Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 390/2026
30 de julio de 2026
Se dispone la prisión preventiva con discordia.
- Ficha (IUE)
- 555-39/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 390
Montevideo, 30 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de hurto y un delito de lesiones personales en calidad de autor ” IUE: 555 - 39 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Flagrancia de 7º turno, Dra. Sonia Pritsch contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1419/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, Dr. Diego González, con intervención de la Sra. Defensora Pública del imputado AA, Dra. Lucía Long.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2455/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2025 se dispuso: “...Téngase por formalizada la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Penal de Flagrancia de 7o Turno respecto de AA, por la presunta comisión de un delito de lesiones personales en calidad de autor.
Comuníquese en la forma correspondiente a la Jefatura de Policía de Montevideo y al ITF…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 2456/2025 se resolvió: “...Impónese la medida cautelar de arresto domiciliario parcial desde las 02:00 a 15:00 horas, fija domicilio en Zapicán No 0000, apto. 0 esquina Entre Ríos, respecto de AA, por el término de 90 días, con vencimiento el día 15 de marzo de 2026 a la hora 15:00; sin perjuicio de su eventual prórroga, modificación, sustitución o cese…” b- Las partes no controvirtieron la providencia.
III)a- Debido a la incomparecencia del imputado a la audiencia de revisión de las medidas cautelares que se había fijado 13 de marzo de 2026, teniendo en cuenta los informes acompañados, Fiscalía solicitó la detención del mismo.
b- Por Decreto Nro. 574/2026 del 26 de Marzo de 2026, se dispuso: “...Existiendo a juicio de esta magistrada motivos fundados para proceder a la detención solicitada por la Fiscalìa de 6to Turno, con el fin de avanzar en la investigación relacionada a los hechos que se describen, resuelvo:
Procédase a la detención de AA. C.I 000000, uruguayo, soltero, nacido el dìa 8/8/99, debiéndose cumplir por parte de la autoridad administrativa con lo dispuesto en los arts. 64 y 65 del CPP, haciéndoles conocer al detenido sus derechos y garantías.
Una vez realizada la detención por la autoridad policial deberá darse cuenta inmediata al Fiscal solicitante, quedando aquél a su disposición por el término constitucional y legal y bajo su responsabilidad…”
IV)a- Practicada la detención del imputado, se convocó a audiencia para el día 7 de mayo de 2026.
b- Por Providencia N.º1174/2026 dictada en dicha instancia, se consignó: “...Téngase por legalmente efectuada la detención de AA...” b- La decisión fue consentida por las partes.
c- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1175/2026, se dispuso: “...la medida cautelar de arresto domiciliario total en el domicilio sito en la calle La Paz 0000 apto 000 hasta el día 17 de julio de 2026 a la hora 14:30, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese si correspondiera, comuníquese a la DI.NA.MA para su control, celular 00000 (amigo BB).-
Autorízase el día domingo 10 de mayo en el horario de 12:00 a 16:00 a concurrir a la casa de su abuela por necesidad familiar (en Manga).- comuníquese a la DI.NA.MA.
Siendo la hora 15:01 y no quedando diligencias pendientes, se da por finalizada la presente audiencia quedando notificadas las partes y en atención a que la audiencia quedó registrada en el sistema Audire, el acta es suscrita únicamente por el magistrado actuante (Artículos 237 a 239 de la Ley 19.670)…” d- La Providencia no fue controvertida por las partes.
V)a- Debido a la nueva imposibilidad de localizar al imputado, Fiscalía solicitó se librara orden de detención a su respecto.
b- Por Decreto Nro. 1292/2026 del 24 de Junio de 2026 se resolvió: “...Atento a la solicitud realizada por la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 6to Turno, compartiendo sus argumentos se provee: Procédase a la detención de AA, C.I 00000 debiéndose cumplir por parte de la autoridad administrativa con lo dispuesto en los arts. 64 y 65 del CPP, haciéndole conocer al detenido sus derechos y garantías.
Una vez realizada la detención por la autoridad policial deberá darse cuenta inmediata al Fiscal solicitante, quedando aquellas a su disposición por el término constitucional y legal y bajo su responsabilidad…”
VI)a- Practicada la detención del imputado, se convocó a audiencia para el día 26 de julio de 2026.
b- Por Decreto N.º 1766/2026 dictado en dicha instancia, se dispuso: “...Téngase por legalmente practicada la detención de AA.-
Remítase testimonio de las presentes actuaciones a la DPA a los efectos que eventualmente correspondan...” c- A su vez, por Resolución N.º 1767/2026, se consignó: “...Atento a lo expresado por las partes; prorróguese la detención del imputado quedando el mismo a disposición de Fiscalía.-
Condúzcase al imputado a puerta de emergencia de asse a efectos de ser atendido...”
VII)a- En audiencia celebrada el 27 de julio de 2026, por Sentencia Interlocutoria N.º 1418/2026 dictada en la audiencia referenciada, se amplió la formalización de la investigación seguida respecto del imputado, adicionándole un delito de hurto.
b- Las partes no impugnaron lo resuelto.
VIII)a- Prosiguiéndose con la instancia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1419/2026 se dispuso: “... la medida cautelar de arresto domiciliario total con el uso de dispositivo de monitoreo electrónico respecto del imputado AA en el Refugio Otras Manos ubicado en Comodoro Coe, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días con vencimiento el día 08/09/2026. Asimismo, se dispone la prohibición de acercamiento al supermercado Kinko 44 ubicado en Canelones y Francisco Araúcho y a la testigo en un radio de 200 metros...” b- Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Sostuvo que no compartía lo expresado por la Sede respecto a la medida fijada, la primera vez que se le dio el arresto domiciliario fue Penal 40º, fue un arresto parcial, el imputado tenía un domicilio.
Posteriormente, no tenía domicilio y fue a un refugio y de éste se fue.
El incumplimiento es porque no estaba sujeto al proceso.
No es que se lo encontró inmediatamente, se fue el 7 de junio de 2026, hubo dos informes de DINAMA. Se habló con la Defensa en ese momento, se consideró esperar un tiempo prudencial, hubo otro informe de DINAMA que es del 2 de julio y es ahí que se pidió la orden de detención.
La primera vez estuvo dos meses y medio donde no se acercó, no estaba sujeto a ningún proceso. No tuvo voluntad de acercarse o de hablar con la Defensa o cumplir con las obligaciones a las que se había comprometido, le habían dado una copia del acta.
No puede decir que desconocía las obligaciones, no las cumplió.
Luego se le reiteró cuales eran sus obligaciones, que cualquier inconveniente se comunicara con la Defensa, que estaba sujeto a un proceso pero lo desconoció.
No se lo encontró fácilmente, fue cometiendo un nuevo delito.
No es posible que nuevamente vaya a un refugio, se reconoce que la tobillera es un elemento más en cuanto a la ubicación, pero la posibilidad de un refugio ya la tuvo.
Compartió que tenía el derecho a estar en libertad en el proceso hasta la sentencia de condena, pero en el elenco de medidas que da el CPP se manejaron distintas situaciones, la personal, la reincidencia.
El tema del refugio, que por eso va a estar sujeto y va a comparecer, demostró en dos oportunidades que no. Darle una tercera no corresponde.
No se comparte la interpretación que le da la Sede a la palabra que se utilizó pues es ella la que concede o no.
Ello en cuanto al peligro de fuga.
Carece de domicilio y de trabajo, en dos oportunidades incumplió. Además, cometió un nuevo delito por el que ahora fue detenido.
No tiene familia, es una situación de gran precariedad, se comprende, es un problema social, pero en cuanto al tema que tratamos acá la sujeción al proceso, es un hilo demasiado delgado y cuando se quiso que ese hilo se mantuviera se cortó.
Respecto al riesgo para la seguridad de la víctima, es un supermercado al que él habría ingresado varias veces a sustraer, en la declaración de la víctima cuando la policía le pregunta si le reconocería, ella dice que sí porque ha entrado en otras oportunidades a sustraer.
La víctima en su declaración también estaba nerviosa, dijo que tenía miedo. El bien jurídico protegido acá es la propiedad y la víctima sería el propietario del supermercado, pero la persona esta expuesta, es visible es quien corre riesgos porque trabaja en el lugar.
Se trata de la cajera, por eso el riesgo a la víctima. Técnicamente se comprende la posición de la Sede, pero se debe bajar a tierra pues el riesgo concreto es la persona que lo vio, el propietario del supermercado no va a ser un testigo en el juicio, la cajera si.
No se está hablando de la investigación si no del riesgo para la víctima.
El riesgo para la sociedad está presente, es reincidente, esto es derecho positivo.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó indicando en primer término una cuestión formal.
En dicho plano señaló que los recursos tienen que ser una expresión de agravios donde Fiscalía identifica cuales elementos de la resolución judicial le generan precisamente los mismos y por qué entiende que puede controvertirlos.
No se pueden reiterar las alegaciones que se hicieron al momento de solicitar la medida cautelar.
No se cumplió con la carga que impone la normativa procesal de realizar un análisis concreto de la resolución.
Además, se introdujeron cuestiones que no fueron manejadas al momento de solicitar la cautela, por lo que no pueden ser consideradas, a lo que agregó aunque indicando que era una cuestión menor que no hubo una petición.
Sin perjuicio de ello, en forma subsidiaria expresó que la Sede ejerció su rol de garantías ya que frente a las pretensiones que introdujeron las partes hizo cuestionamientos, realizó preguntas, consultó sobre cuestiones que surgieron.
La resolución analiza el elemento material, aunque no se comparte porque se entiende que no se alcanzó el mismo aunque no se adhirió en tal sentido.
La resolución fue fundada.
En cuanto al elemento procesal, se analizaron las cuestiones que trajo Fiscalía y como la Defensa los controvirtió.
Descartó que haya un riesgo de fuga suficiente para imponer la prisión preventiva.
También descartó el peligro de reincidencia al respecto.
Además que exista una víctima que corra peligro.
Se sostuvo por Fiscalía que no se compartía lo que dijo la Sede y se hicieron referencias a los arrestos que tuvo.
No es así, él no cumplió ninguno de los arrestos en un refugio. De hecho, surge en uno de los informes de DINAMA, el del día 2 de julio de 2026, la referencia a una dirección, la casa de un amigo donde fueron atendidos por la Sra. CC, pareja del amigo.
Ahora se dispone la colocación de monitoreo de dispositivo electrónico, por lo que se intensifica la medida.
Los riesgos menores que puedan existir quedan mitigados por el uso de dicho dispositivo, destacando que se debate sobre un delito de lesiones personales y un delito de hurto, no existe una gravedad que tampoco fue alegada por Fiscalía.
Ahora va a un refugio institucional con seguimiento psicosocial, el que no tenía hasta ese momento.
Respecto a la reincidencia, la Sede no desconoció que es un riesgo que está contenido en la normativa procesal vigente. Lo que se hizo fue una lectura convencional de la norma, concluyendo que no es imperioso poner la prisión preventiva.
Se indicó la inexistencia de un riesgo para la víctima, a lo que Fiscalía contestó que la testigo estaría en conocimiento respecto a que es la misma persona de otros hechos, pero eso no se está investigando aquí.
No es un riesgo real y si fuera así, quedaría mitigado porque la persona estaría en arresto domiciliario.
En suma, reclamó que se mantenga la recurrida.
d- Por Decreto N.º 1420/2026 se dispuso: “...Al haberse interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscalía contra la medida cautelar dispuesta se franquea la alzada, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda. Solicítese Turno de Tribunal. Fórmese Pieza por separado y elévese en el plazo de 48 horas, sin otro trámite...”
IX) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 1419/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA hasta el día 8 de setiembre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Como cuestión previa, importa destacar que las razones formales esgrimidas por la Defensa con el propósito de un rechazo in límine de las vías impugnativas movilizadas por Fiscalía, no son de recibo.
En efecto, se llevó a cabo por parte del Ministerio Público un cuestionamiento a la decisión pronunciada por la Sede, invocando argumentos y aportando su perspectiva sobre el caso.
Las coincidencias con la exposición previa, concretamente con lo alegado al momento de solicitar la medida cautelar no invalida que las actuaciones accedan al grado en debida forma, incluso la falta de un pedido final.
Para no soslayarlo, ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso.
IV) Precisado lo anterior e ingresando al aspecto sustantivo de la cuestión planteada, corresponde consignar que asistimos a un caso donde AA fue inicialmente vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario por la presunta comisión de un delito de lesiones personales en calidad de autor (Providencia N.º 2455/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 17 diciembre de 2025) Se le impuso como medida cautelar un arresto domiciliario parcial, desde las 02:00 a las 15:00hs en el domicilio fijado, por el plazo de 90 días con vencimiento automático el 15 de marzo de 2026 (Resolución N.º 2456/2025 dictada en la misma oportunidad) Próximo al vencimiento de la cautela, con el propósito de revisar la misma y en su caso extenderla, se dispuso la convocatoria a una audiencia para el día 13 de marzo de 2025.
Sin embargo, el imputado no fue localizado, se había sustraído al proceso.
Ante ello, se libró una primera orden de detención, lo que aconteció el 26 de marzo de 2026 (Decreto N.º 574/2026) Una vez detenido por parte de la autoridad administrativa, se le fijó como medida cautelar el arresto domiciliario total en el domicilio que aportó, hasta el día 17 de julio de 2026 (Dispositivo N.º 1175/2025 dictada en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2026) Incluso se le confirió una autorización para que el día 10 de mayo en el horario que se estableció concurriera a la casa de su abuela.
Ello no obstante, nuevamente el imputado se sustrajo al proceso, no se lo ubicó en el domicilio aportado.
En tales circunstancias, mediando un requerimiento fiscal, se libró una segunda orden de detención (Sentencia Interlocutoria N.º 1292/2026 del 24 de junio de 2026) En tal estado de situación fue detenido en flagrancia delictual pues cometió un nuevo hecho ilícito, específicamente un hurto en perjuicio de un comercio.
En la audiencia convocada, se amplió la formalización de la investigación, adicionándole al inicial ilícito de lesiones personales que le había sido atribuido, un delito de hurto (Decreto N.º 1418/2026 del 27 de julio de 2026) Asimismo, se le impuso como medida cautelar de arresto domiciliario total, con dispositivo de monitoreo electrónico a cumplirse esta vez en un refugio, por el plazo de 45 días, con vencimiento el 8 de setiembre de 2026.
A esto se adicionó la prohibición de acercamiento al supermercado en cuestión así como a la testigo, en un radio de 200 metros.
La decisión adoptada dio mérito a que Fiscalía movilizara las vías administrativas para lo cual hizo foco en los incumplimientos por parte del imputado y las ordenes de detención que se tuvieron que librar.
En lo que hace a los riesgos procesales aludió al peligro de fuga, el riesgo para la víctima y el peligro para la seguridad de la sociedad.
La Defensa, además de los aspectos formales referenciados previamente expresó que no compartía el elemento material pero que no iba a adherir a la apelación.
Compartió con la Sede el análisis realizado por la misma concluyendo, que los riesgos menores que pudieran existir quedan mitigados por el uso del dispositivo electrónico.
V) Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
En la especie, se estima acreditado con el grado de certeza requerida, en base a la evidencia invocada por Fiscalía, el delito de lesiones personales y el delito de hurto, sin perjuicio por supuesto del estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material.
Por lo tanto, el supuesto material está superado con creces pues se ha reunido el estándar requerido al respecto.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Debe tenerse en cuenta que el imputado ya en dos oportunidades se sustrajo al proceso, fue necesario librar sendas ordenes de detención para su localización, incluso en la última oportunidad fue aprehendido por la autoridad administrativa en flagrancia delictual, lo que dio mérito a la ampliación de la formalización.
No tiene domicilio, no tiene trabajo y tampoco familia, por lo que su arraigo es inexistente, más allá de reconocerse la problemática social en la que se encuentra inmerso. Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Lo hizo y podría volver a hacerlo.
También el peligro para la seguridad de la sociedad, por su condición de reincidente, pauta que está prevista en el art. 227 del CPP.
Este peligro procesal, no en forma unitaria sino analizado desde la perspectiva del otro riesgo procesal configurado, esto es el peligro de fuga, es una pauta a considerar con el propósito de asegurar la vinculación del imputado al proceso y el desarrollo de este sin obstáculos ni interferencias.
Respecto al peligro para la seguridad de la víctima invocado por Fiscalía y descartado por la Sede con el apoyo de la Defensa, corresponde indicar que estrictamente desde la técnica procesal, el mismo no aparece configurado.
En efecto, fue alegado por la situación de la empleada del supermercado, la que estaba nerviosa y manifestó tener miedo.
Ahora bien, el bien jurídico tutelado en el caso es la propiedad, por lo que la víctima es el dueño del comercio ya sea una persona física o jurídica.
La cajera es una testigo, no reviste la calidad de víctima más allá que tenga derecho a solicitar medidas de protección para que su declaración en el juicio sea recibida sin estar sometida a ninguna forma de constreñimiento.
En dicho marco argumental, el peligro para víctima no puede tenerse por configurado.
VI) Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, son en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar son riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas no son suficientes para neutralizar los mismos, lo que ya ha quedado demostrado a lo largo de las actuaciones pues cautelas de menor intensidad no han logrado que el imputado se mantuviera vinculado al proceso.
A ello cabe agregar la ampliación dispuesta respecto a la formalización de la investigación.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 8 de setiembre de 2026, es un término prudente si se consideran las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 1419/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 7 DE JULIO DE 2026 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA HASTA EL DÍA 8 DE SETIEMBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Discorde Autos caratulados “AA. Un delito de hurto y un delito de lesiones personales en calidad de autor” IUE: 555-39/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto la Sra. Fiscal de Flagrancia de 7º turno, Dra. Sonia.
I) Estimo en minoría que corresponde confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 1419/2026, dictada en la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, Dr. Diego González.
Por la recurrida Nº 1419/2026 se dispuso: “... la medida cautelar de arresto domiciliario total con el uso de dispositivo de monitoreo electrónico respecto del imputado AA en el Refugio Otras Manos, ubicado … por el plazo de cuarenta y cinco (45) días con vencimiento el día 08/09/2026. Asimismo, se dispone la prohibición de acercamiento al supermercado Kinko 44, ubicado … y a la testigo en un radio de 200 metros...”
II) En el marco de nuestro proceso penal acusatorio, y tal como lo he sostenido en anteriores discordias, la prisión preventiva reviste un carácter eminentemente excepcional y restrictivo .
Principio de Excepcionalidad y Necesidad: La prisión preventiva es la última ratio del sistema cautelar, el juez debe agotar el análisis de alternativas menos lesivas que aseguren los fines del proceso.
A su vez, debe tenerse presente que los artículos 12 y 15 de la Constitución exigen "semiplena prueba" para disponer la prisión preventiva.
Esta garantía constitucional encuentra tensión en el sistema procesal penal actual, en el cual en la etapa de formalización no hay control jurisdiccional de la evidencias para alcanzar ese grado de “semiplena prueba” que constitucionalmente se impone al juez para disponer la prisión preventiva.
Al no existir un control jurisdiccional que transforme la evidencia en semiplena prueba capaz de configurar el estándar constitucional, la decisión de imponer la medida cautelar más gravosa (prisión preventiva en centro de reclusión) resulta un escenario procesal, en el cual el Juez debe extremar la cautela y evitar que la privación de libertad se asiente sobre bases argumentativas que no alcanzan al estándar de verosimilitud de hipótesis de dictado de sentencia de condena en el futuro.
Al ser la medida cautelar prisión preventiva de máxima aflicción y la más gravosa para el derecho a la libertad personal, debe ser reservada única y exclusivamente de forma indispensable como ultima ratio.
Su aplicación se encuentra indisolublemente ligada a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad .
Principio de Proporcionalidad: La medida cautelar debe guardar una relación razonable entre el sacrificio de la libertad y el resultado que sensatamente podría tener el proceso. Ante delitos de baja lesividad (hurto de alimentos, lesiones personales leves), la prisión preventiva resulta desproporcionada.
Situación de Vulnerabilidad (personas en situación de calle o sin domicilio – enfoque desde la óptica de Derechos Humanos): Convertir la prisión preventiva en la respuesta automática ante la falta de domicilio configura un trato discriminatorio por razones económicas.
La medida de arresto domiciliario en un refugio, controlada por dispositivo electrónico, cumple con la finalidad de asegurar la presencia del imputado sin someterlo a la desocialización que implica la cárcel.
Las medidas cautelares no son, ni pueden operar jamás, como un adelanto de la pena o sanción anticipada, debiéndose salvaguardar de manera estricta el principio de inocencia que ampara al imputado durante la tramitación del proceso (Arts. 217, 218 y 223 del C.P.P.).
III) En la especie, la escasa entidad ontológica de los hechos imputados (lesiones y hurto de comestibles en super Kinko) no puede justificar per se el encierro en un centro penitenciario.
Corresponde al Ministerio Público probar de forma clara por qué el arresto domiciliario total controlado por dispositivos tecnológicos fracasaría de manera inexorable.
La jurisprudencia ha señalado que no se puede determinar la prisión preventiva únicamente por las dificultades de implementar una sustitutiva cuando el imputado reside en asentamientos o refugios.
La situación de vulnerabilidad socioeconómica y la carencia de un domicilio en propiedad no pueden transformarse en un "riesgo de fuga" o "desarraigo" que opere como castigo a la pobreza.
IV) Estimo que la combinación de las medidas cautelares alternativas de la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera) en el Refugio Otras Manos por el plazo de cuarenta y cinco (45) días con vencimiento el día 08/09/2026, junto con la prohibición de acercamiento al supermercado Kinko y a la testigo en un radio de 200 metros...”, es idónea para neutralizar los riesgos procesales:
Peligro de Fuga y falta de arraigo: El imputado cuenta con un domicilio determinado bajo control estatal (Refugio Otras Manos) lo cual constituye un arraigo suficiente para la sujeción al proceso. Sostener lo contrario implicaría establecer una discriminación por condición social proscrita por nuestra Carta Magna.
La situación de calle y vulnerabilidad socioeconómica no puede equipararse mecánicamente al "peligro de fuga". La imposición de la prisión preventiva sobre la base de la pobreza castiga la condición personal del imputado y no su voluntad procesal.
Monitoreo Tecnológico Efectivo: El arresto domiciliario total, sumado al uso de la tobillera electrónica, permite una vigilancia constante. El argumento de la mayoría sobre el "fracaso" de los arrestos parciales en dos oportunidades, no clausura la posibilidad del arresto total; por el contrario, la tecnología permite al Estado un control perimetral absoluto que neutraliza la posibilidad de que el imputado se desplace a la vía pública para reiterar conductas similares (tentativa de hurto de comestibles en supermercado).
El arresto domiciliario total, sumado al monitoreo electrónico , constituye una medida de control técnico idónea y suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso, permitiendo una ubicación constante sin necesidad de recurrir a la cárcel.
Reincidencia y Peligro para la Sociedad: La reincidencia es una pauta orientativa, no una presunción absoluta que obligue a la prisión preventiva.
Deben valorarse la entidad de los delitos (hurto de comestibles y lesiones leves, carentes de violencia grave) en comparación con la afectación al derecho fundamental de libertad, es decir la proporcionalidad de la medida.
El riesgo por la calidad de reiterante o reincidente (Art. 227.2 CPP) debe ponderarse con la naturaleza del delito.
En este contexto, la prisión en centro de reclusión resulta desproporcionada frente al daño causado y al riesgo que se pretende conjurar.
Sobre el Fracaso de Medidas Previas: Los incumplimientos previos no se debieron a una voluntad de eludir el proceso, sino a la falta de condiciones materiales adecuadas. La implementación actual en un refugio institucional con seguimiento psicosocial cambia sustancialmente las condiciones de cumplimiento, asegurando el control y acompañamiento que antes faltaron.
V) El establecimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico se ajusta estrictamente a derecho y respeta el principio de proporcionalidad (Arts. 218 y 221 C.P.P.). Al ser una medida altamente restrictiva, asegura los fines del proceso evitando la permanencia del individuo en un establecimiento penitenciario, lo cual debe ser siempre la última opción del sistema.
Por tales fundamentos, considero que se debió confirmar en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nº 1419/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, Dr. Diego González.
Fundo esta discordia parcial en lo dispuesto por los artículos 12 y 15 de la Constitución, y artículos 217, 218, 221.1 (literales i y j), 223 y 226 literal a) del Código del Proceso Penal.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.