Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 389/2026
30 de julio de 2026
Se desestima cambio de domicilio para medida cautelar.
- Ficha (IUE)
- 550-94/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Extradición arresto preventivo con fines de extradicion
Texto de la sentencia
N.º 389
Montevideo, 30 de julio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Arresto preventivo con fines de extradición ” IUE: 550 - 94 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de AA, Dr. Eduardo Florio, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1656/2026, dictada fuera de audiencia el 10 de julio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º turno, Dr. Alejandro Asteggiante, con intervención del Sr. Fiscal Penal de Montevideo de Flagrancia de 1º turno, Dra. Graciela Peraza.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1084/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 20 de junio de 2026, por la Sede Letrada de Primera Instancia de Rivera de 1º turno se dispuso: “…Téngase presente que el señor AA fue detenido el día 20 de junio de 2026 a la hora 9:03 en virtud de existir un código de alerta roja de Interpol conforme refirió Fiscalía y agregó en esta audiencia. En virtud de ello no advirtiendo por tanto ninguna vulneración al estatuto legal de la detención del indagado téngase por ajustada a derecho la misma...” b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1085/2026, dictada en la misma audiencia, se resolvió: “...Entendiendo esta Sede que conforme está dispuesto en el articulo 340 CPP el juzgado competente a fin de resolver la continuidad o no de las presentes así como un eventual pedido de arresto preventivo por parte de Fiscalía este Juzgado Letrado en lo Penal de la capital que por turno corresponda por lo cual se dispone: Prorrógase la detención del Sr. AA por el plazo constitucional máximo a efectos que Fiscalía presente al indagado ante el juzgado letrado competente en materia de procesos de extradición de la capital que por turno corresponda debiendo ante dicha sede efectuar las solicitudes que estime pertinentes.
Tenga presente Fiscalía que el detenido queda a su disposición hasta su presentación ante la Sede competente con la cual deberá coordinar día y hora de la audiencia dentro del plazo constitucional debiendo asimismo dicha representación con las correspondientes comunicaciones.
A efectos del trámite de los presentes declínase competencia ante el Juzgado letrado en lo penal de la capital que por turno corresponda remitiéndose las actuaciones con las formalidades de estilo.
En virtud de encontrarnos en fecha inhábil y a efectos que el juzgado competente cuente con las actuaciones realizadas en el día de la fecha por esta Sede líbrese testimonio íntegro de los presentes y remítase en forma urgente y sin mas trámite el mismo entregándose a estos efectos dicho testimonio en sobre cerrado a la autoridad administrativa correspondiente.
Fecho el primer día hábil remítase en forma urgente los presentes autos conforme la declinatoria dispuesta.
Quedan las partes notificadas en este acto...” c- Las partes no impugnaron las decisiones adoptadas.
II)a- Recibidas las actuaciones en la Sede Penal de Primera Instancia de Montevideo de 30º turno, se convocó a audiencia para el día 21 de junio de 2026.
b- Por Providencia N.º 1530/2026 se resolvió: “…Dispónese como arresto preventivo con fines de extradición el arresto domiciliario total, con uso de dispositivo electrónico de monitoreo respecto del requerido Sr. AA, el que cumplirá en el domicilio ubicado en la calle Ana Monterroso No 0000, Cordón, Montevideo, domicilio de su hija BB, por el plazo que se dirá a continuación.
1) La medida cautelar será por un plazo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de la detención al Estado Parte requirente conforme a lo establecido en el artículo 29 del acuerdo sobre extradición entre los estado parte del Mercosur, que fuera ratificado por Uruguay por la Ley No 17.499.
Vencido el plazo antes establecido sin que se hubiera recibido el pedido formal de extradición, el requerido deberá quedar en libertad en forma inmediata, dejándose la debida constancia en autos, conforme a lo establecido por el artículo 29 numeral 4 del Acuerdo relacionado.
2) Comuníquese la presente resolución con las formalidades de estilo a las autoridades del Estado requirente y a Interpol a los efectos previstos en el artículo 29 del Acuerdo relacionado, estableciéndose que el requerido se encuentra detenido en esta causa desde el día 20 de junio de 2026 a las 9 horas de la mañana.
3) Conforme a lo previsto en el artículo 341 del CPP y normas concordantes de los Tratados vigentes entre los Estados parte, comuníquese también a las autoridades del Estado requirente su derecho a designar a un abogado apoderado que lo represente en este proceso si así lo estime conveniente.
4) Habiendo relevado expresamente el Sr. AA del secreto médico profesional, ofíciese en forma urgente a la mutualista CASMER solicitando se remita a esta Sede con las fomalidades de estilo y en forma inmediata la Historia Clínica completa y legible del Sr. AA, C.I.0000000…” c- Las partes no impugnaron.
III)a- El día 29 de junio de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando autorización para el cambio de domicilio fijado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario total oportunamente dispuesta.
Específicamente peticionó que se autorice el cumplimiento del arresto domiciliario en la finca sita en la calle Altivo Esteves N.º 000 de la ciudad de Rivera.
b- Por Decreto N.º 1589/2026 del 30 de junio de 2026, se confirió traslado a Fiscalía, habilitándose la Feria Judicial menor.
c- El Ministerio Público no evacuó el traslado conferido.
d- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1656/2026 dictada fuera de audiencia el día 10 de julio de 2026, se resolvió: “...A la solicitud de cumplimiento del arresto preventivo en la modalidad de arresto domiciliario total en la ciudad de Rivera, no ha lugar, pudiéndose sustituir el domicilio de fs. 18, en el ofrecido en forma subsidiaria en la calle Antonio Machado No 0000 de esta ciudad, comunicándose y cometiéndose.
En lo demás, estése a lo dispuesto por auto no 1530/2026, de fs. 18 y 18 vto.
Notifíquese…” e- El día 17 de julio de 2026, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Fundó sus agravios consignando que el Decreto resistido tiene una motivación insuficiente, excede el ámbito de conocimiento propio del Juez requerido en un procedimiento de extradición, desnaturaliza la finalidad jurídica del arresto preventivo previsto por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur.
Aún aceptando hipotéticamente el razonamiento seguido por la Sede arriba a conclusiones desprovistas de sustento probatorio.
Se afirma que el traslado a la ciudad de Rivera podría generar un riesgo para la víctima, pero omite explicar cuales son los elementos objetivos para arribar a tal conclusión.
No se explica por que el arresto domiciliario total con monitoreo electrónico dejaría de cumplir adecuadamente su finalidad por el hecho de ejecutarse en un inmueble ubicado en Rivera.
No se modifica la naturaleza de la medida, no se elimina el monitoreo electrónico, no se flexibiliza las condiciones del arresto y no disminuye el control estatal.
Por otra parte, se excede el ámbito de cognición que corresponde al Juez uruguayo pues el procedimiento de extradición no constituye una instancia destinada a revisar el mérito de la investigación extranjera ni habilita al Juez requerido a pronunciarse sobre las circunstancias propias del proceso penal seguido en el Estado requirente.
Entonces ¿con qué autoridad el Juez uruguayo concluye la existencia de un riesgo cuando este aspecto se encuentra subsumido a la órbita exclusiva de la justicia de Brasil?
No corresponde valorar la peligrosidad del requerido, no se tiene elementos al respecto y no le corresponde analizar el alcance de las medidas cautelares dictadas por la jurisdicción extranjera, no le corresponde determinar la existencia de riesgo para la víctima.
El rechazo del cambio de domicilio no se funda en la existencia de un peligro de fuga ni en circunstancias vinculadas al correcto desarrollo al procedimiento de extradición. Por el contrario, la decisión se apoya en una valoración acerca del eventual riesgo que el requerido podría representar para la víctima del proceso penal seguido en Brasil.
Asimismo, la detención preventiva constituye una medida instrumental cuya única finalidad es garantizar que la persona requerida permanezca sometida al procedimiento y pueda hacerse efectiva su eventual entrega al Estado requirente.
Todo lo que está afuera de ese aspecto excede al objeto del proceso de extradición, debe desestimarse.
En forma subsidiaria, señaló que se arriba a una conclusión desprovista de sustento probatorio, lo afirmado no encuentra respaldo alguno en los antecedentes objetivos del caso.
El domicilio ofrecido para el cumplimiento del arresto domiciliario en la ciudad de Rivera se encuentra aproximadamente a cinco kilómetros del domicilio donde reside la víctima.
En definitiva, reclamó se revoque la hostilizada y se haga lugar a la solicitud de sustituir el domicilio en el que está cumpliendo el arresto domiciliario total por el ubicado en la calle Altivo Esteves Nº000 de la ciudad de Rivera.
f- Por Decreto N.º 1764/2026 del 20 de julio de 2026, se confirió traslado al Estado requirente y a Fiscalía por el plazo legal.
g- El día 22 de julio de 2026, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la decisión de primera instancia.
Analizó los agravios y los descartó señalando que el domicilio en la ciudad de Rivera está fuera de la jurisdicción del Juzgado Letrado en lo Penal de la Capital.
Acceder al cambio sería una forma de flexibilizar el sentido de la medida acordada en las normas internacionales.
Por otra parte, no se ha acreditado en legal forma los extremos en cuanto al estado de salud de AA.
Asimismo nuestro sistema de salud permite que el requerido reciba atención médica en cualquier parte del territorio nacional a través de su prestador de salud.
Respecto a las consideraciones formuladas respecto a la situación de violencia doméstica y amenazas por las cuales se requirió la alerta roja son argumentos planteados en la audiencia inicial. Tenerlos presente para sopesar la medida no implica ingresar al fondo del asunto el que debe ser dilucidado por las autoridades judiciales del Estado requirente.
En la especie, los hechos por los cuales se requirió la detención de AA ocurrieron en la ciudad de Santana do Livramento, limítrofe con la ciudad de Rivera.
En definitiva, peticionó se confirme lo decidido.
h- El Estado requirente no evacuó el traslado conferido.
i- Por Decreto N.º 1854/2026 del 29 de julio de 2026, se resolvió: “...Mantiénese en todos su términos la resolución Nro.: 1656/2026, desestimando el recurso de reposición.
Habiéndose interpuesto y fundado en tiempo y forma el recurso de apelación contra la resolución Nro.: 1656/2026, franquéase el mismo sin efecto suspensivo, para ante el T.A.P. que por turno corresponda, ante quien se elevará pieza por separado con testimonio de las presente actuaciones, debiendo la Oficina Actuaria confeccionarla de forma urgente para su remisión inmediata.
Notifíquese personalmente a las partes...”
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1656/2026, dictada fuera de audiencia el 10 de julio de 2026, por la que no se hizo lugar a la solicitud de cumplimiento del arresto preventivo en la modalidad de arresto domiciliario total en la finca sita en la calle Altivo Esteves N.º 000 de la ciudad de Rivera por parte de AA.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar tal como enseña Julio De Olarte en “Extradición, Primera parte” que la misma: “Constituye hoy un acto de soberanía, que debe realizarse con posterioridad a la demanda dirigida por el Estado requirente, demanda que debe tener un fin represivo cierto y determinado, a efecto de que se cumpla la remisión del delincuente, a los fines penales expresados taxativamente en el pedido de extradición” A su vez Victor Hugo Bermúdez señalaba en “La cooperación jurisdiccional en material penal. La extradición en Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur”, que la extradición: “Es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler) De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber:
a) Previamente un pedido y posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena; y
b) Un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido; y un inculpado o condenado (reclamado).
IV) A su vez, debe tenerse presente que etimológicamente, extradición proviene del termino latín compuesto “ex fuera de traditio-onis” que puede traducirse siguiendo a Gelsi Bidart como la acción de entregar, remitir.
“En primer lugar, es posible concebir a la extradición como el más alto mecanismo de asistencia judicial internacional, siendo un acto de cooperación entre los Estados para el combate conjunto a la delincuencia, que tiene como objetivo trasferir una persona- perseguida o condenada penalmente- del dominio de la soberanía judicial de un Estado (Estado requerido) hacia otro (Estado requirente) con la finalidad de instrucción de un proceso penal contra el individuo o ejecución de una pena.
En otras palabras, y en igual sentido, puede decirse que la extradición es “toda entrega que un Estado soberano efectúa a otra, previa solicitud de este último, de una persona que se encuentra en el Estado requerido, para que pueda ser juzgada, o que habiendo ya sido declarada culpable dentro del territorio del Estado requirente, se la haga cumplir la pena impuesta” En segundo lugar, podemos entender la extradición como “una medida destinada a salvaguardar los derechos más fundamentales y generalmente reconocidos por el mundo civilizado y que consiste en entregar una persona perseguida o condenada en función de una violación de esos principios, al Estado que le pertenece el derecho de represión, y cuyo procedimiento le ofrece todas las garantías de un Estado fundado en el derecho”.
V) Precisado lo anterior, importa destacar que en estas actuaciones se dispuso el arresto preventivo con fines de extradición de AA al haberse recibido el pedido de asistencia judicial internacional por parte del Estado requirente, la República Federativa de Brasil.
Se consignó que el mismo se llevaría a cabo bajo el régimen de arresto domiciliario total con uso de dispositivo electrónico, el que se cumpliría en el domicilio ubicado en Ana Monterroso N.º 0000, Cordón, de la ciudad de Montevideo, donde reside su hija BB, por el plazo de 40 días, contado desde la fecha de notificación de la detención al país que solicitó la detención.
Esto conforme la Sentencia Interlocutoria N.º 1530/2026 dictada en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2026.
En dicho estado de cosas, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando el cambio de domicilio para el cumplimiento de la medida cautelar, reclamó que se autorice el reemplazo de donde ahora viene cumpliendo la misma por uno en la ciudad de Rivera.
Tras la sustanciación de la petición con un traslado a Fiscalía, el que no fue evacuado, se decidió no hacer lugar al planteo deducido aunque se admitió que se lo podía sustituir en forma subsidiaria por el domicilio de la calle Antonio Machado N.º 0000 de la ciudad de Montevideo.
Ello determinó que la Defensa movilizara las vías impugnativas a su respecto, para lo cual hizo foco en la falta de motivación de la decisión, en haberse excedido el ámbito de conocimiento que corresponde al Juez, la desnaturalización de la finalidad jurídica del arresto preventivo y finalmente que las conclusiones carecen de sustento probatorio.
Fiscalía por su parte insistió en la necesidad de mantener el domicilio fijado, para lo que aludió a que el propuesto está fuera de la jurisdicción del juzgado interviniente.
Agregó que los extremos invocados en cuanto al estado de salud no han sido acreditados en legal forma pero que en su caso puede recibir atención médica en cualquier parte del territorio nacional.
Destacó también que la ocurrencia de los hechos fue en la vecina ciudad de Santana do Livramento.
VI) Emerge en forma prístina del régimen adjetivo vigente en la materia que nos ocupa y teniendo presente las previsiones del CPP, que se puede asegurar la vinculación de la persona al proceso de extradición a través de las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del citado cuerpo normativo.
Esto es lo que ha ocurrido en la especie pues se fijó el arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico.
De lo que se trata aquí y ahora, es de definir si en la actual situación procesal de AA, corresponde o no mutar el lugar de cumplimiento de la medida, pasando de un domicilio en la ciudad de Montevideo a otro en la ciudad de Rivera.
VII) En dicho ámbito conceptual, como cuestión previa importa destacar que la Defensa alude a la falta de motivación de la decisión judicial.
Sin embargo, se trata de una sentencia de primera instancia que se encuentra debidamente fundada.
De La Rua explica que: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas” (El Recurso de Casación”, pág. 154)” A su vez, Calamanderi decía: “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)” (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)”.
Por su parte, Couture expresaba: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
“Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (..)” Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)".
En dicho ámbito conceptual, no es posible confundir extensión con fundamentación y en el caso el a-quo dio en forma concreta y específica las razones por las que no acogió el planteo del letrado patrocinante de sustitución o reemplazo del domicilio.
Por lo tanto, el agravio no encuentra respaldo en lo que efectivamente ocurrió con la providencia pronunciada.
VIII) Por otra parte, al Estado uruguayo, como Estado requerido no le corresponde llevar a cabo un análisis sobre el grado de culpabilidad de la persona, no se ingresa al fondo del asunto.
No se trata de juzgar a la persona sino de decidir si la solicitud cumple con los requisitos correspondientes.
No se controvirtió aquí el humo de buen derecho para la medida cautelar ni tampoco la existencia de riesgos procesales para adoptar la misma.
En otras palabras, no se cuestiona la naturaleza de la medida ni su necesidad, los agravios apuntan exclusivamente a su lugar de cumplimiento.
Ello pues el Juez y la titular de la acción penal coinciden en que debe ser en la ciudad de Montevideo, más allá de las variaciones que se autorizaron en lo que hace a su ubicación concreta, pero siempre dentro de la misma, en tanto la Defensa postuló la ciudad de Rivera.
Ubicados en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que el lugar de cumplimiento lejos de ser inocuo, derrama consecuencias específicas y directas sobre el cumplimiento del arresto preventivo con fines de extradición.
En tal sentido, corresponde consignar que de autorizarse la residencia de AA en la ciudad de Rivera, estaría fuera de la jurisdicción de la Sede Judicial competente en el caso.
No es un aspecto menor o indiferente, pues es en la ciudad de Montevideo donde ha de llevarse a cabo en su caso el proceso de extradición, el que se extiende de la recepción del pedido hasta el pronunciamiento concediendo o denegando la misma y su comunicación a los interesados.
También el procedimiento de extradición comprensivo de dicho proceso y de los actos administrativos que suelen preceder y seguir al mismo.
Por lo tanto, cualquier instancia judicial a desarrollarse implicaría tener que trasladar a la persona 500 kilómetros para así honrar la inmediación propia de un proceso garantista.
A ello cabe agregar que el plazo de la cautela es por 40 días a partir de la notificación al Estado requirente, lo que indubitablemente es un término que puede considerarse breve en materia de medidas cautelares, pero es el que resulta del Tratado de Extradición que lo vincula con la República Federativa de Brasil.
Por otra parte, la persona cuya extradición se solicita, más allá que no se acreditó en legal forma, padece de trastornos de salud, los que pueden ser atendidos en la ciudad de Montevideo.
En efecto, tanto el prestador de salud pública (ASSE) como los privados pueden brindar cobertura a AA, sin perjuicio de su lugar de origen.
A ello cabe agregar que no se encuentra solo en la ciudad pues el domicilio donde venía cumpliendo la medida cautelar es el de su hija.
Para no soslayarlo, la finalidad asegurativa de vinculación a las actuaciones con el propósito que estas puedan desarrollarse en forma acorde a derecho, se cumple a satisfacción en las condiciones actuales.
Sin embargo, un traslado a la ciudad de Rivera, limítrofe con la ciudad de Santana do Livramento, más aún teniéndose en cuenta que se trata de una única comunidad geográfica, separada por lo que se conoce como la “Frontera de la Paz” indudablemente incrementaría el riesgo de fuga.
Es cierto que el arresto domiciliario está controlado con un dispositivo de monitoreo electrónico, pero bastaría el retiro de éste o en su caso la destrucción o deterioro, para huir.
A ello cabe agregar la proximidad con el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron mérito al pedido de arresto preventivo.
IX) En suma, el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario, con dispositivo de monitoreo electrónico, en finca ubicada en la ciudad de Montevideo, es en el caso una medida necesaria y racional para asegurar la sujeción de AA, pues la alternativa propuesta es aquí y ahora ineficaz a tales efectos.
Es una medida prudente, acorde a derecho, respetuosa de los fines que le son propios.
Esto sin perjuicio que como cautela que es, la misma resuelta siempre revisable, en la medida en que desaparezcan los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1656 /202 6 , DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 10 DE JULIO DE 202 6 , POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO PREVENTIVO EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL EN LA FINCA SITA EN LA CALLE ALTIVO ESTEVES N.º 000 DE LA CIUDAD DE RIVERA POR PARTE DE AA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.