Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 380-24/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 1/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 8/2019, de 27 de febrero de 2020, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, Dra. Viviana Barlocco, se falló:
“ Condénase a AA como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR a la pena de TRES AÑOS de penitenciaría (...) ” (fs. 302/305 vto.).
II) Por sentencia definitiva nro. 1/2020, de 5 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, integrado por los Dres. José Balcaldi, Daniel Tapié y Ricardo Míguez, redactada por el Dr. José Balcaldi, se falló:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: A) En cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y, en su lugar se condena por reiterados delitos de atentado violento al pudor y B) En cuanto convocó la agravante genérica de la cohabitación, en cuya parte también se revoca (...) ” (fs. 358/365 vto.).
III) La defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 373/397vto.). En dicho recurso se expresó que:
1) La norma aplicable al pre-sente recurso de casación, en virtud del principio de retroactividad de la ley más beneficiosa, es el nuevo Código del Proceso Penal (Ley 19.293).
2) Fueron erróneamente apli-cados los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, en tanto se violentó el principio de inocencia.
La sentencia se dictó sin que hubiera plena prueba del delito y de la parti-cipación del imputado.
No se analizó la posibi-lidad material y temporal de que el condenado cometiera el delito.
No se agregaron los autos IUE 431-72/2017 de donde surge prueba sobre la personalidad mitómana y desafiante de la supuesta víctima.
Las sentencias de mérito no analizaron las siguientes pruebas: negativa de la madre de la posibilidad de ocurrencia de los hechos; negativa del imputado; presentación de la menor en la comisaría de la mujer manifestando que quiere retirar la denuncia, ya que todo es mentira; publicaciones realiza-das por la víctima en febrero de 2017 en Facebook en la que da cuenta de sus sentimientos positivos por el presunto agresor; carta de la víctima dirigida al victimario donde le pide perdón; informe de INAU de donde surge que la menor tiene “discursos por momentos marcados por la mitomanía, es decir, inventa cosas, miente mucho”; escrito de fs. 170/172 (desglosado).
3) Se aplicó erróneamente el art. 273 del Código Penal por no existir delito de acuerdo con la prueba diligenciada.
4) Se vulneraron los artícu-los 10, 12, 15 y 16 de la Constitución, 1, 3 y 18 del CP, en tanto se vulneró el principio de inocencia en virtud de la abundante prueba exculpatoria de autos.
Todo esto conlleva a una valoración arbitraria de la prueba, en cuanto no solo se consideró parcialmente la prueba sin analizarla de forma integral, sino que se aplicaron aspectos puramente teóricos vinculados al abuso sexual infantil.
Únicamente se tomó en cuenta la primera declaración de la presunta víctima y no las restantes, donde negaba lo sucedido.
Entiende que los profesio-nales tratantes no estuvieron a la altura de las circunstancias, ya que se entrevistaron con la víctima en contadas ocasiones.
Por otro lado, no se valoraron las pericias adecuadamente. Por ejemplo, a fs. 102 el psicólogo forense señaló “ a mi me parece que la adolescente tiene un serio trastorno de personalidad ”. Esto es refrendado por su historia clínica, de donde se desprenden dificultades en los vínculos y trastornos de conducta.
5) La recurrida infringe los artículos 79 y siguientes del NCPP, en cuanto dispone que la víctima debe ser oída.
En conclusión, señala que la pericia forense al encausado descarta la comisión del hecho y que las características de la menor no permiten arribar lógicamente a la conclusión del Tribunal.
6) El Tribunal no analizó todos los agravios del recurso de apelación.
No se consideraron los capítulos del escrito en los cuales se analizaba la falta de instrucción, la valoración errónea y la existencia de prueba en contrario.
IV) Conferido traslado del re-curso fue evacuado por el Fiscal Letrado Departamental de Mercedes de 1er. Turno y por el Sr. Fiscal de Corte quienes, por los fundamentos que expusieron, solicitaron su rechazo (fs. 405/411 y 418/419 vto., respectiva-mente).
V) Por auto nro. 873/2020, de 6 de agosto de 2020, los autos pasaron a estudio y fueron llamados para sentencia (fs. 421).
VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La norma procesal aplica-ble al caso .
La recurrente pretende que el presente recurso de casación se rija por el nuevo Código del Proceso Penal, ya que, a su criterio, corresponde aplicar la norma que considera más beneficiosa.
No le asiste razón a la defensa.
El art. 402.1 inc. 2 del NCPP dispone que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo código, seguirán rigiéndose por el CPP del año 1980 (Cf. Gomes Santoro, F. Derecho Procesal Penal , La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág.99) La norma anteriormente mencionada es por demás clara. Asimismo, analizando los antecedentes legislativos, se trata de: “... una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámite. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas” (Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, diario de sesiones número 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
En tal sentido, el legis-lador, al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, quiso deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas en trámite de acuerdo con el principio inquisitivo. El punto de inflexión para las causas en trámite está dado por el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, extremo que aún no aconteció en obrados.
En igual línea, esta Corporación, en sentencia 1.219/2019 indicó: “El recurrente sostiene en su recurso de casación que la normativa aplicable es la del nuevo Código de Proceso Penal (ley 19.293 y sus modificativas) en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa.
No le asiste razón.
El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1.832/2017)”.
III) La plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
Se tuvieron por acredita-dos los siguientes hechos: “con fecha 3 de enero del 2017, la adolescente BB, de 16 años de edad, fue asistida en su domicilio por personal de CAMS-FEMI por protagonizar intento de autoeliminación mediante ingestión de psicofármacos.
Como consecuencia de ello la misma fue internada en el Sanatorio de dicha insti-tución.
Unos días antes del inci-dente, la joven había sido medicada con esos psicofár-macos por el Psiquiatra Dr. CC, quien estableció que el tratamiento debía ser con estricta supervisión de adultos, ya que con anterioridad había manifestado intenciones suicidas y presentaba trastornos de la alimentación.
A raíz de esta situación fue visitada por su abuela materna quien la interrogó a cerca de la problemática que la llevara a tomar una determinación tan extrema.
Como respuesta la joven le manifestó que había padecido abusos sexuales continuos, desde muy temprana edad, 7 u 8 años, por parte de su padrastro, AA que es pareja de su madre desde hacía aproximadamente once años.
Refiere que los mismos consistieron en tocamientos en sus genitales, por encima y por debajo de la ropa, exigencia de tocar los genitales del agresor sin que el mismo hubiera llegado a la penetración.
Refiere asimismo, una si-tuación de control absoluto hacia su persona por parte del ofensor, quien no le permitía, salir, tener amigas, ni novio, controlaba la ropa que debía usar (no podía usar shorts, ni polleras cortas, ni vaqueros ajustados, y la remera siempre debía taparle la cola), y éste además, poseía la contraseña de su teléfono celular y de todas sus redes sociales, las que controlaba permanente-mente.
Abundó además que no podía cambiarlas ya que estaban asociadas al mail del inda-gado.
Dichas manifestaciones fueron confirmadas posteriormente cuando la joven concurrió a la consulta de la psicóloga que la atendía desde diciembre en policlínica de ASSE, licenciada DD.
La situación padecida fue luego expuesta ante el psicólogo forense de la Sede, licenciado CC y ratificada al Psiquiatra tratante, CC, quienes además de verter sus informes en forma escrita, corroboraron la credibilidad de la versión aportada en audiencias judiciales, habiendo aportado la verificación de numerosos indica-dores específicos de abuso sexual en la victima.
Los hechos le fueron comunicados por la victima a su madre FF, en consulta con la licenciada DD, habiendo la madre reaccionado agresivamente, tratándola de mentirosa, negando la posibilidad del abuso y responsabilizando a BB por las consecuencias que una eventual denuncia traería a ella y su familia, llegando incluso a agredir en público a su hermana, quien había acompañado a la adolescente a la consulta.
La madre de la adolescente se negó sistemáticamente a aceptar la posibilidad de que el abuso realmente existiera, pese a los informes técnicos que se le pusieron de manifiesto, sosteniendo una versión inverosímil en defensa del denunciado, llegando a manifestar que en toda su vida ni un momento se había separado de sus hijos y que AA tampoco había vivido con ellos.
Esta versión de la madre de la víctima que fue desvirtuada por el propio AA quien declaro que la señora, previamente a su embarazo, trabajara seis horas diarias habitualmente en la noche, que había tomado vacaciones en el exterior (Bolivia) y la había dejado a él a cargo de sus hijos y que durante prolongados periodos de tiempo había prestado funciones en reparticiones de esta ciudad como funcionario policial (Seccional 1°, 2°, INR, etc.).
Sin embargo, sobre los hechos de autos AA negó toda participación atribuyendo al relato de su hijastra a la manipulación de la familia materna de su esposa, pero sobre la cual aclaró no haber tenido jamás desavenencias.
En entrevista con el psi-cólogo forense, la abuela de la adolescente, GG, le relató que previo a tomar conocimiento de estos hechos por parte de su nieta BB, había llegado una vez y vio a su hija FF llorando, relatándole que una amiga le había advertido sobre lo ‘extraño’ que le resultaba la relación de AA con BB.
A raíz de ello comenzó a prestar atención, advirtiendo ciertas conductas anómalas de parte del padrastro y que al interpelar a su hija FF sobre dicha situación, la misma le había manifestado que eso ya lo habían hablado en la casa y solucionado.
Manifestó asimismo, que previo a toar conocimiento de los hechos, sentía el mayor aprecio por el indagado, concretamente que, ‘lo quería como a un hijo’.
Pese a no aceptar su responsabilidad en los hechos el indagado manifestó haber iniciado tratamiento psicológico y psiquiátrico y ofreció la posibilidad de retirarse de su domicilio para facilitar el retorno de BB al mismo.
Posteriormente la adolescente retomó la relación con su progenitora, quien la llevó a un estudio jurídico y a la UVDG donde la joven manifestó su voluntad de ‘retirar la denuncia’ efectuada contra AA.
FF en cambio, pese a negar la veracidad de los dichos de BB efectuó instancia legal.
AA en su testimonio debidamente asistido negó las imputaciones vertidas en su contra, aunque sí reconoce los controles sobre la joven en las redes sociales, etc. Y lo justifica en la necesidad de preservar su seguridad, no obstante lo cual, tanto el cómo FF, manifestaron que desconocían la identidad de los novios que según ellos, BB había tenido” ( fs. 359 vto.- 360 vto.).
IV) Agravios referidos a la valoración de la prueba .
Sin perjuicio de los in-tentos del recurrente de fundamentar sus agravios en una infracción de los artículos 125, 172, 216, 245, 273 del C.P.P., arts. 1, 3, 18 y 273 del C.P. y 12 y 15 de la Constitución, de la lectura del recurso surge que se pretende una revalorización de la plataforma fáctica. También debe ser considerado dentro de este sector de agravios el referido al incumplimiento de las normas referidas al alcance del recurso de apelación, ya que, en último término, cuestionan la valoración probatoria.
Los Ministros de la Corporación tienen distintas posiciones respecto de este tipo de agravios en sede de casación penal regida por el viejo C.P.P. -decreto-ley 15.032.
A) Los Doctores Bernadette Minvielle y Luis Tosi, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reiteran lo expresado por la Corte en sentencia nro. 134/2018: “ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valora-ción probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALEN-TÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586) ” (Cfme. Sentencia N° 134/2018; en igual sentido: Sentencia N° 1.492/2018).
Ahora bien, en la especie, no se advierte, en absoluto, que el razonamiento probatorio de la Sala resulte absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
Al no advertirse un su-puesto de absurdo evidente, cabe desestimar el agravio articulado por el recurrente.
B) A criterio de los Doctores Eduardo Turell y la redactora, si bien coinciden con los Dres. Minvielle y Tosi en que estamos ante un supuesto exiliado del control casatorio, se entiende que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos aun en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí sostienen para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
La norma procesal penal (270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia nro. 135/2015 de esta Corporación).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”.
Pero, la referida limita-ción se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inciso 2 del artículo 270 del C.G.P.
Al no existir tal previ-sión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
C) El Dr. Tabaré Sosa, en cambio, estima que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio aún en hipótesis en las cuales no se haya denunciado absurdo o arbitrariedad, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la sentencia nro. 92/2020.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respal-dado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, a criterio del Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictiva-mente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Conforme: Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , 2da. Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el pro-blema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P.), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal el que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba. La valoración a través de la inmediación no sería controlable exclusivamente en lo referido al proceso interno del juez. En cambio, nada impide, a criterio de Sosa, controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la funda-mentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. Sosa, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza ( El proceso penal , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, p. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuo-sos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. Bermúdez, V. “los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, p. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al art. 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse: “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Cfme: Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
A juicio del Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del art. 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme con las reglas de la sana critica.
Asimismo, la posición an-tes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia nro. 212/2017 de esta Corporación : “ Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
Por último, siempre a criterio del Dr. Sosa, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo, a la luz de la actual realidad.
Luego de realizadas estas consideraciones, a criterio del Ministro Dr. Tabaré Sosa, corresponde ingresar al análisis de la valoración probatoria realizada a la luz de los agravios deducidos.
En el caso, la decisión a la cual arribó el Tribunal no vulneró, a criterio del Dr. Sosa, el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Tal como señaló la Sala, el relato originario de abuso fue recibido por la abuela de la víctima y luego por los profesionales intervi-nientes.
Es del caso recordar que la abuela de la menor no tenía ninguna enemistad o enfrentamiento con el procesado. Más aún, de su propio relato surge que lo consideraba como un hijo. Su hija (madre de BB) corroboró la ausencia de enemistad entre la abuela de la menor y el condenado (fs. 44 vto.) al igual que el propio procesado (fs. 50 vto.).
El relato de la menor, como ya se indicó, fue recogido por el psicólogo forense EE. El cual, en informe de fs. 12 y ss., y declaración de fs. 37, concluyó que: “hay muchos indicios que me permiten pensar de hipótesis que sus dichos son veraces ” (fs. 38).
En similar línea, la psicóloga de ASSE, DD (informe de fs. 18 y ss., y declaración judicial de fs. 30), expresó que la menor no tuvo contradicción en su discurso, que existen indica-dores de abuso sexual y que su alocución resulta consistente.
Por su parte, el psiquiatra CC, expresó: “se trata clínicamente de un relato muy auténtico, la autenticidad del relato y el monto de angustia era clarísimo” (fs. 29). También afirmó que la menor se liberó [al contar lo sucedido] “de una carga de angustia importante”.
Además, en la sede judicial, ante el Sr. Juez de Feria, la propia víctima declaró: “el me llevaba para el cuarto de él y me besaba y me tocaba primero los pechos, después los genitales y después el me hacía tocarlo a él.- para eso me quitaba la ropa y él también (...) cuando era más chica él me decía que esto era un secreto (...) y cuando era más grande ya era una amenaza” (fs. 9) De igual modo, como afirma acertadamente la Sala, de forma previa a contarle lo sucedido a su abuela, la víctima ya había tenido intentos de autoeliminación, trastornos alimenticios, angustia profunda, estado depresivo y un bajo rendimiento académico (tal como se expresó en el informe elaborado por SIPIAV a fs. 2-3). También es de destacar el estricto control que el agresor ejercía sobre la víctima en cuanto a: las redes sociales, contraseñas utilizadas, novios, amigos con los que compartía salidas, ropa que utilizaba, tal como correctamente señaló el Tribunal .
Por su parte, como exponen los profesionales intervinientes, la retractación en la víctima no resulta ser una cuestión excepcional en este tipo de casos. Por el contrario, es un actuar que ocurre frente al caos que pudo generar su declaración originaria. Tal como puntualizó la psicóloga DD, “aun así seguía con la idea de retirar la denuncia, pero nunca me dijo que lo que me había contado era mentira” (fs. 34). Además, de querer volver al hogar materno para “proteger a los hermanos” (fs. 35).
Tal como expresa nuestra jurisprudencia, siguiendo las enseñanzas de Gorphe: “En términos que se aplican a la retractación de la víctima en casos como el presente, dice Gorphe refiriendo a la retractación del imputado: ‘La retractación se aprecia como la confesión. Se debe buscar el motivo de ella, que, a priori, no parece tan natural como el de la confesión y necesita ser explicado por el retractante: si él confesó libremente y relató en detalles sus hechos y gestos, ¿Por qué declara ahora que todo eso era falso? Se requiere una razón seria para tener en cuenta esta retractación, si la confesión fue hecha en condiciones normales y capaces de inspirar confianza. Se debe elegir entre estas dos declaraciones opuestas comparando los factores respectivos de credibilidad e incredibilidad’ (Gorphe, ‘La apreciación judicial de las pruebas’, p. 246-247)” (sentencia nro. 170/2015 del TAP 4°, en igual sentido sentencia nro. 65/2020 de esta Corporación, y 25/2015 del TAP 1°).
En conceptos enteramente trasladables, sostuvo el TAP 2°: “todas y cada una de las rectificaciones, sean de acusados o testigos, deben poseer una vitalidad propia y una probanza autonómica, para tener la aptitud jurídica imprescindible que destruyan las primeras primigenias versiones” ( sentencia nro. 7/2019 ).
En igual línea, el psicó-logo del ITF afirma: “las retractaciones pueden ser una de las posibilidades después de haber denunciado una situación de presunto abuso sexual, especialmente cuando el denunciado es una figura cercana de la víctima” (fs. 102).
La recurrente se agravia por la ausencia de agregación del expediente IUE 431-72/2017. Es de destacar que esa prueba fue ofrecida de forma extemporánea por la propia recurrente (fs. 162 vto.) una vez vencido el término del manifiesto (fs. 151 vto.).
Por otra parte, la actitud de la madre de negar la posibilidad de la ocurrencia de los hechos (tal como hace mención la recurrente), se encuentra debilitada por la propia prueba reunida en la causa de la cual hace caudal la Sala. En efecto, la madre reiteradamente afirmó que la menor no se quedaba en su casa sola. Sin embargo, el propio procesado reconoció que desde que se encontraba estudiando en la Escuela de Policía la visitaba y se quedaba a dormir y luego, cuando su pareja iba a trabajar, él se quedaba en la casa a cargo de sus hijos; incluso se hizo cargo de los menores cuando se fue de paseo a Bolivia (fs. 49, 49 vto., 52, respectivamente).
En definitiva, la teoría exculpatoria de la defensa construida mediante la lectura sesgada de frases aisladas extraídas de los diversos informes periciales, cae por su propio peso al analizar el cúmulo probatorio reunido en la causa.
En consecuencia, estima el Dr. Tabaré Sosa, que las conclusiones a la que arribó el Tribunal cuentan con total respaldo probatorio. No se logra observar que se haya vulnerado el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
V) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.