Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 307/2020
8 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-12/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Procedencia causal prevista en el numeral b, del artículo 371 del n.C.p.p.
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: SRA. FISCAL LETRADA DE MONTEVIDEO ESPECIALIZADA EN ESTUPEFACIENTES DE 1º TURNO C/ SENTENCIA Nº 15/2019 DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 32º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-12/2019.
RESULTANDO:
I) A fs. 1 compareció la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo Especializada en Estupefacientes de 1º Turno, Dra. Mónica FERRERO, promoviendo recurso de revisión respecto de la sentencia definitiva No. 15, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32º Turno, en los autos “ AA – Posesión sus. espupef. prohibidas conforme art. 31 D.L. 14.294 en la redacción dada por las leyes 17.016, 19.172 y 19.513 – Proceso Abreviado ” - Ficha No. 2-2798/2019, mediante la cual se condenó “ ...a AA como autor penalmente responsable de un delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Prohibidas conforme al art. 31 del D.L. 14.294 en la redacción dada por las leyes 17016, 1907, 19172 y 19513 a la pena de dos (2) años de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida, la que se sustituirá por la medida de la Libertad Vigilada bajo supervisión de OSLA, con la imposición de las obligaciones previstas en los literales A a E del art. 9 de la Ley 19446 ” (fs. 44 del expediente acordonado).
II) En tal sentido, expresó, en síntesis lo siguiente.
Adujo que la referida sentencia fue el corolario de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, la cual fue noticiada de que quien manifestó ser AA y brindó el número de C.I. XX, coincidente con dicha identidad, fue detenido en la vía pública, en posesión de 6,74 gramos de sustancia amarillenta, que resultó ser pasta base. Los funcionarios policiales actuantes identificaron al detenido a través de los datos por él aportados, surgiendo que AA no registraba antecedentes penales y, por lo tanto, ostentaba la calidad de primario absoluto, razón por la cual, y en atención a que el detenido manifestó ser un adicto, se vio beneficiado en el acuerdo alcanzado con una pena íntegra de Libertad Vigilada, priorizando su posible recuperación y no su institucionalización.
Señaló que, luego de ser interrogado y haber suscrito el acuerdo referido, se solicitó por parte de la Fiscalía la Formalización de la investigación respecto de AA, titular de la C.I. XX, y posteriormente, en virtud del acuerdo celebrado para tramitar las actuaciones por el Proceso Abreviado, resultó condenado en los términos reseñados.
Arguyó que, en dicha audiencia y ante la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32º Turno, el imputado manifestó nuevamente ser AA. Al proceder a efectuarse el prontuario de rigor, se determinó que en verdad quien manifestó ser AA, resultó ser BB, titular de la C.I. XX, hermano de Alfredo Daniel y poseedor de profusos antecedentes penales, según surge de la planilla de antecedentes del ITF.
Expresó que, en realidad, resultó condenado una persona que no cometió el delito por el que se lo condenara.
Manifestó que surge claramente que las actuaciones ventiladas en el IUE 2-2798/2019, padecen una nulidad insubsanable desde que han recaído sobre una persona que resulta ajena a la comisión del delito y es inocente respecto de la conducta que se le imputa. Indicó que existió un error en la persona que resultó sujeta a proceso; yerro que se produjo por la intencionalidad manifiesta de quien fue aprehendido de evadir las consecuencias de su conducta, por lo que se ha configurado la causal prevista por el art. 371 literal b del NCPP.
Finalmente, solicitó que la Corte suspenda los efectos aún pendientes del fallo impugnado, por los perjuicios graves e irreparables que puede causar la demora en la tramitación.
III) Por auto No. 1.086, de 6 de junio de 2019, se ordenó emplazar al Sr. AA, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 22).
IV) Por resolución No. 1.824, de fecha 5 de setiembre de 2019, la Corte hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Fiscal y, en su mérito, suspendió los efectos aún pendientes del dispositivo recurrido (fs. 27 y vta.).
V) Diligenciada la prueba ofre-cida, por decreto No. 2.270, dictado el día 7 de noviembre de 2019, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 67).
VI) A iniciativa de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, la Corte dispuso por auto No. 2.470, de 9 de diciembre de 2019, conferir vista a la recurrente a fin de que proporcione los domicilios reales de los Sres. AA (C.I. XX) y BB (C.I. XX), a los efectos de realizar el emplazamiento en debida forma (fs. 73).
VII) Evacuada la vista (fs. 77) la Corte ordenó emplazar a los arriba nombrados en los domicilios denunciados por la impugnante, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 79).
VIII) Contastada la existencia de otro domicilio real de los involucrados, se procedió a practicar nuevo emplazamiento (fs. 86 y ss.), que no pudo hacerse efectivo, habida cuenta de que la numeración denunciada por el encausado no coincide con la oficial (fs. 89 vta.).
IX) Conferida nueva vista a la Sra. Fiscal (fs. 92 y 94), manifestó que solo cuenta con los domicilios reales denunciados en la causa (fs. 96).
X) Por decreto No. 1.016, de 27 de agosto de 2020, se ordenó que la causa vuelva a estudio de los Sres. Ministros (fs. 98).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia No. 289/2020, que a continuación se transcriben:
“II.- Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) cuando expresa: ` El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a é´.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que ` Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo´ (Ibídem. pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en Sentencia No. 15/2009, se señaló: ` Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifi- can’.
III.- En cuanto a la admisibili-dad del recurso de revisión impetrado .
(i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 N.C.P.P.).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor CC y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación en los mismos.
(ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 N.C.P.P.).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a CC en los términos descriptos ut-supra.
(iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 N.C.P.P.).
En efecto, el fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del N.C.P.P.
IV.- Estudio de las causales invocadas :
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal B del artículo 371 del N.C.P.P.
Tal numeral prevé: ` si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal´.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencio-nada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 15, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó: ` al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 413-587 a nombre de DD.
Prosiguiendo con las ac-tuaciones dactilares se enviaron las improntas INTERAFIS a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de establecer fehacientemente la identidad del imputado, medio por el cual se pudo determinar que se trata de DD´ (fs. 12/16 del acordonado) .
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su abogado defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del N.C.P.P.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: ` En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. `El recurso de revisión´ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108) .
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: ` Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, ` ... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado´ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)´ (Cfme. Sentencia No. 38/2016).
En el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral B, del artículo 371 del N.C.P.P.
Habiéndose colmado el interés del recurrente –al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal C del artículo antes mencionado”.
III.- Atento a la solución a la que se arriba, no corresponde imponer sanciones procesales (Código General del Proceso, artículo 292).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
Ampárase el recurso de revisión impetrado por la Fiscalía y, en su mérito, revócase la sentencia definitiva No. 15, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32º Turno, en los autos caratulados: “AA – Posesión sus. espupef. prohibidas conforme art. 31 D.L. 14.294 en la redacción dada por las leyes 17.016, 19.172 y 19.513 – Proceso Abreviado” – IUE: 2-2798/2019, absolviendo en su mérito del delito imputado al encausado AA (C.I. XX), efectuándose las comunicaciones pertinentes; sin especial condena procesal.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.