Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “AA C/ BB. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA. CASACIÓN”, IUE: 2-21204/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 260, de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno [Álvarez (r), Musi y Cavalli], falló: << Revócase parcialmente la sentencia definitiva impugnada, dejando sin efecto la pensión alimenticia fijada, excluyendo de la relación de bienes adquiridos con el esfuerzo y/o caudal común el capital accionario de CC e incluyendo el vehículo automotor Hyundai padrón XX; sin condenación procesal (…) >> (Fojas 1158/1170 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 12º Turno, por sentencia No. 41, de fecha 24 de abril de 2019 [dictada por el Dr. Gustavo Mirabal Bentos], había fallado: << Declarando disuelta la unión concubinaria que existió entre AA y BB entre el mes de mayo de 2003 y el mes de febrero del año 2015. Declarando que la actora es titular de un crédito, sobre los bienes concubinarios que no se encuentren bajo su titularidad, por el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su valor, en la forma detallada en Considerando Segundo § 9, lo que se liquidará por la vía del art. 378 del Código General del Proceso. Estableciendo que los bienes que integran el acervo concubinario está integrado por los señalados en Considerando Segundo § 9. Condenando a BB a servir a AA, un servicio pensionario equivalente a dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones (2.5 B.P.C.) mensuales, pagaderas del primero al diez de cada mes, por un plazo que se establece en el de duración reconocida de la relación concubinaria (...)>> (Fojas 1082/1111).
II- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el << ad quem >> (fs. 1173-1179 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Incurrió en error de derecho el Tribunal al concluir que se debió excluir del elenco de bienes adquiridos a expensas del caudal o esfuerzo común al paquete accionario de la empresa CC En efecto, la Sala –en forma errónea- sostuvo que no se acreditó ningún aporte de la actora para la adquisición del referido paquete accionario. En tal sentido, afirmó que se valoró erróneamente el contrato de compraventa de acciones de fecha 30 de junio de 2008 de cuyos términos se desprende que el demandado no era el único accionista de CC (a esa fecha, en pleno concubinato). Adicionalmente, postuló que la Sala no valoró correctamente los medios de prueba que corroboran que la dicente aportó su esfuerzo y dedicación al hogar, en el cual frecuentemente habitaba el hijo del actor. En otras palabras, el aporte de la actora en el hogar permitió que el demandado gestionara CC.
Además, al realizar la exclusión antes mencionada, se vulneraron los artículos 5, 8 y 9 de la ley 18.246 (no se valoró el aporte económico de la recurrente para adquirir DD y la contribución de esta como gestora del hogar).
b) Se incurrió en error de derecho al absolver al demandado de la condena al pago de la pensión alimenticia solicitada. La sentencia evidenció una errónea valoración del material proba-torio, contraria a la sana crítica. Recordó que luego de 12 años de concubinato la dicente terminó sin casa, empresa, trabajo ni actividad lucrativa. Además, sufrió un deterioro físico y psíquico que la inhabilitó para trabajar. Con el único ingreso de una magra jubilación debió pagar: alquiler, salud y comida.
Además, el demandado está en condiciones de servir la pensión solicitada al detentar un buen pasar y elevado patrimonio.
En definitiva, solicitó que se anule la recurrida –en los mencionados puntos- y que, en su lugar, se acojan los agravios introducidos.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 1182/1190 y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 1192) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 1 de junio de 2020 (fojas 1196).
V.- Por Decreto Nº 711, de fecha 9 de julio de 2020 (fojas 1197 vto.), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justi-cia desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamen-tos.
II.- Surge de autos que el 7 de junio de 2017 compareció la Sra. AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 12º Turno y promovió proceso contra el Sr. BB, donde pretendió: (i) la declaración judicial de reconocimiento y disolución de unión concubinaria que, según alegó, mantuviera con el Sr. BB entre mayo de 2002 y febrero de 2015; (ii) la declaración de ciertos bienes como obtenidos a expensas del caudal y esfuerzo común; y, (iii) la condena a su ex concubino al pago de una pensión equivalente a 8 BPC por un lapso de 12 años. (fs. 180-190).
Cumplidos los trámites de rigor, en ambas instancias se entendió que existió una unión concubinaria entre los antes nombrados durante el periodo mayo 2003- febrero 2015, la cual se declaró disuelta.
En lo relativo a lo patrimonial, la sentencia del <<Ad Quem>> excluyó de la relación de bienes adquiridos con el esfuerzo y/o caudal común el paquete accionario de CC. y, en cambio, incluyó un vehículo automotor marca Hyundai.
Además, dejó sin efecto la pensión alimentaria fijada por el <<A quo>>.
En base a lo narrado, observa la Corte que los agravios introducidos en casación guardan estrecha relación con dos puntos que fueron resueltos en forma diversa por ambas instancias. Por tal motivo, se pasará a analizar si corresponde mantener la desestimatoria que guarda relación con la pensión alimenticia y elucidar si la exclusión de la relación de bienes del capital accionario de CC se efectuó en contravención de la normativa a la cual hizo mención la compareciente.
III.- Delimitado el alcance del recurso, la Corporación entrará a examinar si la recurrente cumplió con la carga de la debida argumentación pues fue objeto de cuestionamiento.
No está de más recordar que la precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora. Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: << La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)>> (Cfme. Sentencia 1410/2019 por citar alguna de las tantas).
Bajo tales premisas, a criterio de la Corporación, el cuestionamiento efectuado por la demandada no es de recibo. Si bien es cierto que los recurrentes no han identificado las concretas disposiciones de derecho infringidas o mal aplicadas con la claridad y precisión que sería deseable, lo cierto es que cuando el C.G.P. impone a quien recurre en casación <<la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas>> no se le está exigiendo la mención de la concreta disposición legal infrigida tal artículo de tal ley, sino la identificación de la norma jurídica vulnerada, proceder que la recurrente cumplió en forma cabal.
La doctrina procesal, al analizar el requisito previsto en el artículo 273 numeral 1, sostuvo: <<(...) cuando hablamos de norma de Derecho, entendemos que debe usarse el criterio amplio que surge de esa expresión en su tenor literal, que es claro y además suficientemente explicado en la exposición de motivos (...) no se hace necesario exigir la cita de un determinado artículo de la Ley violada, como sucede en algún país extranjero, en la cual la Ley habla de ‘contravención al texto de la Ley’. Nuestra forma es más amplia y expresamente se quiso adoptarla así, por lo cual la interpretación no debe restringir el texto legal, ni inspirarse en otras Leyes con diferente redacción>> (VESCOVI, E. <<El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil>>, Ediciones Idea, 1996, pág. 107), (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 53/2006, 256/2009, 423/2013 23/2016 y 672/2017, entre tantas otras).
En definitiva, indepen-dientemente del acierto o desacierto de los motivos invocados, y con las salvedades que se dirán al analizar cada agravio, se tiene por cumplido lo establecido en el artículo 273 del C.G.P.
IV.- Desestimado el cuestiona-miento formal realizado por la demandada, corresponde analizar el primer agravio que guarda relación con el paquete accionario de CC y, en definitiva, el supuesto error del Tribunal en la valoración de la prueba.
Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba. En efecto, como cuestión liminar se procederá a analizar las diversas posturas existentes sobre el tema.
(a) A juicio de los Dres. Turell, Minvielle, Martínez y Tosi, se encuentra vedado en casación la revalorización del material fáctico.
Como ha señalado la Corte en forma constante: <<...el art. 270 C.G.P. (causales de casación): ‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado’ ‘ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador – cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 144/96 y 716/96, entre otras’.
‘ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el a. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 9/2000, 228/06, entre otras)>> (Sentencia No. 398/2013, Cfme. Sentencias Nos. 534/2013, 16/2014, 306/2015, 66/2016 y 162/2016, entre muchas otras).
Como afirmara DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola <<apreciación equivocada, discu-tible, objetable o poco convincente de la prueba>> no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito <<si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo>> . Asimismo, tampoco es suficiente <<exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea>> (Cfme. DE LA RÚA, F.: <<El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino>>, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392). Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad del órgano casatorio en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesa-les”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
A juicio de los referidos Ministros, no corresponde a la Corte revalorizar todo el material probatorio para encontrar una valoración alter-nativa (sentencias Nos 328/2015, 171/2016, 143/2018, 1118/2018, 1479/2018).
Es carga de la parte recu-rrente detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma la Sala se apartó de la prueba producida y de las reglas de valoración aplicables, con el grado de gravedad antes referido -que, cabe reiterarlo a la recurrente, es un grado de gravedad superlativo.
(b) A criterio del redac-tor, en cambio, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio. En efecto, tal como se señaló –fundamento particular- en sentencia 92/2020 de esta Corporación:
<<...la valoración proba-toria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).>> (omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.) (c) Ahora bien, pese a las diversas posiciones existentes respecto a la valoración probatoria como causal casatoria, entiende la Corporación en forma unánime que el agravio resulta de franco rechazo.
En primer lugar, a juicio de los Dres. Tosi, Martínez, Minvielle y Turell, la recurrente, en puridad no denunció un absurdo o una arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sala, sino una mera discordancia con la valoración realizada por ese colegiado lo cual es razón suficiente para rechazar el agravio.
Por su parte, para el redactor, el agravio deberá de ser desestimado pues el razonamiento de la Sala no es vulneratorio del límite de la razonabilidad ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En segundo lugar, a juicio de la Corporación y aclarando el Dr. Tosi que lo siguiente es sin perjuicio de la inadmisibilidad del agravio antes relevada, el razonamiento probatorio de la Sala, que surge explicitado a fs. 1164-1165 (con-siderando <<3º>>), reseña pulcra y exhaustivamente los medios de prueba que corroboran su parecer respecto a que el contrato de compraventa de acciones de fecha 30 de junio de 2009 no hizo sino regularizar documentalmente una situación precedente. Iguales consideraciones aplican al análisis que realizó la Sala en relación a los documentos que dan cuenta que BB era el único accionista en forma previa al concubinato (fs. 1165 vto. supra).
En definitiva, el razona-miento antes reseñado no puede ser tachado de absurdo en forma evidente o arbitrario, en palabras de la mayoría. Por su parte, para el redactor, las conclusiones del Tribunal tienen suficiente anclaje en los elementos de prueba disponibles en la causa.
Por último, cabe señalar que, como se consignó precedentemente, el agravio por la no inclusión del paquete accionario dentro del elenco de bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común presenta una segunda variante argumental. Conforme a esta segunda arista, lo resuelto por la Sala en este punto supondría una violación de los artículos 2, 8 y 9 de la ley 18.246, ya que la recurrente entiende acreditado su aporte como gestora del hogar, la incidencia de su aporte económico para celebrar el contrato de adquisición de acciones.
Como se advierte, esta crítica no es sino un embate contra la valoración probatoria de la Sala. La violación de los artículos de la Ley sobre Unión Concubinaria que denunció es ostensiblemente consecuencia de la valoración probatoria que cuestionó. Por todo ello, no cabe sino rechazar estos argumentos, por idénticas razones a las expresadas precedentemente.
V.- Por último, la Corte se pronunciará sobre el agravio que guarda relación con la desestimatoria de la pensión alimenticia solicitada.
La recurrente sostuvo que fue acreditado su estado de necesidad y las posibilidades económicas del demandado de servir la pensión.
Estima la Corporación que el agravio no es de recibo.
(a) En tal sentido, a juicio de los Dres. Turell, Martínez, Minvielle y Tosi, tal como ya se señaló en el considerando anterior, el error en la valoración de la prueba articulado en el recurso no describe ninguno de los excepcionales supues-tos en los cuales la Corte se encuentra habilitada a revisar la valoración de la prueba realizada por un Tribunal de Segunda Instancia.
En efecto, la valoración realizada por la Sala podrá ser más o menos compartible, pero al no haberse denunciado un supuesto de valoración absurdo o arbitrario, el agravio no puede prosperar.
Cabe señalar que la parte recurrente tampoco denunció un vicio en la motivación de la denegatoria de la pensión alimenticia.
(b) Por su parte, para el redactor, la Sala no vulneró lo previsto en el artículo 3 de la ley 18.246 y las normas sobre valoración de la prueba. En tal sentido, el Tribunal analizó en primer término la procedencia de la obligación alimentaria y, luego sopesó las probanzas a la luz de los referidos parámetros.
En lo atinente a la obli-gación establecida en el artículo 3, en conceptos trasladables de Carozzi: <<El art. 3º de la ley en estudio, regula la obligación alimentaria entre concubinos o ex concubinos en forma muy diferente a la regulación que el art. 183 CC da a la obligación alimentaria entre ex cónyuges (...) una tercer dife-rencia relevante, entre el art. 3° de la ley 18.246 y la norma del art. 183 CC., consiste en que la primera consagra sólo una pensión necesaria, excluyendo la posibilidad de que un ex concubino reclame una pensión congrua del oro. El reclamo sólo prosperará si la parte demandante, independientemente de su sexo y del sexo de la parte demandada, no estuviera en condiciones de subsistir sin dicho auxilio pensionario. El presupuesto jurídico exigido para que la pensión alimentaria deba ser servida, consiste en que dicha contribución pensionaria resulte “necesaria para la subsistencia” del concubino reclamante. En consecuencia, si suponemos que los concubinos “A” y “B” se separaron y ambos trabajan percibiendo retribuciones que les permiten mantenerse a sí mismos, el hecho de que uno de ellos perciba una remuneración notoriamente superior a la del otro, no habilitará al de menores ingresos a demandar alimentos del otro. La separación podrá provocar un notorio descenso en el nivel de vida del ex concubino de menores ingresos, sin que ese descenso genere el derecho de reclamar alimentos; los que sólo se deberán si quien los reclama carece de posibilidades de subsistir sin la pensión alimentaria>> (CAROZZI, E. <<Ley de Unión Concubinaria>>, 1ª. Ed., FCU, 2008, págs. 53 - 57).
Por su parte, Howard explicó: <<En materia alimentaria, el artículo 3° de la ley, en sus dos primeros apartados, bajo la denominación de “Asistencia recíproca”, prevé que “los concubinos se deben asistencia recíproca, personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un periodo subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos” (...) Cuando se analiza la norma referida y se compara con el art. 183 del C.C.U., que regula las pensiones alimenticias entre separados de cuerpos y divorciados, es dable ver que existen múltiples diferencias entre ellas. Esas divergencias en los textos, en muchos casos, no tienen una explicación racional que las justifique y sólo pueden deberse a la desidia o desconocimiento del legislador. Por ejemplo, no es verificable teoló-gicamente la razón por la cual en las uniones concu-binarias los alimentos son necesarios y en los matri-monios una vez disueltos –en ausencia de culpabilidad del requirente- tienen carácter congruo, o el motivo por el cual el tiempo de vigencia de la pensión se comienza a computar en tiempos diferentes para los ex concubinos y los ex cónyuges>> (HOWARD, W. <<Alimentos>>, 1ª. Ed., FCU, 2016, págs. 449-450) Bajo tales premisas, el razonamiento de la Sala es irreprochable dado que no se vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En efecto, la incapacidad denunciada lo es para su tarea habitual (no para todas). Además a fs. 120 y ss. lucen recibos de haberes y tal como mencionó el Tribunal, de la prueba testimonial acompañada a la causa se desprende que la actora continuó trabajando. En definitiva, concluye el redactor que, si bien el nivel de vida de la Sra. AA descendió, sus necesidades básicas se encuentran satisfechas.
En consecuencia, al pre-verse el derecho a los alimentos en la ley 18.246 (artículo 3) de una forma diversa al artículo 183 del C.C. y, excluyéndose la pensión congrua, corresponde desestimar el agravio introducido.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
VI.- La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.