Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.301/2020
8 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 433-1136/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
- Derecho de familia › Juzgado de familia especializada
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA - ART. 117 DE LA LEY Nº 17.823 C.N.A. – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 433-1136/2019.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), y en un nuevo enfoque del alcance de la modificación del artículo 66 del CNA por la ley 19.747, declarará que el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 1º Turno es el competente para entender en el caso.
II) Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 395/2020 donde se sostuvo que:
“II) La cuestión planteada.
La contienda planteada implica determinar cuál es el Juzgado competente en la jurisdicción de Montevideo para entender, luego de adoptadas las medidas de urgencia a que hubiera habido lugar, en procesos relativos a las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados.
III) Marco normativo aplicable.
III.1) La competencia material para entender en asuntos de urgencia de niños y adolescentes con derechos vulnerados, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, surge en lo medular de la interpretación armónica de los artículos 66 incisos primero y segundo, 120.8 y 122 del CNA.
III.2) Como lo adelantamos, la Corporación ha reexaminado la cuestión y adhiere a la interpretación que sobre el punto ha realizado el Dr. Eduardo Cavalli.
El Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones de Familia, en informe que se le requiriera sobre el punto, y que la Corporación comparte y hace suyo, señaló que hay normas en la nueva redacción del CNA que llevan a considerar que el legislador no ha querido el sistema de derivación de los Juzgados Letrados de Familia Especializado a los Juzgados Letrados de Familia `común´.
En el artículo 66 del CNA, en sus incisos primero y segundo, se establece:
`(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
(...)´.
En esa interpretación, la expresión `los derivarán al Juzgado que corresponda´ del segundo inciso del artículo 66 del CNA, refiere al fenómeno de declinación de competencia según el cual un Juzgado de Familia Especializado actuando en competencia de urgencia en la protección de niños y adolescentes con derechos amenazados o vulnerados, adopta las primeras medidas y deriva el caso al Juzgado también de Familia Especializado, que viene entendiendo en el caso.
Esas otras normas son las siguientes:
(i) El artículo 122 del CNA, que bajo el nombre `Finalización del proceso de protección´, establece que cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo.
Se entiende que la norma refiere a que se adopta una medida de protección y sus controles, hasta que se produce el archivo en el mismo tribunal.
(ii) El artículo 128, literal `e´ dispone que en casos de ingreso de un niño a un programa residencial de veinticuatro horas (v. gr. internación), el tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su vida en familia. Nuevamente, aquí el tribunal que dispuso la internación, seguirá siendo competente hasta que se supere la situación que motivó la internación.
En conclusión, se considera que el sistema que en algún momento pudo imaginar el legislador de que un tribunal actuando en emergencia disponía de medidas y remitía de inmediato el caso a otro tribunal de Familia `común´ para su seguimiento, no está claramente establecido en la ley. Por lo contrario, en la actualidad hay argumentos de texto que llevan a entender que el tribunal que actuando en urgencia dispuso medidas, debe controlar las mismas hasta que se supere la situación de vulneración y se clausure el expediente, sin derivación alguna.
Es que, como lo apuntó el Dr. Cavalli en su informe, el objeto del proceso es claro y no admite dudas: se trata de determinar qué derecho está siendo amenazado o vulnerado, de disponer medidas para superar esa situación de insatisfacción jurídica y cumplida la misma, disponer la clausura de la causa.
IV) Solución del caso planteado.
Surge de autos que la Sede de Familia especializada adoptó las más urgentes medidas y que no se registraban antecedentes judiciales respecto de la adolescente de autos en el Sistema de Gestión Judicial.
Por lo tanto, en el caso, de conformidad con el nuevo enfoque adoptado en la presente de la cuestión planteada, corresponde remitir la causa a conocimiento del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 1er Turno”.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declárase competente para continuar conociendo en esta causa al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 1º Turno, al que se remitirán sin más trámite los autos, con noticia de su contendiente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.