Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.307/2020
8 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-63/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Revisión desestimación por ser manifiestamente improponible
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 41/2020 DE FECHA 3 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BELLA UNIÓN DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1 - 63/2020.
RESULTANDO:
1.- En autos AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia No. 41 de 3.VII.2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno en los autos caratulados: “AA. Un delito de tráfico interno de armas tipificado en el art. 9 de la Ley Nº 19.247, en calidad de autor. IUE: 2-25753/2020”, por las razones que desarrolló a fs. 1/10 vta.
2.- Por Providencia No. 1.161 de 21.IX.2020 la Corte dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada (art. 370 del NCPP), confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 12).
3.- A fs. 98 el recurrente compareció a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por Auto No. 1.161/2020.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará de plano el recurso de revisión interpuesto por ser manifiestamente improponible.
2.- En efecto. El fundamento alegado no coincide con ninguna de las causales previstas por el Código del Proceso Penal.
El literal c del art. 371 establece: “si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios”.
El impugnante pretende dar una lectura novedosa a un sector de esa norma. De este modo, pretende atacar la sentencia de condena porque, a su criterio, el hecho en el cual se funda constituye un delito diverso a aquel por el cual fue condenado.
Esa interpretación es incorrec-ta. La ley exige que la sentencia haya sido obtenida como resultado de un delito (como la falsedad).
Como señalan Suárez Gaspari y Varela-Méndez, <<en este supuesto, el hecho nuevo representa una connotación objetiva correspondiente con el descubrimiento de la sentencia de condena de quien se pretende la revisión haya sido causada por un delito. Esto requiere, para Gimeno Sendra:
1) que haya una sentencia penal de carácter condenatorio, salvedad hecha de que el proceso penal haya sido archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga valoración de fondo,
2) que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de la falsedad que haya servido para condenar al reo,
3) que entre el hecho punible posterior y aquella condena anterior, y que se pretende anular mediante la revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha sido valorado como prueba relevante para la condena>> (Cfme. VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. <<El recurso de Revisión>>, en <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal>>, V. 2, FCU, Montevideo, 2019, pág. 110).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE, CON COSTAS Y COSTOS AL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.