Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA Y OTRAS C/ SENTENCIA Nº 155/2017 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN", individualizados con el IUE: 1-46/2018.
RESULTANDO :
1) A fs. 27/51 vto. Comparecieron AA, BB y CC, DD y EE, quienes interpusieron recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 155 dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, en los autos caratulados: “ FF c/ GG y otro – Acción de contestación de filiación ”, IUE: 48-76/2017 (fs. 19 a 20 vto. del expediente acordonado), por la que se dispuso dejar sin efecto la legitimación adoptiva de la actora, quien recupera su filiación natural y, siendo hija biológica de HH y II, su nombre es FF.
Expresaron que se configuraron las causales previstas en los numerales 6 (fraude o colusión) y 7 (indefensión) del artículo 283 del C.G.P. en mérito a las siguientes circunstancias que detallaron:
a) Los recurrentes son los hijos y la cónyuge supérstite del Sr. II, fallecido el 17 de mayo de 2015. Durante el trámite de la sucesión del referido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Treinta y Tres, el 4 de abril de 2017, se presentó la Sra. FF, quien invocó ser hija natural del causante y promovió petición de herencia y, posteriormente, investigación de paternidad.
Sin embargo, el verdadero estado civil de la Sra. FF es el de hija legítima por legitimación adoptiva de GG y JJ.
Para ocultar su estado civil, se presentó en la referida sucesión con una partida de nacimiento expedida el 16 de septiembre de 1996, en la que consta haber sido inscripta en el Registro de Estado Civil como “FF”. De ese modo ocultaba exhibir las dos anotaciones marginales que reflejan su exacto estado civil: a) la anotación de 4 de febrero de 2000 correspondiente a la inscripción de la sentencia de investigación de paternidad al amparo del Código del Niño que le asignó el nombre “FF” y b) la anotación de 23 de diciembre de 2010 que da cuenta que por Sentencia No. 4.929/2010 de 18 de noviembre de 2010, “ se autorizó la legitimación adoptiva de la menor FF por los Sres GG y JJ ”.
Tal fue el primer acto fraudulento de FF: intentar engañar al Poder Judicial presentándose en la sucesión con una partida desactualizada que le permitía ocultar la legitimación adoptiva.
b) En los expedientes de petición de herencia e investigación de paternidad, los recurrentes agregaron la partida actualizada que FF había escondido deliberadamente. Puesta de manifiesto la existencia de la legitimación adoptiva, las referidas acciones estaban destinadas a fracasar, por lo que FF perpetró su segundo acto fraudulento: se confabuló con sus padres legitimantes para concurrir a otra Sede, en otro Departamento – Montevideo – y obtener por fraude la sentencia cuya anulación se persigue a través del presente recurso de revisión.
De manera clandestina y paralela, tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, una “acción de contestación de filiación legítima” contra sus padres legitimantes. En cuestión de tres meses, obtuvo una sentencia que dejó sin efecto la legitimación adoptiva y declaró que recuperaba su filiación natural, por lo que en adelante se llamaría “FF”.
c) Según los recurrentes los hechos aviesos que atribuyen a FF se sucedieron en la siguiente secuencia:
(i) Por Sentencia No. 88/1998 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, se declaró que II es el padre biológico de la menor FF a los efectos del Código del Niño. La sentencia le confería derecho a pensión alimenticia y al uso del nombre, por lo que pasó a llamarse “FF”.
(ii) Por Sentencia No. 4.929/2010, la Sede referida, autorizó la legitimación adoptiva de la menor, quien pasó a ser hija legítima por legitimación adoptiva de GG y JJ y a llamarse “FF”.
(iii) El 4 de abril de 2017, ocultando su verdadero estado civil e invocando ser hija natural del causante y llamarse FF, se presentó en la sucesión y promovió petición de herencia.
(iv) El 9 de agosto de 2017, en las mismas condiciones, promovió acción de investigación de paternidad, emplazando a los herederos del causante.
(v) El 15 de agosto de 2017, FF supo que los recurrentes habían agregado las partidas que ella había escondido y, de ese modo, quedó expuesta la simulación de estado civil que pretendía perpetrar.
(vi) El 5 de septiembre de 2017, solo veinte días después de haber sido descubierta su maniobra, FF promovió en Montevideo una demanda de contestación de filiación contra sus padres legitimantes, sin emplazar a los herederos del causante II. No se mencionaron los trámites pendientes de resolución que existían en Treinta y Tres. Los padres legitimantes se allanaron a la pretensión de FF.
(vii) El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno dictó la Sentencia No. 155/2017, objeto del presente proceso de revisión, que anuló la legitimación adoptiva de FF y dispuso que en adelante se llame “FF”.
(viii) El 14 de febrero de 2018, FF presentó dicha sentencia como hecho nuevo en la audiencia preliminar del proceso de petición de herencia que tramita en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Treinta y Tres. A esa fecha, la sentencia se encontraba ejecutoriada, lo que provocó la indefensión de los recurrentes (art. 283 num. 7 C.G.P.).
d) Sobre la acción de petición de herencia , explicaron que el Sr. II falleció el 17 de mayo de 2015 y su sucesión tramita ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, IUE: 449-461/2015. Los recurrentes fueron declarados únicos y universales del causante, sin perjuicio de los derechos de la viuda por su porción conyugal, según Decretos Nos. 1.680/2016 y 2.145/2016 de 14 y 31 de marzo de 2016 respectivamente. El 4 de abril de 2016, se presentó en la sucesión quien dijo llamarse “FF”, a quien los recurrentes no conocían y quien aseguró ser hija natural del causante. En tal instancia, la referida dijo expresamente que “era conocida como FF, C.I. 5.238.585-8”. Promovió petición de herencia, solicitud de ampliación de declaratoria de herederos y medidas de no innovar sobre los bienes de la sucesión del causante, todo lo cual tramita en el expediente IUE: 449-397/2017.
Según aducen los recu-rrentes, la prueba agregada en esos autos es parcial, equívoca y fue seleccionada dolosamente por FF con el fin de ocultar su real estado civil y simular uno que no ostenta.
Con la demanda de petición de herencia, agregó testimonio notarial de algunas fojas del expediente de investigación de paternidad que su madre biológica llevó adelante contra II (“HH c/ II – Investigación de paternidad”, Ficha 48-590/1996, Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno de Montevideo). Tal prueba contenía el escrito inicial de investigación de paternidad en el que se invocaron solo los arts. 174 y 183 del Código del Niño, la sentencia de primera instancia que declaró a II padre natural de la menor a todos los efectos previstos en el Código del Niño, la sentencia del T.A.F. de 2º Turno que confirmó la de primer grado y la partida de nacimiento original, de septiembre de 1996, carente de toda nota marginal.
En su petición de herencia, de manera dolosa FF afirmó ser hija natural del causante, “ filiación que acredito fehacientemente con el testimonio notarial que acompaño del expediente judicial Ficha 48-590/1996... ”. Adrede omitió agregar una partida de nacimiento vigente para ocultar a la Sede y a los declarados herederos su verdadero estado civil, el de hija legítima de GG y JJ.
Es un signo revelador del dolo que anima el accionar de FF que en estos autos de petición de herencia haya firmado el escrito de fs. 17 con su verdadero nombre –FF– dejando en evidencia que es consciente del engaño procesal que ha intentado desarrollar.
FF ha cometido el delito de suposición de estado civil (art. 259 del Código Penal) en tanto compareció en varios escritos judiciales invocando un nombre y estado civil de los que no es titular, hasta que en una de esas comparecencias la traicionó su conciencia, afloró la verdad y bajo su firma escribió su verdadero nombre, “FF”.
El engaño se consumó sobre la Sede que, accedió a la medida cautelar pedida por FF. Pero la medida fue revocada cuando los aquí recurrentes demostraron que aquella ocultaba su verdadero estado civil, que como hija legítima de FF ningún derecho tenía en la sucesión de II y que tampoco lo habría tenido si continuara siendo la hija natural de II en tanto fue reconocida por el régimen del Código del Niño.
e) Al evacuar el traslado de petición de herencia, los herederos de II opusieron excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda, explicando que como hija natural de II así declarada por el régimen del Código del Niño, FF carecía de legitimación para reclamar derechos sucesorios.
f) En consecuencia, FF decidió promover una acción de investigación de paternidad que tramita en la misma Sede que la sucesión y la petición de herencia, en la ficha IUE: 449-477/2017. El 9 de agosto de 2017 emplazó a los herederos de II y ofreció como prueba una pericia de ADN.
En esta demanda vuelve a comparecer como “FF”, incurriendo una vez más en suposición fraudulenta de estado civil.
En estos autos agregó como hecho nuevo la sentencia de anulación de legitimación adoptiva que, a espaldas de la Sede de Treinta y Tres y de los aquí recurrentes, obtuvo fraudulentamente en la Sede de Montevideo. Los recurrentes se opusieron a la agregación de la sentencia, oposición pendiente de resolución al momento de interponer el recurso de revisión.
El 5 de febrero de 2018, se presentó un cambio de patrocinio: cesaba el Dr. Jorge Pattriti y asumía el Dr. Pablo Bidegain.
g) La referida sentencia de anulación de legitimación adoptiva, la obtuvo fraudulentamente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno. Puesto que los recurrentes presentaron en los tres expedientes que tramitan en Treinta y Tres el testimonio de la partida de nacimiento vigente, esto es, con las dos anotaciones marginales que reflejan el verdadero estado civil de FF, esta decidió acometer una vez más. En el más absoluto silencio y en forma simultánea al trámite de los dos procesos que promovió (petición de herencia e investigación de paternidad), el 5 de septiembre de 2017 promovió en Montevideo demanda de contestación de filiación ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno (IUE: 48-76/2017). Su argumento fue que, cuando se autorizó la legitimación adoptiva ella contaba con trece años de edad por lo que debió recabarse su consentimiento para autorizarse la legitimación adoptiva.
En esta ocasión compareció asistida por el Dr. Jorge Pattriti y, a diferencia de lo que venía afirmando en Treinta y Tres, aquí aseguró llamarse FF y reconoció su verdadero estado civil, al punto que pide la revocación del mismo. En el mismo escrito comparecieron también sus padres legítimos y se allanaron a la pretensión, allanamiento desestimado en el primer decreto que se dictó. A GG y JJ los asistió la Dra. Silvia Tubino, compañera de trabajo del Dr. Pattriti en el B.P.S., según se acredita con testimonio de la página web del Organismo, que se agrega.
En estas actuaciones jamás mencionaron la existencia de procesos en trámite en Treinta y Tres.
No le era lícito a FF promover dos procesos contradictorios en Treinta y Tres contra los herederos del Sr. II y, en lugar de esperar sus resultancias, comparecer ante otra Sede, en otro Departamento, a espaldas de sus contendientes, iniciar otro proceso para obtener por vía oblicua lo que no podía lograr en forma directa. No es lícito que una misma persona –invocando dos nombres y dos estados civiles diferentes– inicie, en forma sucesiva y simultánea, un proceso contradictorio contra los herederos para reclamar que se la declare hija natural con derecho a los bienes de la herencia y una parodia de proceso de “contestación de estado civil” en el que sus padres se allanan para, luego, oponer la sentencia fruto del fraude a quienes se les ocultó la existencia del proceso fraudulento.
Lo que torna fraudulenta esa sentencia es que ella se obtuvo ocultando la existencia del proceso a los legítimos contendientes y escondiendo a la Sede que la dictó la existencia de litispendencia.
La sentencia cuya anula-ción se persigue nunca pudo dictarse sin participación de los herederos, supuestos hermanos naturales y jamás debió haber declarado que FF es “hija biológica” de II sin ninguna prueba que pudiera confirmar tal extremo.
Junto con sus padres adoptantes, FF escondió a la Sede su real intención: obtener una sentencia sin oposición y con ella intentar torcer el resultado de otros dos procesos que se encontraban en trámite y que estaban destinados a fracasar.
Los recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso y la sentencia fraudulentas cuando, en ocasión de la audiencia preli-minar de los autos de petición de herencia, celebrada el 14 de febrero de 2018, la Sede de Treinta y Tres les dio traslado de un supuesto “hecho nuevo” introducido por FF, por el que pretendió incorporar al proceso la Sentencia No. 155/2017. En el escrito, manifestó que dicha sentencia “ declara en forma concluyente, la calidad de hija biológica de FF, de la Sra. HH y del Sr. II, por lo cual su calidad de hija natural reconocida es incontrastable ”.
La sentencia se obtuvo de manera fraudulenta: los padres, en concierto con su hija, se allanan a la pretensión de contestación de estado civil y obtienen una sentencia que declara a FF hija biológica de II, sin que haya participado del proceso ninguno de los supuestos hermanos de aquella y a quienes luego se les pretende oponer la referida sentencia.
En el caso de autos, el fraude y la colusión procesales pueden, además, configurar una estafa procesal, pues el proceder de FF y sus padres está animado por un afán de lucro. Citaron doctrina penal.
h) Aseguraron que el pro-ceso de “contestación de estado civil” configuró maniobra fraudulenta en los términos del art. 283 num. 6 del C.G.P. Citó doctrina.
i) Sostuvieron, asimismo, que esa farsa de procedimiento avasalla el derecho de defensa de los herederos de II. Al obtener a espaldas de los herederos de II una sentencia que resulta de un proceso llevado a cabo exclusivamente entre FF y sus padres (las partes del acuerdo colusorio) y pretender extender sus efectos sobre los procesos de investigación de paternidad y petición de herencia, se viola el elemental derecho de defensa de los comparecientes.
j) La sentencia cuya revi-sión se persigue soslaya la litispendencia que habrían denunciado los herederos de II si se les hubiera dado noticia del pleito. En efecto, la filiación biológica de FF se ventilaba en el proceso de investigación de paternidad en el Juzgado de Treinta y Tres, al que ofreció como prueba un examen de ADN. De acuerdo con el art. 122, uno de los efectos de la demanda es excluir “la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo contenido” (num. 4º). El art. 122 num. 4º consagra una disposición prohibitiva que resulta violada por la sentencia que se impugna.
k) Realizaron consideraciones acerca del instituto de la legitimación adoptiva.
2) Ofrecieron prueba y solicitaron, en definitiva, que se amparara el recurso movilizado y, en su mérito, se anulara la sentencia impugnada.
3) Por Providencia No. 2.217, de fecha 20 de agosto de 2018, se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto (fs. 100).
4) Por Auto No. 3.240, de fecha 5 de noviembre de 2018 (fs. 108), se dispuso emplazar a FF, GG y JJ a efectos de que contestaran el recurso de revisión (art. 288 del C.G.P.).
5) A fs. 118/130 comparecieron conjuntamente los tres emplazados y evacuaron el traslado conferido, abogando por su rechazo.
6) Por Auto No. 2.243, de fecha 7 de noviembre de 2019 (fs. 188), se convocó a audiencia a efectos de recibir la prueba testimonial ofrecida, la que se rindió el 5 de diciembre de 2019 (fs. 201/202).
7) Cumplidas las diligencias de rigor por Auto No. 2.512, de fecha 16 de diciembre de 2019 (fs. 216), se dispuso el pasaje de los autos a estudio y dictado de sentencia citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, acogerá el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- Causales de revisión invo-cadas por los recurrentes .
Las causales de revisión invocadas por los recurrentes son las previstas en los numerales 6º y 7º del art. 283 del C.G.P., conforme con las cuales: “ Procede la revisión: (...).
6) Cuando existiere colu-sión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (arts. 114 y 115.2) .
7) Cuando se reclame nuli-dad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ”.
III.- Respecto a la revi-sión fundada en el art. 283 num. 7º del C.G.P.
Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, corresponde desestimar de plano la revisión fundada en la causal prevista en el numeral 7º del art. 283 del C.G.P., en atención a que los recurrentes no cumplieron –a su respecto- con la carga de la debida sustanciación, dado que no fundaron adecuadamente las razones por las cuales consideran que en la especie se produjo nulidad por indefensión.
Véase que los impugnantes aluden a esta causal de revisión en el numeral 2.1 literal e) de su libelo introductorio (fs. 39 vto./40 vto.), pasaje en el que se limitan a transcribir una sentencia de la Corte, tras lo cual dedican apenas un párrafo a señalar que en el caso se habría configurado la causal invocada.
A diferencia de la restan-te causal de revisión alegada por los recurrentes, que es objeto de amplio desarrollo en el numeral 2.2 de su escrito (véase fs. 40 vto./49 vto.), lo atinente a la causal prevista en el numeral 7º del art. 283 del C.G.P. carece de una exposición en la que se indiquen “ con precisión sus fundamentos ” (art. 286 C.G.P., que remite a los arts. 117 y 118 del mismo cuerpo normativo), extremo que determina el rechazo in limine de la recurrencia fundada en la causal indicada.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, corresponde rechazar la configuración de esta causal en el entendido de que es inconcebible que padezca indefensión quien, como se explicará, no tiene la más mínima legitimación para comparecer en juicio de “contestación de filiación” tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno.
IV.- Respecto a la revisión fundada en el art. 283 num. 6º del C.G.P.
En lo que respecta a la revisión fundada en la causal prevista en el numeral 6º del art. 283 del C.G.P., emerge del libelo inicial que los recurrentes fundan la existencia de “ colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta ”, en los siguientes hechos:
a) omisión voluntaria por parte de FF, en su demanda de “contestación de filiación” iniciada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, de toda referencia a los procesos iniciados en Treinta y Tres (apertura judicial de la sucesión, acción de petición de herencia y acción de investigación de paternidad);
b) inexistencia de emplazamiento a los herederos del causante II (o sea, los aquí recurrentes);
c) presentación de la actora FF y los demandados GG y JJ mediante escrito de demanda y contestación conjunta, seguida del intento de allanamiento de los demandados, como si se tratara de un proceso voluntario, renuncia a los alegatos y consentimiento de la sentencia de primera instancia;
d) previa iniciación por parte de FF de un proceso de investigación de paternidad contra los herederos de II;
e) utilización alternada y en forma fraudulenta de los diferentes nombres (FF y FF) en los distintos procesos iniciados;
f) aplicación al caso de la teoría de los actos propios, pues existe contradicción entre la conducta desempeñada por la actora en el proceso fraudulento y en los restantes, dado que en éstos se emplazó a los herederos de II y se ofreció como prueba una pericia de ADN, mientras que en aquel no se emplazó a los referidos herederos ni se pidió prueba alguna de la supuesta paternidad biológica;
g) existencia de litispendencia, pues FF no podía iniciar un proceso de “contestación de estado civil” sin informarle a la Sede de Familia de 4º Turno la existencia de los procesos pendientes en Treinta y Tres, ni tampoco podía tramitarlo sin darle noticia a los comparecientes de la existencia del mismo;
h) consideraciones de ca-rácter sustancial, como ser que la legitimación adoptiva es irrevocable.
Pues bien. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, los impugnantes han logrado acreditar en el caso la existencia de una maniobra fraudulenta, perpetrada por la actora en la acción de contestación de filiación, la cual es pasible de causar perjuicio a los recurrentes.
La acción de contestación de filiación intentada por la promotora FF tenía por objeto, según surge del petitorio, que se deje sin efecto la legitimación adoptiva efectuada por GG y JJ y se declare su filiación natural como hija biológica de HH y II (fs. 5 vto. IUE: 48-76/2017).
En base a ello, no solo debía emplazarse a los padres adoptantes (HH y JJ), sino también a los presuntos padres naturales (HH y II) o en su defecto a sus herederos (presuntos hermanos naturales de la actora), puesto que es evidente el interés que éstos tenían en el proceso, desde que el progreso de la acción intentada por FF suponía la posibilidad de que ésta participara en el acervo sucesorio dejado por II (siempre que también progresara la acción de investigación de paternidad por el régimen del C.N.A., que concomitantemente estaba siendo intentada por la actora en otro proceso, a efectos de tener vocación hereditaria respecto a II).
Resulta incontrastable que la promotora, al momento de iniciar la acción de contestación de filiación, tenía pleno conocimiento de la apertura judicial de la sucesión de II y de que los hoy recurrentes habían sido declarados herederos legítimos y cónyuge supérstite de aquel, así como de sus respectivos domicilios, pues tales datos emergían de los procesos seguidos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, en los cuales la accionante había previamente intervenido, al haber deducido sendas acciones de petición de herencia y de investigación de paternidad (IUE: 449-397/2017 y 449-477/2017, que lucen agregados).
En consecuencia, un obrar acorde a los deberes de buena fe, lealtad y colaboración procesal (art. 5 C.G.P.) determinaba a la actora a convocar al proceso de contestación de filiación a los hoy recurrentes (herederos y cónyuge supérstite de II), así como a informar a la Sede Letrada de Familia la existencia de los referidos procesos seguidos ante la Sede Letrada de Treinta y Tres.
No puede soslayarse, asi-mismo, el hecho de que la actora, en las pretensiones de petición de herencia y de investigación de paternidad deducidas en el marco del proceso sucesorio (IUE 449-397/2017 y 449-477/2017), se presentó como “FF” y adujo ser hija natural del causante II, para cuya prueba adjuntó una vieja partida del Registro del Estado Civil de la cual no surgía que, en ese momento, su verdadero nombre era FF y su verdadero estado civil era de hija legítima (por legitimación adoptiva) de GG y JJ.
Por más que el presente medio impugnativo tiene por objeto exclusivamente la revisión de la sentencia definitiva dictada en el proceso de contestación de filiación, a efectos de indagar respecto a la posible constatación de la maniobra fraudulenta denunciada por los recurrentes, resulta perfectamente válido examinar todas las actuaciones que han sido agregadas al proceso, a partir de cuyo análisis (global y en su conjunto) es posible detectar la maniobra urdida por la accionante.
Tal como afirman los impugnantes, emerge del estudio de las diferentes causas agregadas que FF, al promover la demanda de contestación de filiación, omitió, en forma inequívocamente voluntaria, hacer referencia alguna a los procesos iniciados en Treinta y Tres (apertura judicial de la sucesión del causante II, acción de petición de herencia y acción de investigación de paternidad promovidas por ella misma), así como convocar al proceso a los herederos de II (o sea, los aquí recurrentes), pese a conocer el interés que éstos podían tener en el proceso.
Otros elementos que pueden ser considerados como indicios de la maniobra fraudulenta son los siguientes: presentación de escritos de demanda y contestación conjunta en la acción de contestación de filiación, por parte de la actora FF y los demandados GG y JJ (fs. 4/6 vto. IUE: 48-76/2017); intento de allanamiento por parte de los demandados (fs. 6 vto. ibídem ), lo que fue rechazado por la Sede en virtud de que el accionamiento alude al estado civil de la accionante (fs. 14 ib.); renuncia a expresar alegatos por parte de ambos litigantes (fs. 17 ib.); consentimiento expreso de ambas partes, mediante escrito conjunto, a la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 22 y vto. ib.); utilización alternada, por parte de la actora, de diferentes nombres (FF y FF) en los distintos procesos iniciados (fs. 4 ib., fs. 12 IUE: 449-397/2017 y fs. 3 IUE: 449-477/2017).
Resulta claro, entonces, que la actora era plenamente consciente de que si emplazaba en forma personal a los herederos de quien ella indicaba como su padre natural (los hoy recurrentes), éstos podían deducir oposición en dicho juicio. Los herederos del causante II tenían interés en este proceso, al cabo del cual podía declararse la existencia de otra hija natural de II, como efectivamente ocurrió, por lo cual, aquéllos debieron haber sido emplazados personalmente.
Finalmente, como argumento particular, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima pertinente insistir en los siguientes puntos.
Sin perjuicio del manejo oportunista del apellido que la reclamante ha venido realizado en las diferentes causas en las que figura como actora, y que ya fuera reseñalado con anterioridad y relevados como “indicios” de la maniobra ilícita (específicamente en las causas tramitadas en Treinta y Tres: “Investigación de la paternidad” y “Petición de herencia, ampliación de declaratoria de herederos”), parece claro que a partir de la conducta procesal adoptada en conjunto con sus padres legítimos, con la cual consiguieron “revocar” la filiación legítima (expediente en el que se dictó el fallo impugnado), se buscó -sin dudas- dar un “golpe de gracia” en aquellos expedientes.
Ahora bien, la búsqueda de tal resultado, fue llevada a cabo en el más absoluto silencio, puesto que en la causa que por “contestación de filiación” se siguió ulteriormente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, no se denunció la existencia de los expedientes iniciados ante la Sede Letrada de Treinta y Tres.
Las partes involucradas aducen que no era necesario denunciar la existencia de tales expedientes, ni menos emplazar a los sucesores del causante, puesto que en ningún caso éstos últimos podrían ser considerados “parte material” en dicha causa.
La Sra. Ministra Dra. Martínez no comparte tal postura, porque más allá de que a los ahora impugnantes puedan (o no) ser considerados “parte” o “terceros” en el proceso de “contestación de filiación” (extremo que no corresponde que la Corte se pronuncie), resulta inconcuso -por la conexión de las diferentes causas- la utilidad procesal que tal información podría eventualmente haber tenido para el juzgador en dicha causa, a fin de, por ejemplo, poder -siempre eventualmente- resolver su competencia (art. 411 del C.G.P.), disponer el emplazamiento o citación de los sucesores (arts. 24.3, 53 y 54 del C.G.P.), relevar la litispendencia (art. 133.2 del C.G.P.), etc.
Esto lo sabía perfecta-mente la familia GG-JJ y su hija legítima FF; de ahí que intencionalmente ocultaron la información. No hay otra explicación razo-nable.
Tal ocultamiento responde a una maniobra aviesa y dolosa, claramente dirigida a obtener un fallo “express”, con la finalidad de torcer la suerte de las causas en trámite, a espaldas de los ahora impugnantes y ocultando información relevante al propio juzgador (fs. 198/199).
No se trata de que Lucía no tenga derecho a conocer su identidad (se trata de un derecho humano elemental), o que finalmente no pueda adquirir el título de heredera. No está en discusión el ejercicio de tales eventuales derechos.
Lo que sucede es que no puede pretender los antedichos resultados apelando a cualquier maniobra, en silencio, de forma desleal, de mala fe y en perjuicio de terceros.
Esto último es lo que jus-tamente busca sancionar la causal de revisión alegada; de suerte que, acreditada que sea la maniobra colusiva, corresponde hacer lugar a la impugnación de marras.
Cabe convocar lo sostenido por la Corte en Sentencia No. 365/2012, la que si bien refiere a un accionamiento distinto (proceso de prescripción adquisitiva en el que el actor omitió el emplazamiento personal de su hermano –quien tenía interés en el proceso-), sus fundamentos resultan en buena medida trasladables a la especie.
En aquella oportunidad, sostuvo la Corporación:
“ La omisión por parte del actor de denunciar la existencia de esa persona (su hermano) habilitada o con interés para deducir oposición sobre tal pretensión por tener interés sobre la finca que pretendió usucapir constituye, a juicio de la mayoría, una conducta endoprocesal demostrativa de un accionar contrario a la lealtad y a la buena fe que deben presidir el debate procesal.
La conducta evasiva y reticente es reprobable desde el acto de iniciación procesal. En tal sentido, contradice la regla moral, calificando el acto procesal como de mala fe y desleal, el relato de los hechos de la causa efectuado en forma parcial y reticente con el propósito deliberado de ocultar aquel tramo del acontecer histórico, o determinados supuestos de hecho involucrados en el objeto del proceso, cuyo conocimiento por el decisor podría impedir el progreso de la pretensión (cf. Sentencias Nos. 245/2005 y 431/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
Como expresa el profesor argentino Gozaíni, en el proceso civil, la conducta leal, honesta y fiel se colige como un principio abierto que reposa en un contenido deontológico, es decir, de ética en el comportamiento profesional y como una regla que gobierna la conducta de las partes. La deslealtad, la deshonestidad y la infidelidad encuentran normas procesales que las sancionan, ya sea tomando cuerpo en multas particulares, o para entender que esa conducta supone una prueba en contra de quien la práctica, o bien -como en el caso de autos- para erigirse como causal del recurso de revisión (citado por Nicastro, Gustavo, “La regla moral, la buena fe y algunas consideraciones sobre el abuso del proceso”, en R.U.D.P. 3/2007, pág. 555).
En tal marco normativo y conceptual, cabe hacer hincapié en que el actor conocía el interés que su hermano podría llegar a invocar en caso de ser emplazado, ya que no le sería ajena la suerte del bien inmueble de autos, razón por la cual su actitud omisiva al momento de denunciar a este sujeto con incuestionable interés y legitimación para controvertir útilmente la pretensión de prescripción adquisitiva (art. 11.2 del C.G.P.) opera en contra de su interés.
Partiendo de tales coorde-nadas, la Corporación ha sostenido que:
“...Entonces habrá inde-fensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe...” (Sentencia No. 431/2011) ”.
En suma, en la especie ha resultada acreditada la existencia de una maniobra fraudulenta, por lo que corresponde acoger el recurso de revisión deducido.
V.- Respecto a las considera-ciones de índole sustancial expresadas por los recurren-tes .
En el capítulo VIII del numeral 2.2 del libelo recursivo, los impugnantes hacen referencia a “ Aspectos de carácter sustancial ” y alegan que la legitimación adoptiva es irrevocable, en mérito a lo cual cuestionan la procedencia de la acción intentada por la accionante, dado que, a juicio de los recurrentes, no es posible ejercer una acción desplazatoria de aquella filiación adoptiva (fs. 47 vto./49 de autos).
Para los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, no corresponde abordar la temática en cuestión, por resultar ajena al objeto del recurso de revisión, el cual debe limitarse a determinar si se han configurado o no las causales previstas en el art. 283 del C.G.P.
Los aspectos de fondo abordados en la sentencia impugnada, dictada por la Sede Letrada de Familia, no son pasibles de ser revisados por la Corporación.
Por lo expuesto, en defi-nitiva, corresponde acoger el recurso de revisión inter-puesto y, en su mérito, anular la sentencia impugnada, oficiándose al Registro de Estado Civil y a la Intendencia Departamental de Montevideo.
VI.- Las costas y costos, son de precepto a cargo del vencido (Código General del Proceso, art. 292 inc. 2º).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por mayoría,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 155 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 4º TURNO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “FF C/ GG Y OTRO. ACCIÓN DE CONSTESTACIÓN DE FILIACIÓN”, IUE: 48-76/2017.
OFÍCIESE AL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y A LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL PERDIDOSO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE: DISCORDE EN PARTE: Por las razones que se expondrán el suscripto considera sólo en parte fundada la revisión y en mérito a ello, estima procede anular la impugnada salvo en cuanto dejó sin efecto la legitimación adoptiva, dispositivo que corresponde mantener, rechazando el recurso de revisión en este aspecto. Sin especiales condenas procesales.
I.- En el expediente IUE: 48-76/2017 es posible distinguir dos pretensiones acumuladas: a) la que dice relación con la filiación natural y por la que se pretende sea declarada una determinada filiación biológica; b) la tendiente a dejar sin efecto la legitimación adoptiva.
Sobre la primera, quien suscribe se afilia a la tesis del resto de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, es decir, para ser declarada hija natural (con efectos diversos de los que ya tuvo su reconocimiento bajo el régimen del Código del Niño) debió haber emplazado a los herederos de II.
Respecto a la pretensión atinente a dejar sin efecto la legitimación adoptiva, ninguna intervención debieron ni pudieron tener los hoy demandantes. Ello es así, porque el objeto de tal proceso era impugnar el estado civil en que fue emplazada Lucía, según se fijó en la audiencia preliminar (“determinar si corresponde –o no– hacer lugar a la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a dejar sin efecto la legitimación adoptiva efectuada oportunamente por los demandados respecto a su persona” -fs. 17-).
La relación procesal se trabó entre las partes legitimadas para ello, la hija legitimada adoptivamente (emplazada en ese estado civil) y los padres que la legitimaron adoptivamente (empla-zantes de tal estado). Ninguna participación podría tener en ese proceso la parte aquí recurrente, por lo que mal puede agraviarle que no se la haya convocado al mismo.
Sobre el punto, resultan trasladables los siguientes conceptos de GUASP: “Parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión (...) Tercero procesal es el sujeto que no goza o no padece la condición de parte, cualquiera que sea su relación con las partes verdaderas, relación que puede variar desde una absoluta extraneidad al proceso hasta una plena participación en sus resultados, como ocurre, v. gr., con el sucesor o partícipe solidario” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. I, págs. 170-171).
Es de toda evidencia, lo que no es de dudar, entonces, que quienes hoy pretenden la revisión fueron y son terceros procesales en el proceso que se examina.
Así, pues, no es exacto afirmar que el proceso se llevó a sus espaldas, pues, por principio, ninguna intervención les cabía en el mismo. No puede habérseles ocultado lo que no les era debido revelarles. Para dar satisfacción a la pretensión en examen, por su específica naturaleza, no era preciso tener en cuenta sujetos situados en otras posiciones jurídicas.
II.- Sobre los derechos funda-mentales comprometidos en el proceso, cabe recordar que, “con referencia a las acciones de estado Belluscio señala que ‘tienen por finalidad lograr un título de estado del cual se carece, aniquilar un título falso o inválido o modificar el estado de familia de que se goza’...” (citado por Mabel RIVERO y Beatriz RAMOS, Derecho de Familia Personal , Montevideo, F.C.U., 2014, pág. 196).
Conocer los orígenes biológicos es un derecho derivado de la dignidad humana y, como tal, tutelado por la Constitución de la República (art. 72), por lo que a su titular le es legítimo acudir a las vías que le permitan eliminar los obstáculos que se interponen en tal indagación, en este caso, la ficción legislativa que se produce con la legitimación adoptiva de la que fue objeto.
Al respecto, en opinión del votante, también debe tenerse en cuenta el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en resolución de 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley No. 16.137, de 28 de septiembre de 1990, que establece, si bien referida a la adopción, pero trasladable a este caso, que “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés supe-rior del niño sea la consideración primordial”.
Es consecuencia de los principios en examen, que si bien son irrevocables las manifestaciones de voluntad relativas a la constitución del vínculo de parte de los legitimantes, tal irrevo-cabilidad no opera frente a la voluntad de quien es el titular del interés.
El estado civil tiene una dimensión eminentemente colectiva, pues determina la pertenencia de un sujeto a un cierto grupo familiar, inserto en el más vasto conjunto social. La deter-minación precisa de tal posición del individuo cierta-mente dota de seguridad y certeza a las relaciones que vaya a entablar. Sin embargo, y sin dejar de reconocer lo opinable del asunto, en los casos como el presente, en que por una ficción legislativa, al individuo le es atribuida una posición que no coincide con la biológica (ficción que, por definición, contradice y esconde la verdad, pues, como recuerdan Mabel Rivero y Beatriz Ramos que enseñaba TARIGO, “la ficción legal no está basada en ninguna regla de experiencia sino en la sola voluntad del legislador, quien parte, incluso de una base totalmente contraria, es decir, del conocimiento de que la realidad es diferente”, ídem, pág. 180), emerge la cuestión de determinar si aquel queda desvalido ante tal asignación y sin posibilidad de cuestionarla. Es decir, un problema de balance (y no de ponderación) entre la seguridad jurídica como interés a proteger en cabeza de la sociedad y el derecho individual a conocer la verdad relativa a uno mismo.
La búsqueda de una solución debe estar guiada por algunas premisas fundamentales. La primera de ellas, que el ser humano es fin supremo de la sociedad y el Estado.
En segundo lugar, en cuanto a la trascendencia de la identidad como atributo del ser humano, en palabras de FERNÁNDEZ SESSAREGO, “[l]a identidad personal supone ser ‘uno mismo’ y no otro, pese a su integración social. Esta raigal y profunda faceta de la existencia, que es la ‘mismidad’ del ser, se erige en un primordial interés personal que requiere protección jurídica, al lado y de la misma manera que acontece con otros primarios intereses personales, como la vida o la libertad” (Carlos Fernández Sessarego, “El derecho a la identidad personal”, La Ley 1990-D, 1248, cita online AR/DOC/2913/2001).
Por su parte, el Comité Jurídico Interamericano, expresó: “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana [y, en consecuencia,] es un derecho humano fundamental oponible erga omnes (...) que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana [de Derechos Humanos]. El nombre, la nacionalidad, los vínculos familiares y el registro no hacen nacer el derecho a la identidad, derecho que preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados. (...) La privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así diferen-cias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discrimi-nación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno de su personalidad jurídica (...) Es un derecho autónomo, cuya existencia no está subordinada a otros derechos, sino que es un derecho en sí mismo (...) además de tener un valor y contenido propio, sirve a otros derechos para su plena realización y ejercicio...” (Opinión sobre el alcance del derecho a la identidad, de 10 de agosto de 2007).
III.- En esa línea, pare-cería que solo el emplazado en un ficticio estado civil puede tener legitimación procesal para obtener un pronunciamiento que determine si corresponde de-sembarazarlo de un estado que le fue atribuido por otros.
El art. 11.2 del C.G.P. dispone que, para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legiti-mación en la causa. Conforme sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, “debe entenderse que la legitimación ad causam queda supeditada a la exigencia genérica de un interés, en cuando posición favorable a la satisfacción de una necesidad (Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, I, pág. 11). Es el interés en el recibo de la pretensión el que legitima el ejercicio de la acción, dándole idoneidad al pretendiente para movilizarla (Carnelutti, Instituciones de derecho procesal civil, I, pág. 317; Guasp, Derecho Procesal Civil, pág. 192; Alsina, Tratado de derecho procesal, I, pág. 388). De esta suerte, el interés en obrar es un presupuesto material, un requisito de obtención (VESCOVI, Derecho procesal civil, Idea, Montevideo, 1974, T. 2, pág. 295).
Consignaba textualmente en el capítulo referido a las nulidades procesales en la legislación, GELSI BIDART, con su brillo y claridad habituales, que “[d]ebe agregarse todavía que las partes, para ser admitidas como tales, deben tener en cada proceso, la legitimación activa o pasiva para actuar en él” (Adolfo Gelsi Bidart, De las nulidades procesales , Amalio Fernández, Montevideo, 1981, pág. 393).
Según enseña Vescovi, la legitimación en la causa es “la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigios” (Enrique Vescovi, op. cit. , T. 2, págs. 162-164), cuestión que constituye una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio y que deriva de la relación sustancial.
El interés de los recu-rrentes no refiere a la averiguación de la identidad biológica de Lucía sino a la vocación hereditaria y los derechos patrimoniales que de ella se puedan derivar. Tal interés excede la pretensión dirimida en el proceso de contestación de filiación.
IV.- Se pretendió y se obtuvo dejar sin efecto el título, la filiación emergente del acta de la legitimación adoptiva, filiación emergente de una ficción, a diferencia de la biológica (basada en la verdad biológica), respecto de la cual sí los sucesores de II debieron ser llamados a juicio para ejercer sus defensas.
Los conflictos de filia-ción tienen solución armónica y, en visión esquemática, se reducen a tres tipos posibles: conflicto de dos filiaciones naturales, conflicto de dos filiaciones legítimas, conflicto de filiación natural con otra legítima. El primero se resuelve por el art. 240 del C.C., normas concordantes y modificativas; el segundo, siguiendo las enseñanzas de PLANIOL (Marcel Planiol, Traité élémentaire de droit civil , Paris, 1928, T. II, No. 776), ha de quedar en manos de los tribunales la decisión del problema; en el tercero, en lo que aquí puede interesar, deben tenerse en cuenta las modificaciones del art. 227 C.C. por las leyes de los años 1910 y 1913, así como las reformas posteriores, que tendieron a facilitar que la real filiación biológica prevalezca sobre presunciones y ficciones, como la que en autos emerge de la legitimación adoptiva.
Por tanto, la pretensión de dejar sin efecto el título emergente del acta de legitimación adoptiva fue resuelta en idónea vía y con audiencia de los únicos legitimados pasivos posibles, que eran los padres legitimantes. No se advierte que los hoy recurrentes hayan podido invocar interés y legitimación en la causa (art. 11.2 C.G.P.) relativa a la legitimación adoptiva y su impugnación por la legitimada contra los legitimantes.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.