de las solicitudes transcriptas, que en ellas se describió con grado suficiente cada conducta típica provisoriamente imputada, al tiempo que fueron enunciados los elementos con los que se contaba (evidencias). (…) En suma: para admitir la formalización no corresponde requerir la acreditación del factum de la imputación ni del elemento subjetivo, etc., sino controlar los requisitos formales del art. 266.2 CPP. Para la formalización de la investigación (porque de eso se trata, no de dictaminar la culpabilidad) basta el relato de hechos típicos, a diferencia de lo que se requiere para disponer la una preventiva (semiplena prueba, art. 224 y cc.) (Interlocutoria 607/2020. TAP 1º. BJN).
Posición que además ha ratificado la Suprema Corte de Justicia, que citando doctrina afirma que para formalizar alcanza saber que existen determinados testigos, peritos y documentos que aparentemente permitirían acreditar determinados hechos en el juicio oral. O sea, coherencia, suficiencia y consistencia argumentativa, controlada por la Defensa. Los únicos controles que debe hacer el tribunal es la razonabilidad y fundabilidad de la solicitud, y que se haya realizado la investigación imprescindible (Cfme. interlocutoria 1791/2020. SCJ. BJN).
Claramente, la solicitud de la Fiscalía es coherente, razonable, suficiente, fundada por evidencias y relata un hecho que impresiona delictivo, lo que conduce a desestimar la oposición basada en la atipicidad.
IV) La medida cautelar de prisión preventiva fue solicitada por la Fiscalía invocando el peligro de fuga – entendido como ocultamiento – derivado de la gravedad del ilícito y la eventual pena a recaer (pista 4, 00’30’’), luego señala la presunción del art. 224.2 CPP y reconoce que ambos imputados son primarios.
La Defensa se opone señalando que sus defendidos tienen familia y trabajo. BB tiene dos hijos pequeños y trabaja de sanitario, no conoce a la víctima y su presencia en la zona es circunstancial. Respecto a AA, vive con sus padres, trabaja en la U.A.M. y también estaba en Las Piedras en forma circunstancial.
Cuando se cede la palabra a la Fiscalía, ratifica su pedido y agrega que podría existir peligro para la víctima y entorpecimiento de la investigación, ya que los propios imputados podrían realizar su investigación y conocer el paradero de la víctima. Estos riesgos no los manejó la Fiscalía, pero están latentes. Agrega que no se ha acreditado que tengan domicilio y trabajo fijo.
V) El Tribunal observa que la Fiscalía solicitó la medida cautelar de prisión preventiva alegando un único riesgo – el peligro de fuga – que basó exclusivamente en la pena en expectativa que podría recaer sobre los imputados, llegando a señalar la cantidad de años que implicaría la sanción. No mencionó otros riesgos, y dentro del elenco de pautas que contiene el art. 226 del CPP, ni siquiera mencionó la falta de domicilio o de trabajo.
Como ha señalado la Sala (interlocutoria 301/2024. BJN, entre otras): En un proceso acusatorio la prisión preventiva solo procede cuando es indispensable (art. 223 NCPP). Por de pronto, las referencias a las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito (art. 226.d), así como al tipo de imputación (art. 224.k) para justificar la reclusión, tampoco persuaden. Como es opinión del Cuerpo, la gravedad de una imputación, por sí sola, no es un índice que permita justificar la imposición de una medida cautelar tan excepcional, que -se reitera- solo puede actuar cuando no existe otra disponible que con igual o similar poder garantizador conjure o mitigue los peligros procesales del caso concreto. Ello significa que el pedido fundado en dicha circunstancia, generalmente no alcanza para fundarla, si no se lo acompaña de otros indicios concretos que permitan razonablemente evidenciar la existencia de un riesgo para el normal desarrollo del juicio, de sustracción a la acción de la justicia o para las víctimas (Cfme. Corte IDH, caso Chaparro Álvarez, voto García Ramírez, párrafo 9º). En numerosas oportunidades la Sala ha señalado que si bien es un elemento que puede contribuir a sustentar un riesgo procesal, nunca será en abstracto y pocas veces en solitario: “Si bien la relevancia de la imputación es un extremo que no puede -ni debe- desatenderse ... para justificar una privación de libertad mientras el imputado goza de la presunción de inocencia, no basta con alegar que se ha imputado un delito grave, sin haber comprobado -argumentativamente- la existencia de un cierto riesgo procesal. Pues “No es la gravedad del delito lo que funda per se la prisión preventiva, sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso. Es innegable que la gravedad del hecho puede influir en la valoración de tales indicios, pero estos en el caso no fueron acreditados ni siquiera invocados … en nuestro actual sistema no hay ningún indicador de riesgo procesal que tenga un valor tasado e inmutable “para todos los casos de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de una prisión preventiva. De tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos pueden no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrarios los fallos que resuelvan en uno u otro sentido si se exponen razonadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a las reglas de la sana crítica racional ...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, C.B.A., Sent. 85,13/8/2014,http://www.pensamiento.com.ar/.Fallo disponible en internet" (de la Sala, S. 78/2019, 434/2020, entre muchas otras). Tampoco la atribución de un delito incluido en el elenco del art. 224.2 NCPP impone, como condición sine qua non, la prisión preventiva, como parece desprenderse de lo argumentado por Fiscalía, como resultado de interpretar literalmente lo que establece el Código: "La interpretación de las leyes procesales no se agota en la operación de desentrañar el significado del texto particular que provoca la duda interpretativa. Ese texto no es, normalmente, otra cosa que la revelación de un principio de carácter general vigente a lo largo de toda la legislación procesal. Interpretar el texto es, pues, determinar la medida de vigencia del principio frente a cada caso particular. Esos principios que rigen la codificación, son, a su vez, desenvolvimientos particulares de grandes mandamientos o preceptos básicos consignados en la Constitución, para asegurar la justicia, la igualdad, la libertad, la dignidad de la persona humana, etc. Interpretar la ley procesal es, por lo tanto, interpretar todo el derecho procesal, en su plenitud, a partir de los mandamientos o preceptos básicos de orden constitucional. Se interpreta el derecho y no la ley. En esta tarea, la obra del intérprete puede verse frecuentemente dificultada por la insuficiencia de texto aplicable; por la contradicción por la insuficiencia del texto aplicable; por la contradicción de un texto con un principio general y hasta por la colisión de dos principios entre sí. Sólo la visión plenaria de estos distintos grados de la normatividad puede conducir la interpretación de la ley procesal a su justo punto de llegada. Pero como a su vez, el derecho procesal no es un reino independiente del derecho y las leyes procesales son tan leyes como las leyes no procesales, todo acto de interpretación constituye una operación de inserción del texto interpretado en el inmenso ámbito del derecho. La obra del intérprete se caracteriza, pues, por esta unidad de visión del enorme campo al cual el texto interpretado pertenece” (Couture, Fundamentos, p. 49 y ss.). Por consiguiente, siendo que en este sistema la prisión preventiva preceptiva ha quedado proscripta para todo caso y todo supuesto (principio rector sobre el que se entiende ocioso profundizar), es evidente que ya no existen y por ende ya no puede fundarse en supuestos de presunción absoluta de riesgos cautelares: “… la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional legitimación (“no debe ser la regla general”, dispone el art. 9.3 del PIDCP) en cuanto medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad (que muestren como probable la imposición de una condena cuyo justo dictado se quiere tutelar), ella sea imprescindible (máxima necesidad) -y por tanto no sustituible por ninguna otra de similar eficacia pero menos severa-, para neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar algún acto de la investigación, impedir con su fuga la substanciación completa del proceso (no hay entre nosotros juicio en rebeldía), o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer ...” (de la Sala, S. 108/2015, citando a Cafferata en Proceso Penal y derechos humanos, p. 91, de la Sala, S. 70/2019, entre muchas otras). Es muy claro que presumir en abstracto la existencia de peligros procesales por la sola imputación, sin proporcionar información concreta que los torne verosímil, es una inferencia que no se compadece con lo la norma (art. 224.1): “Cuando lo que se impetra es la prisión preventiva (medida cautelar de máximo porte y por ende ultima ratio: art. 223 NCPP), es imprescindible convencer al juez que es temerario sustituirla por otra menos aflictiva. Pues en caso contrario su sustento no habrá de fincar en información objetiva y de calidad, sino en meras abstracciones” (de la Sala, S. 561/2020). Y como se ha dicho: “la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. … la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. De ahí la importancia del criterio de razonabilidad, pues mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada. Adicionalmente, el propio Art. 7.5 de la Convención “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esa medida cautelar” (Comisión Interamericana DD.HH., Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Año 2013, párrafo 135)” (de la Sala, S. 705/2020).
Tal es la situación que se verifica en la especie: la solicitud de la cautela más onerosa basándose exclusivamente en la posible pena a recaer, de personas que carecen de antecedentes judiciales, tienen familia y trabajo, y que no se infiere que conozcan siquiera a la víctima.
Es cierto que una vez que la Defensa se opone, la Fiscalía agrega tardíamente el riesgo de entorpecimiento de la investigación y del peligro para la víctima, pero aun así, lo supedita a una investigación que harían los imputados para conocer quién es su víctima y donde vive, y además señala – la propia Fiscalía – que se trata de un riesgo latente. Vale decir, se trata de un riesgo no cierto, ni inminente y además condicionado a una previa acción maliciosa de los imputados para llegar hasta quien fue la víctima.
Lo mismo puede decirse de la también tardía alusión a la incierta vida familiar y laboral de los imputados, que no se utilizó para fundar el riesgo de fuga en el inicio, por lo cual se puede inferir que no fue considerado probable al momento de deducir la pretensión cautelar.
En consecuencia, si el único riesgo invocado es el peligro de fuga en atención a la pena eventual a recaer – y pese a que la Defensa no propuso ninguna medida alternativa – el Tribunal entiende que el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico conjura con creces el solitario riesgo alegado.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN N.º 1164/2025.
2.- REVÓCASE PARCIALMENTE LA INTERLOCUTORIA N.º 1165/2025, Y EN SU MÉRITO, SUSTITÚYASE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE AA Y BB POR EL ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL CON CONTROL POR DISPOSITIVO ELECTRÓNICO (E4 O SIMILIAR) Y POR EL PLAZO FIJADO ORIGINALMENTE.
3.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.