Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: INMOBILIARIA LARRAÑAGA S.A. C/ MARCHAN, BETINA GISELE – INTIMACIÓN DE PAGO – DESALOJO MAL PAGADOR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 47 Y 48 DEL DECRETO LEY Nº 14.219 Y LOS ARTS. 371, 377 INC. 1, 397.1, 511.1 Y 511.3 DEL C.G.P. – IUE: 358-89/2020.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- Tramita proceso de desalojo por mal pagador, contra la arrendataria Betina MARCHAN (fs. 11).
2.- La excepción de inconstitucio-nalidad introducida a fs. 17-19, fue formulada por Ruben BALBUENA DO CANTO, quien -sin ofrecer prueba- dice ser ocupante y cónyuge de la demandada.
Pues bien, a juicio de la Corte, y por los fundamentos que expresará, la defensa fue opuesta con la notoria finalidad de retardar la secuela principal sobre el fondo del asunto; en virtud de lo cual, atento a lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., por resolución anticipada, se rechazará la defensa de inconstitucionalidad promovida, con las máximas sanciones procesales.
3.- En primer lugar , el excepcionante carece de legitimación para oponer la presente defensa de inconstitucionalidad, puesto que, en el desahucio de marras, no reviste la calidad de demandado. No es parte formal, ni material de la relación procesal trabada.
La “cédula en lugar visible” que ordena colocar el art. 47 del Decreto-Ley No. 14.219, técnicamente no equivale a un emplazamiento (art. 123 del C.G.P.), sino que se trata de un “aviso”, cuyo objetivo es hacer conocer el juicio de desalojo a todos los posibles habitantes del inmueble (cf: Miguel TOMÉ, “Arrendamientos Urbanos y Contrato de Comodato”, Ed. FCU, año 2018, 9a edición, pág. 169; en jurisprudencia ver sentencia individualizada como SEI-0005-000066/2015, del T.A.C. 2º T.).
Al decir de Enrique VESCOVI: “ La expresión cédula, en lugar de cedulón, demuestra que, más que una notificación, es una simple noticia para los ocupantes del inmueble ”; seguidamente, al pie de la página, el autor recordaba que “Así se sostenía ya, con la anterior ley. Y se había declarado que esa era su única finalidad y no podía sustituir un emplazamiento que debía haberse hecho, por ejemplo, a los herederos de un arrendatario fallecido (L.J.U.,t. 68, pág. 205) ” (cf.: “Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales”, Ed. Idea, 4ta. Edición, Mdeo. 1984, pág. 91).
Entonces, si el impugnante no reviste calidad de parte en el proceso de desalojo por mal pagador, ni tampoco fue emplazado para comparecer en juicio, puesto que no se encuentra comprendido en la excepción prevista en el art. 20 inc. 4º del Decreto-Ley No. 14.219, que regula la hipótesis del “arrendatario fallecido”, es claro que no reviste legitimación para oponer defensas.
4.- En segundo lugar , el planteo formulado por el excepcionante, no cumple, ni mínimamente, con la carga impuesta por el art. 512 del C.G.P. Si bien solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones normativas, no desarrolla con precisión y claridad las razones en las que funda su petición, limitándose a señalar -en una carilla- que los arts. 47 y 48 del Decreto-Ley No. 14.219, arts. 371, 377 inc. 1º y 397.1 del C.G.P., vulneran el derecho al debido proceso y el principio de igualdad (arts. 8, 12 y 72 de la Constitución); a la par, sin expresión de fundamentos, aduce que los arts. 511.1 y 513.1 del C.G.P., transgreden los arts. 257 y 258 de la Constitución.
En reiterados pronunciamientos, la Corte ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (cf.: sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/10, 1.325/10, 1.756/19, entre otras); y de conformidad con el referido criterio, se rechazará el planteo impugnativo formulado por el excepcionante.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia, por vía anticipada,
FALLA:
I) DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS Y COSTOS AL EXCEPCIONANTE.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.