Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LOS EUCALIPTUS SOCIEDAD ANÓNIMA C/ PODER LEGISLATIVO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPON-SABLIDAD POR ACTO LEGISLATIVO - CASACIÓN” e individua-lizados con el IUE 2-21212/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0008-000169/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 60/2019, de 3 de junio de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, se falló: “ Amparar la demanda instaurada y en su mérito, condenar a la parte demandada a pagar a la actora el monto ya abonado por concepto sobretasa de impuesto al patrimonio por los ejercicios cerrados, entre los años 2013 a 2017, difiriendo la liquidación a la estructura del art. 400 del C.G.P. II) Imponer condena de futuro a la parte demandada a ser liquidada anualmente y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 400 del C.G.P. por el monto que la actora abone efectivamente por concepto de Sobretasa de Impuesto al Patrimonio relativo a los ejercicios fiscales que correspondan al período de exoneración previsto en la Ley 15.939 en lo pertinente desde junio de 2017. III) Adicionar a la condena dispuesta los reajustes legales según lo previsto en el Decreto Ley 14.500 y los intereses legales de acuerdo con lo indicado en el Considerando Quinto. IV) Establecer que se tenga presente lo establecido en el Considerando Sexto ” (fs. 278 y ss.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0008-000169/2019, de 4 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, integrado por los Ministros Dres. Edgardo Ettlin, Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino, redactada por el Dr. Ettlin, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia impugnada sin condena especial ” (fs. 324 y ss.).
III) A fs. 358 el Poder Legis-lativo interpuso recurso de casación y expuso, en síntesis, los siguientes agravios:
1) La sobretasa del impuesto al patrimonio, creada por el art. 17 de la ley 19.088, es un tributo autónomo que no se encuentra dentro del alcance de la exoneración que establece la ley 15.939.
Ese tributo no recae sobre la propiedad inmobiliaria forestada, sino que grava la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por lo cual no se vulnera la norma.
La sobretasa tiene una base de cálculo propia, con alícuotas progresivas, que no siguen la suerte del impuesto al patrimonio.
2) También denunció la errónea aplicación del art. 17 de la Ley 19.088, en tanto la sobretasa del impuesto al patrimonio es un tributo autónomo diferente al referido impuesto.
La normativa vigente esta-blece una exoneración para el caso de patrimonios inferiores a 120.00.000 UI, ya que se mantiene la desgravación en general a los activos que superen el valor de 30.000.000 de UI.
3) Además, a criterio del Poder Legislativo, la impugnada interpreta erróneamente el art. 42 del Código Tributario.
No existe un compromiso de exoneración, por cuanto el Derecho Tributario no establece derechos subjetivos a mantener una exone-ración.
La sentencia confunde los términos inmunidad y exoneración desarrollando un equivocado razonamiento jurídico, en base a una premisa errónea.
Las exoneraciones de tributos pueden derogarse en cualquier momento.
4) La ley 19.088 no supuso la violación a la seguridad jurídica, derecho adquirido o cualquier otro tipo de derecho subjetivo de la contraria.
5) No se cumplen los requisitos para que proceda la responsabilidad del Estado (arts. 24 y 25 de la Constitución).
No existió ninguna viola-ción a la confianza por un acto lícito.
El perjuicio reclamado no es injusto, directo, cierto, ni de carácter extraordinario.
6) Finalmente, se agravió por la condena de futuro impuesta, en tanto la actora solicitó, a su criterio, exclusivamente una condena presente.
IV) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2020 (fs. 402).
V) Por auto 372/2020, de 27 de abril de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 404).
VI) Una vez concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará los agravios deducidos. Asimismo, por la mayoría legalmente requerida, anulará la recurrida exclusivamente en cuanto confirmó la remisión de la liquidación al procedimiento previsto por el art. 400 del C.G.P. y, en su lugar, dispondrá la remisión de la liquidación al procedimiento incidental previsto por el art. 378 del C.G.P., en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
A fs. 107 Los Eucaliptos S.A. compareció a promover demanda por responsabilidad del Estado y reparación patrimonial contra el Poder Legislativo.
La parte actora es titular de explotaciones agropecuarias. Lo sustancial de su activo patrimonial está compuesto por bosques fores-tales. Esos bosques fueron implantados al amparo del régimen jurídico-tributario de la ley 15.939 (Ley Forestal).
Dicha ley exoneró a las empresas que implantaran bosques forestales con determinadas características de los impuestos a las rentas y al patrimonio, vigentes al tiempo de su sanción (art. 39 numerales 1º y 2º de la ley 15.939). Expresa-mente, se estableció que su valor no debería ser consi-derado para la determinación del monto imponible al Impuesto al Patrimonio (en adelante: IPAT). Por esta razón, las sociedades reclamantes no computan, para el cálculo del IPAT, el valor de los inmuebles forestados.
Además, la ley estableció que quienes implantaran bosques de esas características no deberían pagar ningún impuesto que gravara, por esa actividad, a sus titulares, ni a los inmuebles asiento de los bosques durante un período de 12 años contados desde su implantación. Concretamente, el art. 43 de la ley 15.939 estableció:
“ Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el Artículo 39 de la presente ley ”.
En términos simples, la ley aseguraba un plazo de estabilidad de 12 años contados a partir de la implantación de los bosques, en el que estos no serían alcanzados por impuestos nacionales.
En junio del año 2013 se sancionó la ley 19.088.
Esa ley creó un tributo denominado “Sobretasa del Impuesto del Patrimonio” (en adelante: la sobretasa) que alcanza, mediante alícuotas progresivas, la totalidad del patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias (siempre que el activo total sea superior a las 12.000.000 Unidades Indexadas).
Para el cálculo de la sobretasa también deben considerarse aquellos activos afectados a la explotación agropecuaria que se encuentran exentos, excluidos, o que son no computables para el IPAT. Tal es el caso de los bosques plantados al amparo de la ley 15.939, como los que tiene la reclamante en su patrimonio.
Es decir que, aquellos bosques forestales plantados al amparo de la ley 15.939, que no se toman en cuenta para el IPAT (porque están exonerados) y respecto de los cuales se había asegurado por la ley 15.939 que no serían alcanzados por tributos nacionales durante un lapso de 12 años contados desde su implantación, deben tomarse en cuenta para el cálculo y el pago de la sobretasa.
Como se advierte, el gravamen se aplica sobre activos cubiertos por la garantía de la Ley Forestal, 15.939, que, como se expuso, establecía que los bosques no estarían alcanzados por ningún tributo durante el lapso de 12 años contados a partir de su implantación.
La actora planteó que esta decisión del legislador -si bien es adoptada por una ley cuya constitucionalidad no está en tela de juicio aquí-, expone al Estado a responsabilidad por acto legislativo. Se ha infringido, mediante el nuevo régimen legislativo, el período de estabilidad que la ley anterior había comprometido.
El Código Tributario, en su art. 42, prevé que el Estado puede dejar sin efecto una exoneración o modificar sus alcances, pero esa acción está permitida sin perjuicio de la respon-sabilidad en la que pueda incurrir. En este caso, la sociedad reclamante realizó una inversión al amparo de una ley que le aseguraba que, por el lapso de 12 años a partir de la implantación de los bosques forestales, no serían alcanzados por ningún tributo que grave genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales o a sus rentas. Esa traición a la confianza, desencadena la responsabilidad del Estado por acto legislativo.
La pretensión fue acogida en las dos instancias de mérito.
III) Sobre la responsabilidad del Estado por acto legislativo .
En cuanto a la respon-sabilidad del Estado por acto legislativo, la Suprema Corte de Justicia comparte la postura adoptada por la Sala en la sentencia recurrida.
Se encuentran presentes los elementos necesarios para que corresponda mantener la condena por responsabilidad por acto legislativo impuesta.
Parece algo indudable que el Estado, al dictar el acto legislativo que se sindica como generador de la responsabilidad (art. 17 de la ley 18.099) y crear la sobretasa, modificó las condiciones jurídico tributarias bajo las cuales la actora realizó la inversión. La ley al amparo de la cual la realizó, 15.939 (arts. 39 y 43), le aseguraba un plazo de estabilidad (en lo concerniente a los aspectos tributarios) de 12 años.
Gravar con un tributo -en este caso con la Sobretasa del Impuesto al Patrimonio- determinados activos que, conforme al régimen legal al amparo del cual se hizo la inversión, no iban a ser gravados por ningún tributo nacional creado ni a crearse durante el término de 12 años a partir de la implan-tación del bosque, es un extremo generador de responsabilidad del Estado por acto legislativo.
Si bien el régimen tribu-tario no tiene que mantenerse incambiado, el acto legislativo en cuestión lesionó la situación de la reclamante en una medida mayor que la normal. Como explica el Prof. Blanco, debe convenirse que, conforme a los parámetros dogmáticos actuales, cuando el Estado asume explícitamente la obligación de no cambiar un régimen tributario por un período, si luego sobreviene una ley que modifica aquel régimen que se había obligado a mantener, el cambio resulta indiscutible en sí. Pero como se había establecido un período mensurable -en este caso de 12 años- para que el régimen tributario se mantuviera inalterado, si se cambia el régimen parece razonable sostener que el Estado debe reparar a los perjudicados (Cfme. Blanco, A.: “Responsabilidad del Estado por su actividad tributaria”, AA. VV.: “Estudios sobre la Administración uruguaya (Felipe Rotondo Coordinador)”, T. II, Instituto de Derecho Adminis-trativo – Facultad de Derecho – Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2016, pág. 31).
En esa línea, el TAC 5º dijo ante un caso idéntico en la sentencia nro. 60/2017:
“ La responsabilidad del Estado por acto legislativo forma parte de la teoría general de la responsabilidad patrimonial de las personas públicas, por sus diversas actividades jurí-dicas y comportamientos fácticos.
Nuestra jurisprudencia fue paulatinamente inclinándose por la tesis de la responsabilidad por acto legislativo, refutando los argumentos de la antigua teoría de la irresponsabilidad, acudiendo a fundamentos jurídicos que afirmaban el cri-terio de la responsabilidad, como ser el de la igualdad de los particulares frente a las cargas públicas, el enriquecimiento injusto, la expropiación indirecta, el derecho de propiedad, el libre ejercicio de actividades lícitas y los principios superiores de justicia y de equidad, Estado de Derecho, forma Republicana de Gobierno y la Constitución, fundamento último de todos los derechos (Cf. José Aníbal Cagnoni en 'Responsabi-lidad del Estado por Acto Legislativo - Primer Coloquio: Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y jurisdicción', págs. 61 y ss.).
Por ello, una ley puede resultar constitucional y generar, a su vez, perjuicios especiales y anormales en la esfera de los particulares que no tengan la obligación de soportarlos .
(...) Al establecerse el régimen se garantizó a las empresas que no se crearían impuestos que gravaran tanto su actividad como la titularidad de los inmuebles asientos de bosques por 12 años contados desde la implantación de los últimos.
La accionante implantó sus bosques en los años 2008 y 2009.
Por ende, de acuerdo con la Ley Forestal, éstos iban a estar exonerados de todo tipo de tributo hasta los años 2020 y 2021 respectivamente.
Sucedió que en el año 2013, la Ley Nº 19.088(art. 17) creó una sobretasa del impuesto al Patrimonio, aplicable a los titulares de inmuebles rurales de cierta extensión, que se aplica incluso sobre activos cubiertos por la garantía de exoneración de la Ley Forestal.
(...) El artículo 39 de la Ley Nº 15.939 reza: ‘Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios: 1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural...’ (destacado de la Sala).
El artículo 43 de la Ley Nº 15.939 dispone: ‘Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques según el artículo 39 de la presente ley’.
Al aludir a ‘Ellos’ la norma hace referencia a las exoneraciones y beneficios tributarios, nombre del capítulo en el cual están incluidos los artículos 39 y 43 en la Ley 15.939.
En base a los dos claros textos legales transcriptos, no puede coincidirse con la lectura que realiza la parte demandada, cuando sostiene: “La exoneración de los impuestos ya existentes no tenía plazo alguno y podía ser derogada o modificada en cualquier momento. Lo que hizo el legislador fue en definitiva garantizar que por el plazo de doce años no se crearían nuevos impuestos. Nada dijo ni nada garantizó, en cambio, en relación a los impuestos ya existentes.
Por el contrario, si los bosques e inmuebles ‘estarán’ (verbo conjugado en futuro) exentos de ‘todo’ tributo que grave ‘la propiedad inmueble rural’ y además, las exoneraciones y beneficios ‘alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven ‘las explotaciones, titulares o sus rentas, garantizándose un plazo de doce años desde la implantación, no cabe distinguir entre impuestos vigentes al momento de la exoneración y creados con posterioridad, porque donde el Legislador no distingue, no cabe al intérprete realizarlo’’.
Menos puede dejarse sin sentido el plazo legal por el cual rige la exoneración, a través de una interpretación restrictiva de términos sumamente claros de mayor amplitud.
(...) El cambio económico níti-damente perceptible que padece el sujeto constituye sí un daño resarcible, porque deriva directamente de la nueva ley una situación perjudicial entre el estado patrimonial del sujeto antes y después de la exoneración.
La resarcibilidad no deriva del mero cambio, sino de la circunstancia de que éste afecta en especial a determinados sujetos, y por tanto, al abrigo de la doctrina y jurisprudencia previamente citadas, configura daño excepcional generado por la actividad legislativa, independientemente de la constitucionalidad o no de ésta; que pesa sobre el reclamante y corresponde indemnizar.
En suma, no interesa tanto si se lesiona un derecho adquirido o una legítima expectativa, ni si se trata del mismo impuesto o de otro, sino que lo relevante radica en la afectación del tiempo de exoneración que se hallaba en curso cuando entró en vigencia la nueva ley, alterando así las previsiones que legítimamente había adoptado el inversor y por tanto, su esfera jurídico-patrimonial.
El modo en que el ordenamiento nacional realiza balance entre las potestades públicas y los derechos de los habitantes, consiste en contemplar a la vez el interés general (en modificar la normativa existente) y el particular (al habilitar que eventualmente pueda indemnizársele al generarse responsabilidad por acto legislativo).
A criterio de la Sala integrada, precisamente para casos como el presente es que deviene especialmente aplicable el art. 42 del Código Tributario, pero no en el sentido pretendido por la parte demandada, sino en apoyo de la pretensión de la parte actora” .
La transcripción de la sentencia, aunque extensa, se justifica porque el enfoque de esa Sala sobre el punto resulta enteramente compartible y prácticamente agota el tema. Parece algo muy claro que en este caso la ley afecta a la empresa reclamante, que efectuó su inversión sobre la base de que en los 12 años siguientes no sería afectada por ningún impuesto nacional. La legítima decisión del legislador de alterar ese régimen, la perjudica de un modo especial. Traiciona las expectativas que abrigaba al amparo de la tutela legal, que había comprometido el mantenimiento de los beneficios por el multicitado lapso.
Tal extremo desencadena la responsabilidad del Estado por acto legislativo y justifica el mantenimiento de la condena.
IV) En cuanto a los daños reclamados .
A criterio de la Corpora-ción, el daño sufrido por la actora es resarcible y resulta injusto, directamente causado por la acción legislativa estatal y cierto, entre los que se com-prenden tanto los daños presentes como futuros.
La certeza jurídica con que contaba la actora de que por un periodo de 12 años los bosques plantados no serían gravados, se vio directamente afectada al aprobarse por el Poder Legislativo la sobretasa del impuesto al patrimonio.
En cuanto a la condena de futuro, no se advierte la supuesta incongruencia alegada por la recurrente respecto del punto.
La condena de futuro fue correctamente solicitada en la demanda y la condena a resarcirla se funda en que la empresa reclamante deberá continuar abonando anualmente la sobretasa del impuesto al patrimonio mientras la ley se encuentre vigente y hasta que se cumpla el plazo de exoneración.
La reclamante expresó a fs. 112: “ El monto reparatorio por el cual deberá ser condenado el Estado está determinado por las cifras que ha pagado y deba pagar el actor por ‘sobre-tasa’ del Impuesto al Patrimonio que afectan los inmuebles forestados.
A la fecha de presentación de esta demanda se ha procedido a pagar efectivamente, por concepto de sobre-tasa la suma de $ 4:535.097 (...) y, de acuerdo a las características de los montes plantados al amparo de la Ley Forestal, la cifra que se deberá pagar en el futuro, por este impuesto, será de unos $ 5:000.000... ”.
Del pasaje transcripto surge que la parte ha cumplido acabadamente con la carga de la introducción de hechos y ha realizado el pedimento respectivo. Por tanto, no existe ninguna incongruencia en las sentencias dictadas.
V) Relevamiento del error de derecho consistente en remitir la liquidación al procedimiento previsto por el art. 400 del C.G.P.
A criterio de los Ministros Dres. Tosi, Sosa, Minvielle y la redactora, corresponde anular la recurrida en cuanto dispuso la remisión de la liquidación de la condena ilíquida al procedimiento de ejecución previsto por el art. 400 del C.G.P.
Si bien, como se consignó, se ha acreditado en autos que el daño existe, no así su cuantía, por lo cual corresponde su remisión a la vía incidental del art. 378 del C.G.P.
Los Tribunales de mérito tuvieron por probada la existencia del daño y remitieron la estimación de su cuantía al procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado previsto por el art. 400 del C.G.P.
De este modo, en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, se dispuso: “ En cuanto a los daños y perjuicios reclamados corresponde la condena a la parte demandada a abonar el monto ya pagado por concepto de sobretasa del impuesto al patrimonio.
En tal sentido corresponde relevar que de lo resultante de fs. 72-105, 106. 216-223, 237-246, no emerge en forma clara y prístina cuál es el monto efectivamente abonado por la parte actora por sobretasa de impuesto al patrimonio de acuerdo a lo pedido en la demanda (fs. 112).
La información remitida por la DGI de fs. 216-223 y 237-246, no arroja elementos claros para arribar a una condena ‘líquida’ en el modo pretendido en el libelo introductorio.
En tal sentido y para la correcta liquidación de lo ya abonado por la parte actora por concepto de sobretasa de impuesto al patrimonio deberá en la estructura del art. 400 del CGP practicarse pericia por Contador Público que, contem-plando las resultancias de autos y la información que requiera a tal efecto, determine en forma clara el monto de la condena por lo abonado por la parte actora por el tributo de que se tratan las actuaciones por los ejercicios 2013-2017... ”. La misma solución se consignó respecto de la condena de futuro.
La sentencia fue confir-mada en segunda instancia.
Sin embargo, en este punto ambos pronunciamientos incurren en una transgresión de las reglas del debido proceso que debe ser relevada por la Corte en este grado.
Se está remitiendo a la etapa de ejecución un sector del pronunciamiento que debe ser objeto del proceso de conocimiento.
El procedimiento de ejecu-ción de sentencias contra el Estado previsto por el art. 400 del C.G.P. tiene como presupuesto la existencia de una sentencia de condena líquida. De conformidad con esa norma: “ La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento ” (destacado no original).
Como se desprende del claro texto de la ley, el procedimiento de ejecución no tiene por objeto la determinación del quantum debeatur , sino que, por el contrario, éste ya debe haber sido fijado en la etapa de conocimiento.
En palabras de Abal en referencia al requisito de la liquidez en el art. 353 del C.G.P., pero en términos trasladables al caso: “... la liquidez de la obligación existe cuando el monto resulta determinado desde el inicio o cuando se prueba de conformidad del deudor respecto de todos los elementos necesarios para su determinación, en forma tal que esta pueda tener solamente un resultado que se obtiene por aplicación de esos mismos elementos y las leyes matemáticas cuya existencia no es necesario probar, o cuando la prueba es innecesaria por tratarse de hechos notorios o cuando los elementos para la determinación surgen directamente del Derecho Positivo” (Abal, A. “Presupuesto del proceso ejecutivo” en Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, FCU, p. 164).
Por tanto, la exigencia del requisito de la liquidez para la promoción de la ejecución contra el Estado hace necesaria la remisión de la condena de este caso al incidente de liquidación previsto por el art. 378 del C.G.P.
Liquidar en la etapa de ejecución resultaría una indebida transgresión de la ley procesal, ya que, como expresa la norma, la ejecución supone la previa existencia de una sentencia de condena dictada en etapa de conocimiento.
Esta conclusión no se ve modificada por la forma en la cual está estructurada la ejecución contra el Estado prevista por el art. 400 del C.G.P. El hecho de que allí se prevea la bilateralidad de la liquidación no supone que esté habilitada esta vía para las hipótesis de títulos ilíquidos. Esta última postura se opone al texto claro de la ley que exige la liquidez entre sus requisitos o presupuestos.
En tal sentido, las sen-tencias que se dictaron en este caso poseen un vicio relevable en casación sin necesidad de agravio de la parte.
Las normas procesales son indisponibles para las partes y para los jueces intervinientes (arts. 18 de la Constitución y 16 del C.G.P.) Esta solución pretende precaver eventuales nulidades, lo cual constituye un poder-deber de la Suprema Corte de Justicia (art. 24 num. 9 C.G.P.).
VI) Atento a la conducta procesal de las partes, no hay mérito para la imposición de condena al pago de las costas y/o los costos del proceso (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
FALLA :
ANÚLASE LA RECURRIDA EN CUANTO REMITIÓ LA LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 400 DEL C.G.P. Y, EN SU LUGAR, REMÍTESE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO AL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PREVISTO POR EL ART. 378 DEL C.G.P.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. EDUARDO TURELL DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto corresponde, desestimar el recurso de casación interpuesto.
I.- A diferencia de lo sostenido por la mayoría, considero que no corresponde remitir la liquidación del perjuicio al procedimiento incidental previsto en el art. 378 del C.G.P.
II.- Corresponde partir de la base que el diferimiento de la liquidación a la vía incidental prevista por el art. 378 del C.G.P. procede sólo cuando la insuficiencia de los elementos probatorios aportados, afecta a la determinación de la suma líquida a pagar. La cuantificación del daño en la sentencia definitiva es la regla y el diferimiento al incidente de liquidación la excepción (Cfme. Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. III, FCU, Montevideo, 2014, pág. 235).
III.- Conceptualmente, el monto del crédito indemnizatorio a cuya reparación se condenó es el equivalente al monto que la actora tuvo que abonar por concepto de Sobretasa del Impuesto al Patrimonio por haber tenido que incluir, en la base de cálculo de ese tribuno, los padrones que estaban beneficiados por la garantía prevista en el art. 43 de la Ley No. 15.939.
Ambas instancias de méri-to, dispusieron la condena del monto ya abonado por concepto de Sobre tasa por los ejercicios cerrados, entre los años 2013 a 2017 e imponer la condena a futuro acotada a lo que efectivamente se abone por tal concepto.
Tal solución resulta com-partible y ninguna incongruencia se advierte en la solución final, en tanto la actora deberá continuar abonando anualmente la ya mencionada Sobretasa, mientras la Ley se encuentre vigente y hasta se cumpla el plazo de exoneración, lo que la transforma en una suma fácilmente liquidable.
IV.- Sin perjuicio de ello, entiendo que el procedimiento previsto en el artículo 400.2 del C.G.P. establece de por sí un proceso liquidatorio. En este sentido, se prevé un procedimiento de liquidación con una instancia de contradictorio en la que se contempla la notificación al ejecutado (Cfme. Santiago Pereira Campos y colaboradores, “Código General del Proceso, reformas de la Ley No. 19.090 y posteriores, comparadas y comentadas”, UM, 3ª Ed., 2015, pág. 528).
Asimismo, Ettlin sostiene que procede el procedimiento de ejecución previsto en el art. 400 del C.G.P., cuando el “quantum condenmatum” de la sentencia judicial necesite determinarse por liquidación (Cfme. Edgardo Ettlin, “Ejecuciones Judiciales contra el Estado”, La Ley, 2014, pág. 101). En esta misma línea, el citado autor, refiere al acto inicial del procedimiento previsto en el art. 400 del CGP, como “demanda de ejecución-liquidación o de ejecución-actualización” (según sea la cifra actualizable, fácilmente liquidable o a liquidar) (Ob. Cit. pág. 108) y de allí que concluya que no es necesaria la previa intimación de pago, tal como establecen los artículos 354.5 y 372.2 del C.G.P., para las ejecuciones “comunes”.
Por lo expuesto, resultan compartibles las soluciones de mérito.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.