Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LISBOA FERREIRA, LUIS Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 14 DE LA LEY Nº 16.241, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 10 DE LA LEY Nº 19.786” - IUE 1-5/2020.
RESULTANDO:
1.- Señalaron que el art. 14 de la Ley 16.241 en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 19.786 modificó el régimen electoral de las elecciones para la designación de representantes en el Directorio del Banco de Previsión Social.
Indicaron que, en el año 2016, como sindicato constituido y las personas físicas como candidatas a la integración del Directorio del Banco de Previsión Social, ostentan legitimación activa ya que la norma los excluye y desplaza, impidiendo la libre concurrencia a las elecciones.
Precisaron que, a través de la norma impugnada, se impone que las postulaciones se hagan por una o más organizaciones sindicales existentes que sean calificadas como nacionales. Con ello, se impide la práctica otrora admitida de conformar una organización específica, expresada por medio de una adhesión especial a una lista.
Por otra parte, se exige que las organizaciones representen a más de un grupo de actividad de los Consejos de Salarios y que cada organización sea representativa de más de 1% de habilitados para votar en ese orden, unos 8.000 trabajadores.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia clausurará el proceso de inconstitucionalidad, ya que el art. 399 de la Ley 19.889 (“LUC”) sustituyó el art. 10 de la Ley 19.786 y, en consecuencia, la situación jurídica calificada que aducen los actores, en tal caso, ha perdido actualidad u operatividad a raíz del cambio normativo.
Así se ha dicho que las condiciones de ejercicio de la acción, entre las que se encuentra la existencia de un interés jurídicamente protegido, no solo deben configurarse al inicio del proceso, sino que deben mantenerse a lo largo de este (Cf. KLETT, Selva: “ Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, pág. 72).
En lo inicial, se debe precisar que el objeto del proceso de inconstitucionalidad se mantiene, aun en casos de derogación o sustitución de las normas impugnadas, si la norma pretérita tuvo un intervalo de vigencia y produjo efecto lesivo sobre el promotor.
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades de la materia regulada (elección de representantes del B.P.S.), lo cierto es que la norma impugnada no ha tenido operatividad o vocación aplicativa en el intervalo de vigencia.
En muchas ocasiones, el intervalo de vigencia de la norma coincide con el momento en el que se configura la lesión jurídica al promotor de la acción de inconstitucionalidad.
Así, ha señalado la Suprema Corte de Justicia:
“ En tal sentido, en Sentencia No. 46/2000 el Pleno del Tribunal Constitucional Español sostuvo que ‘el cambio legislativo no determina la pérdida de objeto de esta impugnación, pues ha de tenerse en cuenta que si en los recursos de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia de un precepto legal ulterior a su impugnación sólo conlleva la desaparición del objeto de esa impugnación constitucional en los casos en los que pueda excluirse toda aplicación de la Ley derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia ... ” (Sentencia Nº 629/2008 y discordia de la Sra. Ministra Dra. Minvielle a la sentencia Nº 1.729/2017, el destacado no está en el original).
Sin embargo, en otros casos –como el presente- la lesión se provocaría ante una convocatoria a elecciones de representantes vedándose, por efecto de la norma, la participación en la contienda electoral.
Dicha convocatoria no se dispuso bajo la norma impugnada ni podrá disponerse, en mérito al despliegue de efectos jurídicos de la norma sustitutiva. Precisamente, el art. 1º de la Ley 19.786 modificó el art. 1 de la Ley 16.241 y dispuso que la elección de los representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del B.P.S., se efectuará, en día domingo, en el mes de noviembre del segundo año siguiente al de celebración de las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del art. 77 de la Constitución de la República.
En efecto, en el lapso de vigencia no hubo ni podría haber convocatoria alguna a elecciones de representantes de activos, pasivos y empresarios para integrar el Directorio del B.P.S. (recién se celebrará en el mes de noviembre de 2021).
Con lo cual, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma –en la redacción impugnada- carece, en la actualidad, de contenido práctico.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
CLAUSURAR EL PRESENTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE OBJETO.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.